Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001407

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002655

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: D.A.R.R., colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular del pasaporte Nº CC 11204809, A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., ROEBEL J.P.N., DAYERLING C.G.B., A.J.G.B., AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS, R.J.P.G., AMERLIS PITIZAY VILORIA URBINA, M.E.M., y V.Y.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V.- 17.145.602, , V.-15.101.260, V.-16.591.329, V.-25. 998.526, V.-14.935.432, V.-13.728.915, V.-18.021.871, V.-14.338.300, V.-17.423.481, V.-14.548.875, V.-19.693.500, V.-13.770.039, V.-18.376.149, V.-19.738.866, y V.-16.369.875 respectivamente-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.R., y E.A.M.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los números 107.333 y 125.844

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA N.O. S. A.”, Sociedad Anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1º de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el Nº 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 18991, bajo el numero 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIRCA PRIETO, R.R., JORGE GONZALES, MARIALEX MADRID y J.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.269, 97.935, 117.571, 132.493 y 121.916, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damirca Prieto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaro CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y cesta tickets, interpuesto por los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S. A.”

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damirca Prieto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el juicio incoado por los ciudadanos: D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S. A.”

  2. - Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2011, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes 18 de octubre de 2011, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron los abogados Damirca Prieto y J.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 89.269 y 117.571 respectivamente en su carácter de representantes de la parte demandada apelante.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró

    ““CON LUGAR ”, la demanda por cobro de prestaciones sociales y cesta tickets, que interpuso los ciudadanos D.A.R.R., colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular del pasaporte Nº CC 11204809, A.E.D.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.145.602, P.D.C., venezolana mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.101.260, E.J.G.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.591.329, L.E.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25. 998.526, M.A.G.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.935.432, C.E.T., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.728.915, J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.021.871, ROEBEL J.P.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.338.300, DAYERLING C.G.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.423.481, A.J.G.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.548.875, AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.693.500, R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.770.039, AMERLIS PITIZAY VILORIA URBINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.376.149, M.E.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.738.866 y V.Y.B.H., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.369.875.-respectivamente, contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S. A.””

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la parte demandada alegó y demostró alguna causa de justificación, con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia; y de resultar lo contrario, procedería esta Alzada a revisar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la parte actora desistió de la demandada contra el ciudadano E.D.A.V. y que el Juez homologo dicho desistimiento y que no se lo notifico a la demandada, que la notificación no señalaba que se hubiese desistido del procedimiento contra el otro codemandado, también señalo que la presente demanda se encontraba prescrita, señaló que se revoque la sentencia apelada y que se declare sin lugar la demanda. En la oportunidad de celebración de la audiencia, el Juez interrogo a la parte apelante, a los fines de que dijera si fue efectivamente notificada, a lo cual respondió la parte demandada que si había sido debidamente notificada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y cesta tickets, interpuesto por los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S. A.”, con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar.

  9. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa de los folios 1 al 19, que los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitiza y Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., interpusieron demandada contra el ciudadano E.D.A. y Constructora N.O.. Constando al folio 63 al 92, escrito de subsanación de la demanda. Al folio 93, se observa que el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2010, admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de las codemandadas.

    Al folio 99 y 100, se evidencia que en fecha 09 de julio del año 2010, la empresa Constructora N.O. S.A., fue debidamente notificada.

    Al folio 226 cursa escrito presentado por la parte actora, en la cual señala que vista la imposibilidad de ubicar el domicilio de la sociedad Contratista Ingeniero E.D.A., desiste del procedimiento contra la misma, mas no de la acción ratificando el procedimiento contra Constructora N.O., y solicita se notifique a esta última nuevamente para que se fije lapso u oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

    Al folio 227, cursa auto de fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual el Juez sustanciador, Homologa el desistimiento anteriormente señalado, en los términos indicados en el escrito presentado por la parte actora. Y señala que visto que desde la fecha de notificación de la demandada Constructora N.O., S.A. ha transcurrido mucho tiempo, se ordena librar nuevamente cartel de notificación. El cual se libro en dicha fecha en los siguientes términos:

    CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos EUZENANDO PRAZERES DE AZEVEDO, A.C.D.B. y/o T.P.S., en su carácter de PRESIDENTES de la demandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., ROEBEL J.P.N., DAYERLING C.G.B., A.J.G.B., AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS, R.J.P.G., AMERLIS PITIZAY VILORIA URBINA, M.E.M. y V.Y.B.H., por Cobro de prestaciones sociales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 09:00 A.M. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    (SIC) (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

    Constando a los folios 229 y 230, resultas positiva de dicha notificación, la cual se realizo en fecha 29 de junio de 2011. Dejando constancia el secretario en fecha 15 de julio de 2011 de la realización de la misma, según se evidencia al folio 231.

    A los folios 3 y 4, de la segunda pieza se observa acta de audiencia preliminar de la cual se evidencia la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dictándose sentencia en fecha 10 de agosto en la cual se declaro la Admisión de los hechos dada la incomparecencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

    En fecha 20 de septiembre la parte demandada presenta escrito mediante el cual apela de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011.

  10. - Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:

    A).- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    B).- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal

    .

    C).- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor señala, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    D).- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

    …En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

    No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)

    .

    E).- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

    F).- Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que los representantes judiciales de la demandada, abogados Damirca Prieto y J.G., se excepcionaron vagamente, señalando que la notificación a la cual se le realizó, debía señalar que la parte accionante había desistido del procedimiento contra Contratista Ingeniero E.D.A., y que dicha acción se encontraba prescrita, por que de algunos de los señalamientos del libelo demanda, aparecen fecha de ingreso y egreso, las cuales inducen pensar que algunas de la relaciones de trabajo había finalizado desde hace mas de un año.

    G.- Respecto del primer señalamiento, debe este Juzgador indicar que el cartel de notificación de fecha 17 de junio de 2011, es claro cuando ordena a la demandada a comparecer a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Vale destacar, que este cartel de notificación, de fecha 17 de junio de 2011, es el segundo cartel de notificación, ya que el primer cartel de notificación que se le practicó positivamente a la empresa demandada en fecha 09 de julio del año 2010, tal como lo ordenó el auto de admisión de la demanda contra las empresas Constructora N.O. S.A, y E.D.A.V., y la segunda notificación positiva, varias veces referidas, tienes correspondencia con el auto de fecha 17 de junio de 2011, cursante al folio 227, mediante el cual el Juez sustanciador, Homologa el desistimiento en los términos indicados en el escrito presentado por la parte actora, y donde se notifica a la Constructora N.O., S.A, ya demandada de manera única y exclusiva, que debía comparecer a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar

    H.- Por otra parte, señala la parte demandada, que existe una violación al debido proceso, señalando que la parte accionante no podía desistir de la demanda contra E.D.A.V., sino que lo que debía hacer era reformar la demanda, a este respecto debe señalar este Juzgador que la decisión por medio de la cual se homologa dicho desistimiento, es de fecha 17 de junio de 2011, observando este Juzgador que la parte demandada, teniendo oportunidad para hacerlo, no ejerció recurso contra la misma, por lo que se encuentra firme, y no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma siendo que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, la cual declaro la admisión de hechos, y es sobre este punto que debe decidir este Juzgador, entrado a verificar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar y si la misma es justificable como para ordenar la reposición de la causa. Por lo que en tal sentido resulta una carga de la parte demandada, que diligentemente debería cumplir, de revisar el expediente a los fines de determinar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado al hecho de que en el presente caso se observa que la notificación fue efectiva y asimismo lo reconoce la parte demandada en la audiencia de apelación. Por lo cual, no existe a este respecto ningún vicio que pudiese constituirse en alguna violación del derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto para el momento de celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se encontraba a derecho, habida cuenta que la notificación fue realizada efectivamente. Así pues, considera este Juzgador que un comportamiento no diligente, por parte de la demandada, no puede ser subsanado por este Juzgador.

    Asimismo, destaca este juzgador que la parte demandada apelante, no alego en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, algún hecho que pudiese considerarse como caso fortuito o fuerza mayor ni alguna causa extraña eximente de su responsabilidad para comparecer a la audiencia, como son aquellas eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles y evitables impongan cargas complejas que imposibiliten el cumplimiento de la actividad fijada. Se limitó hacer argumentaciones, que en nada justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, y que conllevaron a la declaratoria de la admisión de los hechos demandados.

    I).- Por otra parte, señala la parte demandada, que existe una violación al debido proceso, señalando que la parte accionante no podía desistir de la demanda contra E.D.A.V., sino que lo que debía hacer era reformar la demanda, a este respecto debe señalar este Juzgador que la decisión por medio de la cual se homologa dicho desistimiento, es de fecha 17 de junio de 2011, observando este Juzgador que la parte demandada, teniendo oportunidad para hacerlo, no ejerció recurso contra la misma, por lo que se encuentra firme, y no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma, ya que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, la cual declaro la admisión de hechos, y es sobre este punto que debe decidir este Juzgador, entrado a verificar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar y si la misma es justificable como para ordenar la reposición de la causa.

    a).- A este respecto es oportuno señalar que en cuanto a la reposición de la causa esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, según el Doctrinario Patrio: R.E.L.; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, presenta las siguientes características:

    1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

    2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    b).- En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    c).- En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    d).- Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

    J).- Señalado lo anterior, es forzoso para este Tribunal aplicar, como hizo el A-quo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la admisión de los hechos alegados por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    K).- la parte demandada recurrente señala que la acción estaba prescrita, a lo cual debe señalar este Juzgador que la prescripción es una defensa de fondo que necesariamente debe ser opuesta por la parte que quiere valerse de la misma, en la oportunidad que la ley prevé para ello. Debiendo señalar que no nos encontramos en la oportunidad correcta para alegar la prescripción, siendo que la presente apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y este Juzgador solo puede pronunciarse sobre la justificación o no de la incomparecencia y sobre los conceptos condenados a pagar debiendo verificar que los mismos sean contrarios a derecho.

    a.- Ahora bien, identificando con plenitud lo formulado por la parte apelante, relacionado con la prescripción, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y 62 señala: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    b.- De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vigente el mismo.

    c.- En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    d.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

    …Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

    . No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda. Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…”

    Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, este juzgador considera necesario señalar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador, que la parte demandada Constructora N.O., S.A, ni sus representantes legales asistieron a la audiencia preliminar, tampoco dieron contestación la demanda, siendo estas la oportunidad para oponer dicha defensa, por tal razón este Juzgador desecha dicho alegato. Así se decide.

    L).- En cuanto al mérito de lo debatido en el presente proceso, de un análisis de los hechos y el derecho pretendido, este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos: Esta Alzada deja establecido que con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y dado el hecho de que la parte apelante no apelo de los señalamientos, montos y conceptos condenados por el Juez a quo, se tiene como cierto lo siguiente:

    D.A.R.R.; fecha de ingreso 01-09-2007, fecha de culminación 01-04-2009, motivo de culminación: despido injustificado, salario: Bs. 2.000,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    A.E.D.A.: fecha de ingreso 01-09-2007, fecha de culminación 15-03-2009, motivo de culminación: despido injustificado, salario: Bs. 1.000,00, cargo Inspector de Inmuebles del proyecto tramo u.M.d.C.T.P.d.E. II- Estación Guaraira Repano.

    P.D.C.: fecha de ingreso 21-05-2007, fecha de culminación 24-03-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.350,00, cargo Inspector de Inmuebles del Metro de Caracas.

    E.J.G.O.; fecha de ingreso 15-08-2008, fecha de culminación 01-04-2009, motivo de culminación: despido injustificado, salario: Bs. 2.000,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    L.E.G.: fecha de ingreso 15-06-2007, fecha de culminación 15-03-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.100,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    M.A.G.O.: fecha de ingreso 02-03-2007, fecha de culminación 15-03-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 3.000,00, cargo Coordinadora General.

    C.E.T.: fecha de ingreso 01-12-2008, fecha de culminación 01-03-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.000,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    J.J.M.B.: fecha de ingreso 30-04-2008, fecha de culminación 30-03-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.000,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    ROEBEL J.P.N.: fecha de ingreso 03-03-2008, fecha de culminación 15-12-2008, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.100,00, cargo Inspector de Inmuebles

    DAYERLING C.G.B.: fecha de ingreso 20-08-2008, fecha de culminación 01-04-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.000,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS: fecha de ingreso 01-12-2008, fecha de culminación 01-03-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.000,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    A.J.G.B.: fecha de ingreso 14-05-2007, fecha de culminación 28-04-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.800,00, cargo Coordinador de Transcripción en la inspección de inmuebles.

    R.J.P.G.: fecha de ingreso 02-05-2007, fecha de culminación 01-06-2009, motivo de culminación: despido injustificado, ultimo salario: Bs. 2.000,00, cargo Inspector de Inmuebles.

    AMERLIS PITISAY VILORIA URBINA: fecha de ingreso 20-05-2008, fecha de culminación 01-04-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.100,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    M.E.M.: fecha de ingreso 04-07-2007, fecha de culminación 01-04-2009, motivo de culminación: despido injustificado, salario: Bs. 1.000,00, cargo Inspector de Inmuebles del Metro de Caracas.

    V.Y.B.H.: fecha de ingreso 01-12-2008, fecha de culminación 30-04-2009, motivo de culminación: despido injustificado, último salario: Bs. 1.000,00, cargo Transcriptor en la inspección de inmuebles del Metro de Caracas.

    Asimismo se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos, que la parte demandada no le cancelo a los accionantes, los conceptos derivados de la relación laboral.

    En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los montos y conceptos reclamados por los accionantes, en este sentido debe señalar este Juzgador que dada la admisión de los hechos, se limitara a verificar que los mismos no sean contrarios a derecho, lo cual se hace en los siguientes términos:

    D.A.R.R., reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 18.266,85, mas Bs. 6.500,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 5.726,60 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 30.493,45, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 30.493,45, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    A.E.D.A.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 1.661,11, mas Bs. 2.500,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 1.514,70 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 5.675,81, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 5.675,81, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    P.D.C.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 12.088,69, mas Bs. 2.250,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 6.434,50 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 20.773,19, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 20.773,19, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    E.J.G.O.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 8.105,55, mas Bs. 6.500,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 2.482,80 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 17.088,35, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 17.088,35, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    L.E.G.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 8.620,80, mas Bs. 2.500,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 6.222,20 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 17.343,00, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 17.088,35, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    M.A.G.O., reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 22.624,35 mas Bs. 12.000,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 6.821,10 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 41.445,45, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 41.445,45, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    C.E.T.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 1.599,99 mas Bs. 3.599,99 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 1.046,10 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 4.646,09, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 4.646,09, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    J.J.M.B.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 8.594,45 mas Bs. 6.300,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 3.517,80 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 18.412,25, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs.18.412,25, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    ROEBEL J.P.N.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 4.754,45 mas Bs. 2.870,40 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 7.624,85, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 7.624,85, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    DAYERLING C.G.B.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 4.052,78 mas Bs. 3.000,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 2.372,40 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 9.425,18, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 9.425,18, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 1.599,99 mas Bs. 2.000,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 1.046,10 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 4.646,09, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 4.646,09, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    A.J.G.B.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 9.536,64 mas Bs. 7.800,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 3.756,60 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 21.093,24, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 21.093,24, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    R.J.P.G.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 10.084,14, mas Bs. 2.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso mas Bs. 12.000,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 7.447,00 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 31.531,14, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 31.531,14, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    AMERLIS PITISAY VILORIA URBINA: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 4.659,72, mas Bs. 3.300,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 3.297,00 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 11.256,72, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 11.256,72, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    M.E.M.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 7.930,65 mas Bs. 3.000,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 5.975,20 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 16.905,85, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 16.905,85, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    V.Y.B.H.: reclama el pago de sus prestaciones en un total de Bs. 1.702,70 mas Bs. 4.000,00 por concepto de salarios no cancelados, mas Bs. 1.755,60 por concepto de cesta tickets no pagados durante la relación laboral, lo cual da un total reclamado de Bs. 7.458,30, monto total que fue condenado por el Juez a quo, y que siendo que la parte demandada apelante no ejerció reclamo alguno sobre dichos montos, los mismos no siendo contrarios a derecho se declaran procedentes. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 7.458,30, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, salarios dejados de percibir y cesta tickets no pagados.

    M.- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre los montos condenados a pagar, en tal sentido ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para el calculo de los mismos, los cuales deberán ser realizados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    N.- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta la fecha efectiva del pago.

    O.- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 18,5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damirca Prieto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S. A.” en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a los accionantes los conceptos y montos ordenados a pagar en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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