Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000001

Mediante oficio número 2007-733 del 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente alfanumérico BP02-L-2007-001072, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud de convocatoria de elecciones presentada conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, el 20 de noviembre de 2007, por los ciudadanos ANYOLE RICO, C.M., H.A., O.R., L.V., O.P., OGLYS FANEITTE, A.A., C.F., F.M., J.S., D.A., V.M., L.C., GIOVANNIS TORRES, R.B., H.P., J.T., L.A., C.S., P.Y., M.F., H.L., Y.M., R.E., ROCHARD BARRETO, J.G., E.V., L.T. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.272.574, 8.251.465, 3.669.508, 8.291.835, 8.285.346, 8.347.614, 5.187.605, 12.913.985, 10.290.645, 10.293.388, 4.499.029, 8.643.473, 8.280.085, 8.204.923, 12.577.105, 8.347.951, 14.478.545, 4.008.874, 10.286.555, 6.370.231, 4.500.232, 8.334.427, 10.292.604, 11.902.076, 8.300.765, 13.784.159, 8.265.917, 8.707.946, 10.298.490 y 11.422.969, respectivamente, en su condición de afiliados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRACEA), asistidos por la abogada Dasmary Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.100, contra la Junta Directiva del referido Sindicato. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que el precitado tribunal hizo en esta Sala Electoral.

El 08 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó darle entrada al referido expediente, designándose ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 29 de enero de 2008, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual: i) se declaró competente para conocer de la solicitud; ii) admitió y acordó tramitar la misma por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las adaptaciones que sobre el mismo hizo la Sala Constitucional a través de la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2007; iii) ordenó la notificación del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares (SINTRACEA), en la persona del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número 8.801.852, en su carácter de Secretario General del referido Sindicato, y iv) declaró improcedente la pretensión de medida cautelar innominada.

El 13 de marzo de 2008, el abogado A.M.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oglis Faneitte, C.F. y J.R., antes identificados, presentó diligencia mediante la cual consignó tres (3) documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 12 de marzo de 2008, bajo los números 19, 20 y 21, Tomo 43, respectivamente, a través de los cuales sus representados desisten del procedimiento y de la acción.

El 24 de marzo de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de la decisión correspondiente.

I

DEL DESISTIMIENTO

El 13 de marzo de 2008, el abogado Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oglis Faneitte, C.F. y J.R., antes identificados, presentó diligencia mediante la cual consignó tres (3) documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 12 de marzo de 2008, bajo los números 19, 20 y 21, Tomo 43, respectivamente, a través de los cuales sus representados manifiestan lo siguiente:

… desisto del procedimiento y de la acción de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales que interpuse conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRACEA) y que actualmente cursa en el expediente judicial que lleva la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente N° AA70-E-2008-000001. Asimismo, declaro a través de este documento que suscribí la referida solicitud de convocatoria a elecciones sindicales que interpuse conjuntamente con medida cautelar innominada, en completo desconocimiento de la forma, contenido, objeto, alegatos y pedimentos contenidos en el documento que bajo engaño firmé en la Planta de Pertigalete CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ni siquiera en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, como ha debido firmarse este documento. En tal sentido, aclaro que no leí tal documento y que lo firmé bajo engaño…

. (Sic).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El 20 de noviembre de 2007, los ciudadanos Anyole Rico, C.M., H.A., O.R., L.V., O.P., Oglys Faneitte, A.A., C.F., F.M., J.S., D.A., V.M., L.C., Giovannis Torres, R.B., H.P., J.T., L.A., C.S., P.Y., M.F., H.L., Y.M., R.E., Rochard Barreto, J.G., E.V., L.T. y J.R., antes identificados, atribuyéndose el carácter de miembros activos del Sindicato Único del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA), solicitaron la convocatoria de elecciones del referido sindicato, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de sus estatutos sociales, en concordancia con los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, señalaron que la Junta Directiva actual, encabezada por su Secretario General y representante legal ciudadano O.R., asumió sus labores en 1998, siendo que con posterioridad a esa fecha “…no se han realizado elecciones en dicho Sindicato…”.

Luego señalaron que tal situación vulneraba sus derechos a elegir y ser elegidos, pues la Junta Directiva del mencionado sindicato, a pesar de tener el período vencido, se niega a convocar elecciones para renovar las autoridades sindicales, actitud ésta que estiman violatoria del artículo 22 de los estatutos sociales que establece “…la Junta Directiva del Sindicato Único del Cemento y sus similares (Sic) del Estado Anzoátegui, durará tres años en sus funciones (…), pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de 03 años…”.

Finalmente, añadieron “… Es importante resaltar que desde el año 2001 (…) no realizan elecciones en dicho Sindicato, [siendo que los] estatutos establecen que la Junta Directiva durará tres años en sus funciones, y la actual se encuentra vigente desde el año 2001...”. En virtud de lo antes expuesto, solicitaron la convocatoria de elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA).

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Mientras que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

En este caso, si bien es cierto que los treinta (30) solicitantes han comparecido conjuntamente a solicitar la convocatoria de elecciones sindicales, no menos cierto es, que la pretensión está dirigida a establecer que las autoridades de la organización sindical tienen su período vencido desde hace más de tres (3) meses, situación ésta que, de ser acreditada en el procedimiento, podría atentar contra el principio democrático del derecho a la sindicalización, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que tratándose de un principio que involucra el ejercicio del derecho al sufragio, puede hacerse valer individualmente por el resto de litisconsortes que tienen interés en este procedimiento, en virtud de lo cual han de considerarse como litigantes distintos.

Así las cosas, esta Sala Electoral estima que el desistimiento del procedimiento y de la acción que han realizado tres (3) de los treinta (30) solicitantes, vale decir, los ciudadanos Oglis Faneitte, C.F. y J.R., antes identificados, no perjudica al resto de litisconsortes, y así se decide.

Dicho lo anterior, es menester señalar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que los interesados pueden hacer valer en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, como todo acto jurídico (el desistimiento) está sometido al cumplimiento de algunos requisitos, que si bien no todos aparecen en el Código de Procedimiento Civil, ello no ha impedido que los mismos se establezcan por vía jurisprudencial.

Así, este M.T., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia RH-00149 del 25 de septiembre de 2003, ha señalado:

“… el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

Bajo este contexto, se observa que el desistimiento que han realizado tres (3) de los treinta (30) solicitantes, cumple con los extremos de procedencia necesarios para homologarlo, toda vez que:

  1. Consta en el expediente de manera auténtica.

  2. Ha sido hecho de forma pura y simple, al punto que no está sujeto a términos o condiciones.

  3. Los declarantes tienen capacidad legal para realizar ese acto de disposición del proceso.

  4. Versa sobre materia en la que no está prohibida la transacción.

  5. Resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria, toda vez que el desistimiento que se hace no solo es del procedimiento sino de la acción.

Por tales razones, la Sala Electoral procede a impartir su homologación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, se ordena proseguir el procedimiento con el resto de litisconsortes, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento que han realizado los ciudadanos OGLIS FANEITTE, C.F. Y J.R., antes identificados, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: SE ORDENA proseguir el procedimiento únicamente en los que respecta a los ciudadanos ANYOLE RICO, C.M., H.A., O.R., L.V., O.P., A.A., F.M., J.S., D.A., V.M., L.C., GIOVANNIS TORRES, R.B., H.P., J.T., L.A., C.S., P.Y., M.F., H.L., Y.M., R.E., ROCHARD BARRETO, J.G., E.V. y L.T., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000001

En 15-04-08, siendo la 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 44, la cual no está firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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