Decisión nº 50-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de mayo del 2010

199º y 151º

ASUNTO: 10M-328-2010 RESOLUCION NRO: 50-2010

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserto al presente asunto, escrito suscrito por el abogado A.D.J.P., en representación del acusado J.J.C., mediante el cual, requiere de este Tribunal, la revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuere decretada por este Juzgado.

Ahora bien, los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Control, dicto en contra de los ciudadano J.J.C., la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acordándose el procedimiento ordinario; y en fecha 29 de diciembre del 2009, la representación fiscal presento formal acusación en contra del mencionado imputado, solo por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, siendo ordenado la apertura de juicio oral y público en data 22 de marzo del 2010, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, los imputados pueden cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere impuesta.

Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al P.P. en que este involucrado.

Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Código Penal

    Siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que el procesado de autos pudieren ser autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, de resultar responsable.

    En cuanto a la magnitud del daño causado basta con que se de el peligro de fuga, por no ser estos requisitos concurrentes.

    En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar; y analizadas las circunstancias del presente caso, y tomando en consideración la proporcionalidad del daño causado, así como, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; siendo la libertad la regla y la privación judicial preventiva de libertad la excepción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa; por lo que, cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que, se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.J.C., y se le sustituye por la medida cautelar establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas a través de las medidas cautelares menos gravosas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara con lugar la solicitud presentada por el abogado A.P., y se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.J.C., y se le sustituye la misma por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal; más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas de tal manera; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Por cuanto se encuentra fijado acto para el día de hoy ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL, se acuerda notificar a todas las partes, e imponer al ciudadano J.J.C., de la presente decisión, quedando comprometido con las obligaciones impuestas.

Regístrese y Publíquese. Maracaibo, a los (24) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° y 151°.

Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

Olga Bracho

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La secretaria

AMPG/ana

CAUSA FISCAL NRO: 24-F23-0350-09

CAUSA NRO: 10M-328-2010

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