Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8105.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: J.C.R.A..

APODERADOS JUDICIALES: Haira J.R. y B.R..

QUERELLADO: Municipio Autónomo J.M. del

Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó el querellante, Ciudadano: J.R., mediante Apoderado Judicial, en fecha 11 de diciembre del año 2000, inició una prestación de servicio como funcionario público a favor de la ilustre Cámara Municipal del Municipio Autónomo J.M.d.E.G., en virtud de haber sido nombrado por elección popular para el ejercicio del cargo como Miembro de la Junta Parroquial de la misma, el cual ejerció de manera continua, efectiva e ininterrumpida hasta el 11 de agosto del 2005, fecha en la cual asumieron las nuevas autoridades de la Cámara Municipal, señala asimismo, que durante su relación de trabajo el disfruto de las vacaciones, pero nunca le fue cancelado el Bono Vacacional y hasta la fecha de interposición de la demanda, tampoco lo han realizado, así como no le han cancelados las prestaciones sociales a pesar de haber dirigido escrito en fecha 5 de Junio de 2006. Que el objeto de esta demanda lo constituye el Cobro de sus Prestaciones Sociales adquiridas y demás montos, conceptos y/o beneficios laborales inherentes o accesorios, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CONSETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.751.528,78), mas la indexación judicial o corrección monetaria; por lo que demanda al Municipio Autónomo J.M.d.E.G.. Fundamenta la demanda en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2, del artículo 89 de la Constitución en su numeral 3º, los artículos 92 y 94 eiusdem, artículos 133, 106, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La parte querellada en su escrito de contestación, manifiesta como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió más de un año desde el momento en que dejó de prestar sus funciones como Concejal, que fue en fecha 11 de Agosto de 2005 y la interposición de la demanda fue en fecha 19 de Septiembre de 2006, ya que transcurrió 1 año, 1 mes y 8 días, por lo que solicita nuevamente que se declare la Caducidad de la presente Acción. En cuanto a fondo del recurso, la Representación Judicial de la Querellada, desconoce que el recurrente tenga derecho al pago por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y bonificación de fin de año, ya que si bien es cierto que prestó un servicio personal, el mismo no era a tiempo completo ni mucho menos a tiempo parcial, ya que el pago de la dieta o de comisiones, se efectuaba si asistía a las Sesiones de Cámara o Reuniones de las Comisiones de Trabajo. Solicita que se declare la caducidad en el presente Recurso o consecuencialmente sea declarado Sin Lugar.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo, lo solicitado mediante diligencia por la Ciudadana Sindico Procurador del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 09 de Enero de 2008, en cuanto, a que se convalide las actuaciones realizadas por el Ciudadano Abogado E.J.D., quien fuese designado por la Ciudadana Alcaldesa, para que representara al Municipio en el presente procedimiento; es necesario precisar en relación a la Impugnación del Apoderado que dio Contestación en Representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.M.d.E.G., en la Querella interpuesta, por designación del Alcalde, de acuerdo al Artículo 88, numeral 13, que establece: “ El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones: Designar los Apoderados Judiciales o extrajudiciales que asuman la Representación de la Entidad para determinados asuntos, previa consulta al Sindico Procurador o Sindica Procuradora”. Que si bien es cierto tal facultad atribuida al Alcalde para designar los Apoderados Judiciales para que asuma la Representación de la entidad de algunos asuntos, se debe consultar previamente al Ciudadano Síndico, resulta el deber ser, por cuanto el Sindico el funcionario más idóneo para proponer un Apoderado al Alcalde o Alcaldesa, consulta esta que si bien no consta que fue hecha, no resulta ser una formalidad esencial por cuanto la facultad para designar el Apoderado al fin a cabo lo tiene el Alcalde, quien en todo caso que se realice la consulta puede perfectamente designar a otro mandatario distinto al propuesto por el Síndico, por no ser vinculante tal consulta, por lo que resulta evidente que aún cuando la consulta no fue formulada, la designación por parte del Alcalde tiene validez; en consecuencia, téngase como Apoderado del Municipio J.M.d.E.G., al Ciudadano Abogado: E.J.D.R.; negándose así lo solicitado por el Apoderado Judicial del Querellante. Y así de decide

Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, por haber mantenido una relación laboral hasta el día 11 de Agosto de 2005:

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 07 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 19 de Septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culmino sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial en fecha 11 de Agosto de 2005, tal como consta en el Capitulo I, del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 19 de Septiembre de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: J.C.R.A., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado, amen que si bien al principio parece discriminatorio el criterio sustentado por la Sala Constitucional al establecido para la relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podemos pasar por alto el tratamiento que da el legislador a a la relación funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la otra supra mencionada, resulta ser distinta por cuanto son vinculaciones muy diferentes dada la naturaleza del sujeto empleador en ambas relaciones, a tal punto, que el lapso para interponer recursos funcionariales son de caducidad y lo segundo son de prescripción, que como sabemos en la funcionarial tendría más ventaja en virtud de que el lapso de caducidad si bien resulta más reducido, no es menos cierto que este se corta ( que no es interrupción) con la sola interposición del recurso y por una sola vez, mientras que en la laboral la sola interposición de la acción no interrumpe la prescripción es necesario la citación valida del demandado dentro del lapso del año, o en su defecto el registro de la demanda con la orden de comparecencia del demandado ante la Oficina Subalterna del Registro. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: J.C.R.A., mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio Autónomo J.M.d.E.G., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a la Ciudadana Sindica Procurador del Municipio J.M.d.E.G., conforme a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se libró el Oficio Nro.____________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

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