Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000963

PARTE DEMANDANTE: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NO. V- 13.269.416.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.261 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.F.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.202.367, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.939.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada asistido por el abogado J.A.V., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2007, que declaro CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por el ciudadano: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.416, representado por la abogada: A.R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.261, en contra del ciudadano: J.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.202.367.

En fecha 18 de Septiembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 25 de Marzo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de desalojo de arrendamiento inmobiliario por la necesidad urgente que tiene de habitar el inmueble donde alegó el actor que es propietario de unas bienhechurias conformada por una vivienda familiar y un local comercial, distinguido con el No. 7-7, edificado sobre un terreno ejido ubicado en la vía que conduce a Quibor, (hoy Avenida F.J.) esquina de la Calle 7 de P.N., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho inmueble posee los siguientes linderos generales: NORTE: En veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 Mts) con la avenida F.J. que es su frente; SUR: En dieciséis metros (16Mts) con terrenos ocupados por B.M.N., J.I.M., y M. Jiménez; ESTE: En cincuenta y cinco metros con noventa centímetros (55,90 Mts) con la calle 7 de P.N.; y OESTE: En cincuenta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros (53,55 Mts) con terrenos que ocupa u ocupó J.B.C., y sus linderos específicos del local No. 7-7 son los siguientes: NORTE: Avenida F.J. que es su frente; SUR: Con inmueble propiedad de A.A., ESTE: Con la calle 7; y OESTE: Con inmueble propiedad de A.A..- Que esta propiedad consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 22 de Febrero del 2007, quedando anotada bajo el No. 10, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fecha en que los propietarios otorgaron el documento definitivo de venta, ya que anterior a este entre los propietarios y él firmaron un documento de Opción de Compra-Venta, el día 06 de Febrero del 2006, en donde ellos una vez que tuvieran las solvencias tanto municipales, como las sucesorales emitidas por el SENIAT, procederían a otorgar el documento definitivo de venta como se hizo el día 22 de Febrero 2007.- Que se desprende del documento de Opción a Compra firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 09, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, que los vendedores tenían arrendado los locales comerciales sobre los cuales se realizaba la operación, y que él como comprador se subrogaba el derecho a proceder a la desocupación del inmueble como había sido pactado entre ellos.- Que es el caso, que en fecha 07 de Junio 1999, el ciudadano J.A.C. ( de cujus ab-intestato a la fecha) venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.386.100, procedió a celebrar contrato de arrendamiento escrito, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 56, con el ciudadano J.F.A., quien recibió en arrendamiento el local No. 7-7, el cual anteriormente indicó sus linderos específicos.- Que en la Cláusula Cuarta se estableció una duración de un año contado a partir del 01 de Junio de 1999, pudiendo prorrogarse por un lapso igual o mayor, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra, por escrito su deseo de continuarlo o no con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del contrato.- Que se desprende del análisis de esta cláusula que la relación nació determinada pero no habiendo acuerdo entre las partes de su deseo de no prorrogarlo, este venció el 01 de Junio 2000, fecha en la cual comenzó el arrendatario a hacer uso de su prórroga legal, y vencida esta en diciembre del mismo año 2000, el inquilino siguió ocupando el inmueble arrendado y su arrendador continuo recibiendo el canon de arrendamiento por lo que operó una tácita reconducción del contrato, lo que indica que esta relación arrendaticia esta indeterminada.- Que en fecha 05 de febrero de 2000, muere el arrendador, subrogándose en todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento sus herederos:, los ciudadanos: C.J.M.L., ALIG, J.C.M., AILIEN J.C.M. y A.J.C.M., todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de identidad números V-5.252.040, V-14.270.989, V-16.532.223, y V-16.532.222, ya que de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se extingue con la muerte, quienes en su cualidad de arrendadores luego de la muerte del arrendador, en fecha 07 de Febrero de 2006 procedieron a cederle el contrato de arrendamiento firmado por su difunto esposo y padre respectivamente, con el ciudadano J.F.A.. Que dicha cesión fue posterior a la celebración del Contrato de Opción de Compra-Venta.- Que es el caso, que una vez asumido su rol de arrendador y notificado el ciudadano J.F.A., de su cualidad de arrendador, tal y como se demuestra en acta convenio firmada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 23 de Mayo del 2006, al igual que también se demuestra su cualidad de arrendador y la aceptación de ello por parte del arrendatario de los recibos de pago del canon de arrendamiento; la relación arrendataria quedó perfeccionada entre J.F.A. y su persona como propietario y arrendador del inmueble antes deslindado que a la fecha ocupa.- Que este inmueble fue comprado por él, ya que a la fecha y desde hace tres (3) años ocupa como inquilino un local ubicado en la misma calle 7 entre la vía a Quibor y Carrera 6 de P.N., justo al frente del local que ocupa el señor J.F.A., y en el cual paga la cantidad de Bs. 850.000,00 mensuales, a diferencia del señor ALBORNOZ, que paga mensual DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).- Que en fecha 01 de Diciembre 2006, fue notificado por el arrendador del local el cual ocupa como inquilino en frente de su propiedad, de que no renovaría el contrato de arrendamiento, por lo que se dirigió al señor J.F.A., para tratar de manera amistosa de que él procediera a entregarle el inmueble . ya que debe desocupar el local en donde funciona su compañía RECONSTRUCTORA DE REPUESTOS AMÉRICO, C.A. Invocó a su favor el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alegó que debido a que se encuentra en la necesidad inminente de ocupar su propiedad la cual se encuentra arrendada bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado al señor J.F.A., ya que debe entregar el local el cual ocupa como inquilino, por ello, acudió para demandar al ciudadano: J.F.A., para que convenga en el Desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o a ello sea condenado por el Tribunal en la definitiva, obligándolo a que devuelva el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes y se le condene al pago de las costas y costos del proceso.- Fundamentó la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)

La defensa invocada por la demandada consistió en Admitir que el ciudadano A.A., demandante, es su arrendador por subrogación, tal como lo reconoció en el acta de fecha 23 de mayo del 2006 levantada en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, aludida en el escrito de demanda; pero rechazó y contradijo que el demandante haya tratado cosa alguna con su persona de manera amistosa, toda vez que entre ambos existe enemistad manifiesta.- Que hasta el día de hoy, el ciudadano A.A., no ha cesado de perturbarlo en el goce de la cosa arrendada, como interrumpir el suministro de agua y luz, todo lo cual motivó el Acta Convenio No. 55/06 de fecha 23 de Mayo 2006 suscrita ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mencionada por el actor en su libelo de demanda.- SEGUNDO: De manera especial, negó, rechazó y contradijo que era arrendatario de un inmueble cuyo desalojo se contrae este juicio desde el 07 de Junio de 1999, cuando suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.C., portador de la cédula de identidad No. V- 4.386.100, fallecido el día cinco (5) de febrero del año 2000, sobre un local comercial distinguido con el No. 7-7 que señaló y describió el demandante en el libelo de la demanda. Que a la verdad, la firma personal de la cual es su titular ELECTROAUTO MONAY, viene ocupando en calidad de arrendataria el señalado inmueble desde el Primero 01 de Marzo de 1.986, fecha en la que según el contrato de arrendamiento suscrito al efecto con el ciudadano: J.D.J.C., y que consignó marcado “A”, lo recibió para destinarlo a lo que aún esta destinado, cual es al funcionamiento de ese establecimiento comercial. Dicho contrato fue objeto de prórrogas sucesivas. Luego, el 17 de Junio de 1999, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, por un (1) año más, esta vez en su propio nombre, con el ciudadano: J.A.C.A., por el mismo local No. 7-7, que siempre ha ocupado como arrendatario.- Que en otras palabras, ha sido arrendatario del inmueble en litigio hace más de Veintiún (21) años ininterrumpidamente.- TERCERO: Que rechazó y contradijo el artificio del demandante, según el cual actualmente se encuentra en la necesidad inminente de ocupar su propiedad, arrendada en este momento bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con su persona.- Que A.A., desde el mismo momento que le fue cedido el contrato de arrendamiento por parte de los herederos de su arrendador J.A.C.A., o sea, el 07 de Febrero de 2006, tomó posesión de la propiedad que adquirió, específicamente unas bienhechurías conformada por una vivienda familiar y un local comercial distinguido con el No. 7-7 que es el que el ocupa como arrendatario.- Que el ciudadano A.A., ya tiene instalado en el inmueble que adquirió, su compañía RECONSTRUCTORA DE REPUESTOS AMÉRICO, C.A.- Que una vez satisfecha la necesidad del actor de ocupar su propiedad, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.- CUARTO: Que como se deduce de la mensura -señalada en el libelo- del terreno ejido sobre el cual están construidas dichas bienhechurías, su superficie es igual a UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA METROS CUADRADOS (1.194,30 M2).- En cuanto a la superficie del local No. 7-7 en litigio, es igual a CIEN COMA CERO OCHO METROS CUADRADOS (100,08 M2).- Que pareciera que lo que quiso decir el demandante y no dijo, es que de lo que tiene necesidad de ocupar, son los CIEN COMA CERO OCHO METROS CUADRADOS (100,08 M2), que no ocupa, y esto supuestamente para instalar su establecimiento comercial, porque es arrendatario en otro local ubicado justamente al frente y del que supuestamente ha sido notificado por el arrendador de la no renovación del contrato de arrendamiento.- Que demandar el desalojo en estos términos, bajo tales imprecisiones, no solo terminológicas, sino lógicas, ontológicas y teleológicas, que requieren para su comprensión particulares esfuerzos interpretativos, encontrables en la lingüística, en la dialéctica o en la hermenéutica, incitan al juez a suplir elementos de hecho no alegados por el actor, censurable conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble puede demandarse cuando se compruebe suficientemente que el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, tienen necesidad de ocupar el inmueble, de la disposición citada deriva claramente que no es suficiente que no es suficiente alegar que se vive o que se labora en condición de arrendatario para que la causal de desalojo prospere, sino que exista una verdadera necesidad de ocuparlo, bien por el propietario, bien por unos de sus familiares.- Que el sentido que ha de atribuírsele al literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser el de una necesidad personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales e industriales.- Que no puede hacer una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que si el desalojo no es sólo de viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones.- Que según el libelo, el demandante en desalojo se limita alegar con motivo del mismo “la necesidad” que tiene de ocupar el local comercial que desde hace más de veintiún (21) años el ocupa como arrendatario y que siempre ha destinado al mismo fin, mediante contrato escrito, originalmente con el ciudadano J.d.J.C., luego con el ciudadano J.A.C.A., pero para que proceda el desalojo es necesario la demostración fehaciente de que el propietario tiene fundadas razones para solicitarlo. Que el problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Que el presente caso, se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos de la necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar de sede. Que el régimen inquilinario es protector del arrendatario en la materia relativa al desalojo para impedir que por capricho o animadversión, el propietario que no requiere el inmueble para sus propios y reales fines, pueda obtener la desocupación del mismo. Aun más, en el presente caso pudieran estar en juego prácticas desleales o cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia por parte del ciudadano A.A., considerando que ambos están en la misma rama de actividad comercial, y sus locales están en el mismo inmueble, a lo que hay que sumar la enemistad manifiesta que los desune.- SEXTO: Que el ciudadano A.A., es propietario de una bienhechurías conformada por una vivienda familiar y un local comercial distinguido con el No. 7-7, es decir, el que él ocupa como arrendatario, toda ella construida sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, con una superficie que calculada aritméticamente asciende a UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA METROS CUADRADOS (1.194,30 M2) , y el local No. 7-7, que ocupa como arrendatario y cuyo desalojo demanda, tiene una superficie aproximada de sólo CIEN COMA CERO METROS CUADRADOS (100,08 M2).- Insistió que el régimen inquilinario tiene carácter protector respecto del arrendatario en la materia relativa al desalojo, ello para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales o cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiera el inmueble para sus propio y reales fines, pueda obtener la desocupación del mismo.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que fue acompañado por la actora junto con el escrito libelar, el cual al no haber sido tachado el documento autenticado por ante La Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, inserto bajo el No. 10, Tomo 56 de fecha 17 Junio de 1.999, surten pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por tratarse de las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de carácter social, de orden publico, irrenunciable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del referido decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendamientos son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En base a lo anterior se hace obligatorio para el juez, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la procedente. ASI SE DECIDE.

Al respecto establece el encabezamiento del artículo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”

En cuanto a las normas transcritas y a los instrumentos traídos a autos, valorados estos como ya se encuentran este juzgador observa, que se evidencia en la cláusula cuarto del referido contrato, se estableció que “La duración de este contrato es de UN (1) año, contados a partir del 1º de Junio de 1999, pudiendo prorrogarse por un lapso igual o mayor, siempre y cuando una de las partes avisare a la otra, por escrito, su deseo de continuarlo o no con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del contrato.” Del análisis de esta cláusula, se desprende que la relación nació determinada, por se evidencia en autos que ninguna de las partes le aviso por escrito el deseo de continuar la relación arrendaticia, no habiendo acuerdo entre las partes de su deseo de prorrogarlo, este venció el 01 de junio de 2000, fecha en la cual comenzó el arrendatario a hacer uso de su prórroga legal de conformidad con el articulo 38 literal “a” del Decreto-Ley de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y vencida esta en diciembre del mismo año 2000, el inquilino siguió ocupando el inmueble arrendado y su arrendador continuo recibiendo el canon de arrendamiento por lo que operó una tácita reconducción del contrato, lo que indica que esta relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

Analizada como se encuentra la naturaleza jurídica del contrato, y siendo esta la vía idónea escogida por el actor al solicitar el desalojo, al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Según como quedo trabada la litis y las normas transcritas le corresponde demostrar a la parte actora la necesidad que tiene la misma de ocupar el inmueble, al respecto, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, haciéndolo de la siguiente manera: durante el debate probatorio, la parte actora demostró todos y cada uno de los alegatos explanados en su libelo de demanda que sirvió de fundamento para peticionar la presente acción, mediante el Contrato de Arrendamiento que en original riela a los folios 20, 21, 22, y 23, la relación arrendaticia que suscribió el de cujus J.A.C.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.386.100, en su carácter de Arrendador, con el actual arrendatario-demandado: ciudadano: J.F.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.202.367, sobre el inmueble objeto de esta demanda, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de Junio 1999, inserto bajo el No. 10, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, la cual se convirtió en indeterminada, y de la cual se subrogó mediante la Cesión por parte de los herederos del señor J.A.C., de fecha 07 de Febrero del 2006, cuyo documental riela en original al folio 11, donde los ciudadanos: C.J.M.L., ALIG, J.C.M., AILIEN J.C.M. y A.J.C.M., ya identificados, cedieron todos los derechos y acciones del Contrato de Arrendamiento que celebrara el ad cujus ab-intestato: J.A.C.A., con el ciudadano: J.F.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.202.367, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de Junio de 1999, inserto bajo el No. 10, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, al ciudadano A.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.416, siendo ratificado por cada uno de sus cedentes y el subrogante, tal como consta al folio 54, ciudadana: C.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.252.040, al folio 55, ciudadana ALIG J.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.270.989, al folio 57 el ciudadano: A.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.532.222, al folio 58 ciudadano: A.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.416, y al folio 114 la ciudadana AILIEN J.C.M., titular de la Cédula de identidad No. V- 16.532.223, asimismo la relación arrendaticia también quedó demostrada con recibos de pagos de canon de arrendamiento, los cuales rielan a los folios 39, 40, 41 y 42 del local alquilado motivo de la presente acción, de fecha: 20 de Marzo 2007, 24 de Abril de 2007, 23 de Mayo 2007, y 20 de Junio 2007, por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, llenando los extremos del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. Y ASI SE DECIDE:

En cuanto a la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble arrendado, es decir el local que ocupa el demandado motivo de la presente acción y a tales efecto el actor demostró con la documental marcada “D” que riela en copia simple a los folios 43 y 44, que el actor ciudadano: A.J.A.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RECONSTRUCTORA DE REPUESTOS AMÉRICO, C.A., suscribió Contrato de Arrendamiento en nombre de su representada y con el carácter de Arrendataria, con la firma mercantil CAUCHOS LARA, en su carácter de Arrendadora, representada por el ciudadano: F.D.M., Presidente de la misma, constatándose de la Cláusula Primera que el inmueble objeto de dicha relación arrendaticia queda justo al frente del inmueble sujeto de esta acción; en la Cláusula Segunda que convinieron en un plazo de cinco (5) meses contados a partir del 01 de Enero 2006 , constatándose que el plazo de duración del contrato como su prórroga vencieron en Diciembre del 2006, al igual que en la Cláusula Tercera se evidenció el monto pactado entre las partes como canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), monto superior a los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que paga el arrendatario de este proceso por el inmueble objeto de esta demanda, y con la documental marcada con la letra “E” que riela al folio 45 se evidenció la notificación de fecha 15 de Diciembre 2006, hecha por el Presidente de la Firma Mercantil CAUCHOS LARA, ciudadano F.D.M. en su condición de arrendadora a el señor A.A.A. como dueño y representante de la firma mercantil RECONSTRUCTORA AMÉRICO, C.A. en su condición de inquilina, probándose que no le será renovado el contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la autopista vía a Quibor entre 6 y 7 de P.N. local No. 06, de esta ciudad, en el cual desarrolla el señor ARRAEZ su fondo de comercio, el cual deberá ser entregado desocupado en un plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha: 15-12-2006, es decir, que la fecha de entrega de dicho inmueble precluyó. El Contrato de Arrendamiento marcado “D” fue ratificado en su contenido y firma, al folio 63 por el ciudadano: F.D.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.736.450, en su carácter de Presidente de la Empresa: CAUCHOS LARA, C.A., en su condición de Arrendadora, y al folio 107 el ciudadano: A.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.416, en su carácter de Presidente de RECONSTRUCTORA DE REPUESTOS AMÉRICO, C.A, en su condición de Arrendataria; y el documental marcado “E” que se refiere a la Notificación de desocupación y entrega del inmueble fue ratificado en su contenido y firma al folio 108 por el ciudadano: F.D.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.736.450, en su carácter de Presidente de la Empresa: CAUCHOS LARA, C.A., en su condición de Arrendadora, y al folio 110 el ciudadano: A.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.416, en su carácter de Presidente de RECONSTRUCTORA DE REPUESTOS AMÉRICO, C.A, siendo evidente la necesidad del actor que tiene de ocupar la totalidad del inmueble dado en arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la parte demandada, ciudadano: J.F.A., asistido por el abogado: J.A.V., no promovió nada que le favoreciera en cuanto a desvirtuar lo alegado por la parte actora, y probar sus alegatos o defensas, ya que promovió inspecciones judiciales que por el contrario en la inspección judicial cuya acta riela al folio 147 donde se constituyó el Tribunal en el Local Comercial donde funciona la Firma Mercantil del actor: RECONSTRUCTORA DE REPUESTOS AMÉRICO, C.A., ubicado en la Avenida F.J. entre Calles 6 y 7, P.N., Local No. 6, de esta ciudad de Barquisimeto, al particular segundo dejó constancia que se evidenció en su exterior un aviso comercial identificado así: MOTORES AMÉRICO C.A., importados RIF: J-31373668-6, NIT: 0437659818, y que el uso es venta de motores importados y repuestos de vehículos. Que se observó personal trabajando, en número de seis (6) personas, y los siguientes objetos muebles: arranques alternadores, bomba de aceite, comprensores de aire, carburadores, bombas hidráulicas, motores de 3/4 nuevos, motores usados de aceite, comprensores de aire, entre otros tipos de repuestos para vehículos automotores que consta en dicha acta. Es decir afirmo los alegatos del demandante, inspección solicitada y usada para su defensa pero a favor del demandante cuando expuso: Que conforme al artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo de un inmueble puede demandarse cuando se compruebe suficientemente que el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, tienen necesidad de ocupar el inmueble, y que el sentido que ha de atribuírsele al literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser el de una necesidad personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales e industriales.- Que no puede hacer una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que si el desalojo no es sólo de viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales o industriales, es necesario concordar o relacionar ambas situaciones.- En este sentido, establece el artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.- Ahora bien conforme a lo alegado por el propio demandado y al artículo antes citado, el actor esta en su derecho conforme igualmente a lo que establece el artículo 20 del Decreto-Ley, a demandar por la necesidad no solo de ocupar la totalidad de su propiedad, sino por la necesidad que tiene de terminar de destinar el local motivo de la presente acción al funcionamiento o desarrollo de su actividad comercial, más ante la imperiosa obligación que quedó demostrada en autos de entregar el inmueble que ocupa como inquilino.- Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la naturaleza del contrato y la idoneidad de la acción ejercida y al no ser la pretensión contraria a derecho, y probada como ha sido la necesidad del actor de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, se hace obligante a este Juzgador de alzada declarar SIN LUGAR la apelación, CONFIRMANDO la decisión del Tribunal A-quo.

Respecto a la diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, donde la parte demandada solicita, que en estricta sujeción a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se sirva a notificar al alcalde del Municipio iribarren de la existencia de esta causa pues el terreno que ocupa el inmueble objeto de este juicio es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuanto a este punto este Juzgador observa, que resulta conveniente señalar que la presente decisión en nada afecta los intereses del Municipio, que tiene en todo caso la posibilidad de ejercer en cualquier momento los derechos que le corresponden sobre el terreno en que se encuentra construido el inmueble ya que la sentencia dictada en nada afecta su derecho de propiedad al Municipio; acción que por demás solo podría ejercer el referido ente, a través del órgano competente de acuerdo con la Ley Especial que lo rige, y por otra parte se considera extemporánea la respectiva solicitud toda vez que la llamada a un tercero a juicio debe hacerse en el acto de la contestación de la demanda, por mandato del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil; y por ultimo el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y tal como se dijo por no haber sido alegado en la oportunidad correspondiente se desecha la referida solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, se hace necesario para este Juzgador, pronunciarse previo a la dispositiva, toda vez que la presente demanda se ha declarado CON LUGAR la demanda de DESALOJO, con fundamento en el literal b) del articulo 34 del Decreto- Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que aquí CONFIRMA, se Insta al Tribunal A-quo, que realice todo lo pertinente, para que una vez que la sentencia quede definitivamente firme deberá concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme todo esto de conformidad con la establecido el articulo 34 Parágrafo Primero del Decreto- Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada asistido por el abogado J.A.V., contra sentencia dictada por JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Agosto de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Junio de 2007 que declaro CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por el ciudadano: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.416, representado por la abogada: A.R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.261, en contra del ciudadano: J.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.202.367. En consecuencia,

  3. Se condena a la parte accionada, ciudadano: J.F.A., antes identificado, hacer entrega a la parte actora del local distinguido con el No. 7-7, edificado sobre un terreno ejido ubicado en la vía que conduce a Quibor, (hoy Avenida F.J.) esquina de la Calle 7 de P.N., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos específicos del local No. 7-7 son los siguientes: NORTE: Avenida F.J. que es su frente; SUR: Con inmueble propiedad de A.A., ESTE: Con la calle 7; y OESTE: Con inmueble propiedad de A.A., y que forma parte de la propiedad del actor; ciudadano: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.269.416, conformada por una vivienda familiar y el mencionado local comercial, distinguido con el No. 7-7, que posee los siguientes linderos generales: NORTE: En veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 Mts) con la avenida F.J. que es su frente; SUR: En dieciséis metros (16Mts) con terrenos ocupados por B.M.N., J.I.M., y M. Jiménez; ESTE: En cincuenta y cinco metros con noventa centímetros (55,90 Mts) con la calle 7 de P.N.; y OESTE: En cincuentas y tres metros con cincuenta y cinco centímetros con terrenos que ocupa u ocupó J.B.C., concediéndosele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el artículo 34 Parágrafo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. Se condena en costas a la parte apelante demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Por quedar definitivamente firme en la fecha de su publicación, remítase al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes A.d.D.M.O. (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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