Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de agosto de 2005

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana R.K.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.118.405, en beneficio de sus hijas N.D.C. y NAIROBYS N.P.R., residenciadas con aquella en avenida S.R., sector Las Cadenas, No.84, Los Teques, estado Miranda.

Defensa Técnica: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: R.M.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.675.176.

ABOGADO ASISTENTE: J.B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.68102.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana R.K., el 11.06.03, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano R.P., a favor de sus hijas N.D.C. y NAIROBYS NAZARETH, por lo que la demanda fue admitida el 21.07.03, alegando en el libelo: “…que el padre de sus hijas…no cumple con la Obligación Alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre ellos, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda… esta Representación Fiscal evidencia un incumplimiento de la Obligación Alimentaria, ciertamente el padre obligado…se comprometió a…Entregar la cantidad de…(Bs.30.000,00) quincenales, los nueve y los 23 de cada mes…Depositar dicha cantidad en la cuenta de ahorros…0037-44845-5 del Banco Mercantil…elevar hasta un salario mínimo mensual vigente…una vez tratada su enfermedad. El acuerdo entró en vigencia el 9 de septiembre del 2001. Pero…solamente depositó hasta el 8 de noviembre del 2002 depositando ese mes solo…20.000 bolívares, es decir no cumplió lo acordado… hasta por la cantidad que adeude a la fecha de dictarse Sentencia en el presente caso…a la fecha de introducir el presente escrito…adeuda…cuatrocientos…mil bolívares, mas…28.000 bolívares por intereses de mora…lo cual suma un total de…428.000 bolívares...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copias simples de actuaciones practicadas por ante la Fiscalía y el C.d.P., copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas, copias simples de la decisión que homologó el acuerdo, original de la libreta de ahorros citada, prueba de informes a recabar de la línea de taxi para la cual presta sus servicios (F.1 al 12, 13).

Admitida la demanda, en fechas 23.03.04, 05.04.04, 10.05.04, 17.05.04, 25.06.04, se consignaron comunicaciones solicitadas a través de la SUDEBAN, informando los Bancos NUEVO MUNDO, BANPLUS, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, MI CASA, TOTALBANK, BANGENTE, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOLÍVAR, HELM BANK, FEDERAL, CARONÍ, VENEZOLANO DE CRÉDITO, PROVINCIAL, CARIBE, FONDO COMÚN, MERCANTIL, BANINVEST, CENTRAL, ABN-AMOR, INVERUNIÓN, BANVALOR, EXTERIOR, DEL SUR, , NACIONAL DE CRÉDITO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, PROVIVIENDA, CORP BANCA, , CASA PROPIA, FEDERAL, INVERBANCO, BANFOANDES, SOFITASA, SOFIOCCIDENTE, que no tiene relación alguna con esas Instituciones Financieras (F.24 al 92).

En fecha 09.02.05, se recibió información de la Línea Unión Circunvalación Los Teques, informando que el accionado ya no trabaja en esa organización sino en la Línea Guaremal, informando que le corresponde de su bonificación por retiro la suma de Bs.11.618.233, dándose por citado el 27.04.05, por lo que el 03.05.05, contestó la demanda, alegando en su escrito de fundamentación “…Niego, rechazó y contradigo que jamás haya contribuido con los gastos de alimentación de mis menores hijas, motivado a que durante un tiempo estuve depositando una cierta cantidad de dinero específicamente…10.000 Bs. en una cuenta a nombre de la madre…Banco Mercantil y que posteriormente ella canceló…En virtud de que actualmente no poseo un salario fijo y estable como para poder cubrir la obligación de Alimentos…ofrezco depositar…100.000,00 Bs. mensuales…en virtud de que también tengo otros hijos igualmente menores de edad…cubriré los gastos que se ocasionen con respecto a vestidos y gastos de medicinas en un 50%, así como los gastos de diciembre…”. En ese acto ofreció prueba documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de J.N.P.L. y SHARLIS A.P.L., así como ocho copias de planillas al carbón por depósitos efectuados en el Banco Mercantil, cuenta 0037448455 (F.107, 118, 121 al 132).

En fecha 09.05.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo pruebas el accionado el 10.03.05, consistente en copias simples de control de misiones y constancia de trabajo del accionado, catorce recibos por alimentación, 03 planillas al carbón de depósitos en el Banco Provincial; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 11.03.05, agregándose escrito de F.M., el 02.05.05, informando que no genera prestaciones sociales, rechazando la actora el ofrecimiento el 13.06.05, 17.05.05 (F.133, 135, 137, 143).

En fecha 29.06.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, quedando notificada la última de las partes el 21.07.05, presentando sus conclusiones la parte demandada el 26.07.05 (F.144, 149, 156).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…que el padre de sus hijas…no cumple con la Obligación Alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre ellos, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda… esta Representación Fiscal evidencia un incumplimiento de la Obligación Alimentaria, ciertamente el padre obligado…se comprometió a…Entregar la cantidad de…(Bs.30.000,00) quincenales, los nueve y los 23 de cada mes…Depositar dicha cantidad en la cuenta de ahorros…0037-44845-5 del Banco Mercantil…elevar hasta un salario mínimo mensual vigente…una vez tratada su enfermedad. El acuerdo entró en vigencia el 9 de septiembre del 2001. Pero…solamente depositó hasta el 8 de noviembre del 2002 depositando ese mes solo…20.000 bolívares, es decir no cumplió lo acordado… hasta por la cantidad que adeude a la fecha de dictarse Sentencia en el presente caso…a la fecha de introducir el presente escrito…adeuda…cuatrocientos…mil bolívares, mas…28.000 bolívares por intereses de mora…lo cual suma un total de…428.000 bolívares...

. Frente a ello, el accionado al contestar, alegó “…Niego, rechazó y contradigo que jamás haya contribuido con los gastos de alimentación de mis menores hijas, motivado a que durante un tiempo estuve depositando una cierta cantidad de dinero específicamente…10.000 Bs. en una cuenta a nombre de la madre…Banco Mercantil y que posteriormente ella canceló…En virtud de que actualmente no poseo un salario fijo y estable como para poder cubrir la obligación de Alimentos…ofrezco depositar…100.000,00 Bs. mensuales…en virtud de que también tengo otros hijos igualmente menores de edad…cubriré los gastos que se ocasionen con respecto a vestidos y gastos de medicinas en un 50%, así como los gastos de diciembre…”..

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción. Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial alegado aparece probado con las copias simples de las partidas de nacimiento de N.D.C. y NAIROBYS NAZARETH, insertas al folio 08 y 09, las cuales aprecia la juzgadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio y, por tanto, idóneas para probar que los ciudadanos R.M.P. y KAYIUSKA DE J.R., son los padres de aquellas, así como aparecen idóneas para acreditar que las beneficiarias cuentan con 06 y 05 años de edad y, por tanto, niñas a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de sus hijas desde el mes de noviembre de 2002, inclusive y hasta el momento en que se dicte sentencia, desprendiéndose de ello que las sumas adeudadas corresponden a 33 mensualidades, a razón de Bs.60.000,00 cada una, correspondiente a la obligación alimentaria cuyo quantum fue fijado en la sentencia que homologó el acuerdo entre los ciudadanos R.K.D.J. y PADRINO R.M., en fecha 15.03.01, en la cual se fijó el quantum alimentario mensual en las mismas condiciones establecidas por los progenitores de las beneficiarias, es decir en Bs.60.000,00 mensuales, comprometiéndose a elevar a un salario mínimo una vez tratada su enfermedad y cuando cumpliera con una jornada de trabajo completa, sumas éstas que serían depositadas en una cuenta de ahorros, como queda probado con la copia simple de la decisión en mención promovida por la actora al folio 10, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, idónea para probar plenamente, que los referidos ciudadanos acordaron fijar dicho quantum alimentario mensual en Bs.60.000,00, quantum éste fijado judicialmente respetando los términos del acuerdo, por el juzgador que conoció del acuerdo, como quedó probado supra, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.

En el presente caso, quedó probado plenamente que el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, en virtud de la decisión dictada por la ciudadana Juez Segunda de esta misma Sala de Juicio, en fecha 15.03.01, como quedó probado antes, correspondiendo la suma fijada por los progenitores exactamente con lo dispuesto en el fallo supra apreciado, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación posteriormente, ni probó la parte actora el aumento del quantum alimentario de manera automática por haber ocurrido las circunstancias de las cuales lo hicieron depender, en consecuencia, el monto a considerar para la falta de cumplimiento demandada es la suma de Bs.60.000,00 mensuales.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a treinta y seis (36) cuotas consecutivas y las generadas con posterioridad a la demanda y hasta dictarse la sentencia definitiva, en virtud que, probada como fue la fijación de dicho quantum mensual judicialmente, así como fue probada la filiación invocada y, por consiguiente, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, una vez citado el padre no acreditó el pago de las mensualidades antes aludidas totalmente, sin que hubiese probado que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano, de proveer a sus hijas todo lo necesario para su manutención y sustento, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 36 cuotas, es decir, Bs.2.160.000,00, siendo que, con la prueba de informes obrante al folio 8, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, tratándose de una información emanada de la Presidencia de la Línea Unión Circunvalación Los Teques, en la cual participaba como socio el accionado, útil para probar que, el demandado realizaba una actividad lucrativa y contaba con recursos económicos permanentes y estables para atender las necesidades de sus hijas, a pesar de lo cual no cumplió con su deber alimentario, aún cuando cuenta incluso con la bonificación por retiro, es decir, contaba y cuenta con una cantidad suficiente para proveer la manutención de las beneficiarias, concretamente la suma de Bs.11.618.233,00.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista contaba con capacidad económica para atender aquel deber humano, constitucional y legal para con sus hijas, a pesar de lo cual no dio satisfacción al mismo, sin que haya probado la existencia de causas que justificaran su omisión, sin que la existencia de J.N. y SHARLIS ADOLFO, justifiquen la falta de cumplimiento, toda vez que, con las copias de simples de sus partidas de nacimiento obrantes a los folios 123 y 123, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio, con las cuales queda probado que estos últimos nacieron antes que NAHOMI y NAIROBYS, en consecuencia, conocía el padre su existencia para el momento en que celebró el acuerdo con la ciudadana R.K., de manera que, frente a la existencia de esas cargas familiares aceptó fijar el quantum alimentario en Bs.60.000,00, sin que haya probado la existencia de determinadas circunstancias relacionadas con JAZMIN y SHARLIS, impeditivas para el demandado a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente.

En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 36 mensualidades antes señaladas, aún cuando el demandado contaba con recursos económicos suficientes para dar cumplimiento a su deber alimentario para con NAHOMI y NAIROBYS, mensualidades éstas que arrojan la cantidad de Bs.2.160.000, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, en virtud de que, demandándose la falta de cumplimiento a partir del mes de noviembre de 2002, los recibos promovidos por el demandado del folio 125 al 131, aparecen absolutamente inútiles para probar el cumplimiento total o parcial de las mensualidades insolutas, en virtud de que corresponden a depósitos efectuados en el año 2001, año respecto del cual no se demanda cantidad alguna, en consecuencia, tales recibos deben ser desestimados. Y, si de la copia al carbón de la planilla de depósito No.168954487 se trata, promovida al folio 132, la cual no fue desconocida ni impugnada en el proceso, la misma aparece útil para probar que, en fecha 08.11.02, el ciudadano PADRINO ROQUE depositó a nombre de la madre de las beneficiarias, la suma de Bs.20.000,00, la que debe apreciarse por corresponderse con las planillas de control que de ordinario emiten las entidades bancarias del país, como prueba de los depósitos a favor de los ahorristas, prueba ésta que, al concatenarla con la libreta de ahorros original promovida por la actora al folio 12, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, correspondiéndose con las planillas de control emitidas por lo común por las entidades bancarias del país, como prueba de los depósitos a favor de los ahorristas, permite concluir que, efectivamente, el demandado depósito la suma de Bs.20.000,00, el 08.11.02, en la cuenta de ahorros a favor de la madre de sus hijas, por lo que dicha suma debe serle imputada a la cantidad que efectivamente adeuda a la presente fecha.

Así, debe considerar la juzgadora que, aún cuando el accionado desempeñaba una actividad económica lucrativa, no procedió a cancelar voluntariamente las sumas adeudadas a pesar de tener conocimiento del presente juicio, sin que haya promovido y hecho evacuar medios idóneos para concluir en la existencia de causas de justificación para esa omisión, a pesar de que, con posterioridad al acuerdo homologado judicialmente, nuevamente se comprometió ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, a ayudar a sus hijas, como queda probado con la prueba documental promovida a los folios 6 y 7, apreciadas como son por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el juicio, idóneas para probar que la madre de la niña confrontaba problemas para la manutención de aquellas y respecto del cumplimiento del deber alimentario del padre, antes del mes de noviembre de 2002, fecha ésta para la cual cesó totalmente en el cumplimiento del deber alimentario, por lo que concluye la juzgadora, que el demandado contaba con recursos económicos suficientes para hacer frente a la obligación alimentaria a favor de sus hijas, a pesar de lo cual ni siquiera canceló las mensualidades adeudadas hasta esa fecha, de manera voluntaria, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana R.K.D.J., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son treinta y seis (36), a razón de Bs.60.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.2.160.000,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.712.800,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.2.872.800,00, a los que hay que imputar la suma de Bs.20.000,00, depositados por el accionado en la cuenta del Banco Mercantil, como quedó probado supra; por lo que el ciudadano G.A.P., deberá cumplir con el pago de Bs.2.852.800,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, considerando necesario preservar a las niñas en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparece adecuado ratificar las medidas de embargo decretadas sobre la bonificación por retiro del accionado, adecuándolas a las sumas determinadas en el presente fallo, hasta tanto de cumplimiento al mismo, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana K.D.J.R., titular de la cédula de identidad No.15.118.405, en contra del ciudadano PADRINO R.M., titular de la cédula de identidad No.8.675.176, quien deberá cumplir con el pago de Bs.2.852.800,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Particípese a la Línea de Conductores. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 02 días del mes de agosto de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose oficio No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.8708-03

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