Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio que por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.920.701 y domiciliado en la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y aquí de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.316 e inscrito en el Inpreabogado con el numero 91.154; en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA VARGAS, VIAJES Y AVENTURAS, R. L., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 8 de Mayo de 2006, bajo el Nº 19, Protocolo 1, Tomo 7, RIF. J.31556335-5, y de la EMPRESA PRO SEGUROS, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1973, bajo el Nº 74, Tomo A-35, y Asamblea Ordinaria debidamente inscrita ante esa misma Oficina en fecha 11 de Agosto del 2005, bajo el Nº 62, Tomo 67, RIF. J-30220263-1, aprobado por la superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 004884, de fecha 11 Junio de 2004, ubicada en la avenida F.d.M., Centro Lido, Torre E. Piso 14, Urbanización El Rosal, Caracas, según Póliza Nº 01140000011862.

Admitida la demanda en fecha Seis (06) de Junio de dos mil Ocho (2008), y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA VARGAS, VIAJES Y AVENTURAS, R. L., comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la practica de su citación y de la EMPRESA PRO SEGUROS, C. A., comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de su citación. En esa misma fecha se libró boletas de citación, despacho de comisión y oficio.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que las últimas actuaciones verificadas fueron en fechas: 08 de Junio de dos mil Nueve (2009) y Diecisiete (17) de Febrero de dos mil Nueve (2009), en la que se recibieron comisiones Nros: AP31-C-2008-002923, constante de Veintiún (21) folios útiles, emanada del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 260-09, de fecha 23/04/2009 y 291-08, constante de Diecisiete (17) folios útiles, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio Nº 500-09, de fecha 01/12/2009, sin cumplir por falta de impulso procesal.

Ahora bien, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.

Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley.

La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

.

Por su parte, Chiovenda indica:

Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) la existencia de una instancia;

2) que exista inactividad procesal de la parte actora y

3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de este Juzgador, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, Nuestro M.T.d.J. ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…

…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)

En este mismo orden de ideas, el m.T. de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso J.M.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.

…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…

…Omisis…

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde las fechas en que se recibieron las comisiones Nros: AP31-C-2008-002923, constante de Veintiún (21) folios útiles, emanada del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 260-09, de fecha 23/04/2009 y 291-08, constante de Diecisiete (17) folios útiles, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio Nº 500-09, de fecha 01/12/2009, sin cumplir por falta de impulso procesal.

Y siendo que, éste juzgador considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del M.T. restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.920.701 y domiciliado en la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y aquí de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.316 e inscrito en el Inpreabogado con el numero 91.154; en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA VARGAS, VIAJES Y AVENTURAS, R. L., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 8 de Mayo de 2006, bajo el Nº 19, Protocolo 1, Tomo 7, RIF. J.31556335-5, y de la EMPRESA PRO SEGUROS, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1973, bajo el Nº 74, Tomo A-35, y Asamblea Ordinaria debidamente inscrita ante esa misma Oficina en fecha 11 de Agosto del 2005, bajo el Nº 62, Tomo 67, RIF. J-30220263-1, aprobado por la superintendencia de Seguros, mediante oficio Nº 004884, de fecha 11 Junio de 2004, ubicada en la avenida F.d.M., Centro Lido, Torre E. Piso 14, Urbanización El Rosal, Caracas, según Póliza Nº 01140000011862.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog. J.E.B.L..

LA SECRETARIA.,

Abg. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (10:00 A.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA

MATERIA: TRANSITO

EXP. Nº 6846-08

JEBL/mc.-

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