Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000015

ASUNTO : EL01-P-2000-000015

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 08 de Junio de 2000, mediante la cual condenó al Ciudadano R.H.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.806; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Igualmente se observa que a los folios 303 al 304 de la presente causa, riela un Informe solicitando conversión de Medida, dirigido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2005. Del contenido del informe previamente indicado, se desprende que el penado viene disfrutando satisfactoriamente el Beneficio de Destacamento de Trabajo el cual ha cumplido a cabalidad.

Este Tribunal acordó actualización de Cómputo de Pena para verificar si ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (habiendo cumplido la misma para el 25-10-05) y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo de pena, de fecha 09 de Noviembre de 2005, que la misma la cumplirá en fecha 23-05-2008, donde se determina que tiene cumplido Cinco (05) años, Cinco (05) Meses, Dieciséis (16) días, y Doce (12) Horas; y hasta el día de hoy, 10-01-06 ha cumplido, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS; siendo las dos terceras partes de dicha pena Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 312). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, y con la firme disposición de continuar con el trabajo que viene realizando; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado R.H.R.L.; así mismo se observa del Informe Especial, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que se mantiene laborando estable en el puesto de trabajo autorizado por el despacho como obrero en la Finca “ El Samán”, ubicada en Sabana Nueva, cerca del ramal de Dolores, …que asiste puntualmente a las presentaciones en la fecha indicada evitando problemas, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de L.C. al penado R.H.R.L., ya identificado, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; cada vez que así lo requiera la Unidad, una vez notificado de la presente decisión.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) horas, que le falta por cumplir de la pena impuesta (23-05-2008 a las 12AM).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penada R.H.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.806; el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP; al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas; a la División de Antecedentes Penales. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2006, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. N.C.J., La Secretaria,

Abg. Yannira Dávila.

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