Decisión nº PJ0372007000051 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Felipe, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000060

ASUNTO : UP01-P-2004-000060

JUEZ: ABG. M.C.P.M.

FISCAL: ABG. R.P.D. FISCAL PRIMERO MINISTERIO PUBLICO

ACUSADOS: R.R.A.

TERAN PINEDA MIBER ROLANDO

RUMBOS M.A.S.

DEFENSOR: ABG. A.G.I.

DEFENSORA PUBLICA SEXTA

DELITO: DESTRUCCION DE VEGETACION EN VERTIENTE

SECRETARIA: ABG. MEIBIS C.G.

Corresponde a este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy publicar la sentencia recaída en ASUNTO UP01-P-2004-000060, seguido en contra de los ciudadanos R.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Albarico, Estado Yaracuy, nacido el 20/02/62, de 45 años de edad, hijo de E.P.B. y de T.d.J.R., domiciliado en la Calle Cedeño, Casa S/N, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.914.997; MIBER R.T.P., de nacionalidad venezolana, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 13/09/1979, de 27 años de edad, hijo de O.T. y de E.P., domiciliado en la Avenida Padre Daboin, con Calle 8, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.607.481; y A.S.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Albarico, Estado Yaracuy, donde nació el día 05/01/63, de 44 años de edad, hijo de A.R. y de B.M., domiciliado en la Avenida Banco Obrero, Albarico, Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.453, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, mediante la cual se decretó la extinción de la acción y el sobreseimiento de la causa, observando lo siguiente:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

SOMETIDAS A CONSIDERACION DEL TRIBUNAL

En fecha 15 de abril de 2004 se celebró por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy audiencia oral y pública en la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.R., MIBER R.T.P. y A.S.R.M., en virtud de la acusación interpuesta en contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN VERTIENTE, admitiendo el tribunal la acusación al considerar que la misma reunía los requisitos de procedencia previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tramitarse la causa a través del Procedimiento Abreviado. En tal sentido, y luego de admitida la acusación, el Tribunal impuso a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, admitir el hecho que les imputó el Ministerio Público y solicitando al Tribunal decretara la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que a bien tuviera el tribunal imponer, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de esa fecha, imponiendo las siguientes condiciones: “1) Residir en su actual domicilio, dejando claro que para el supuesto de cambio de residencia, deberán solicitar autorización a este Tribunal; 2) Abstenerse de cometer nuevamente el hecho; 3) Quedan obligados a proceder a la reforestación tanto de las zonas afectadas por el hecho delictivo como de otras zonas contiguas, e inclusive, de ser necesario, zonas diversas ubicadas dentro de la Jurisdicción del Estado Yaracuy correspondientes a areas de proteccion forestal, para lo cual deberán resembrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (1.200) ARBOLES DE LA ESPECIE "CEDRO". A tales efectos, y conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 44 del COPP, el Tribunal acordó designar como delegado de prueba a expertos adscritos al Instituto Nacional de Parques Región Yaracuy, a los fines de supervisar, controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la condición establecida en el numeral 3° de las señaladas condiciones.

HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Transcurrido el plazo de régimen de prueba fijado por el tribunal, se celebró audiencia conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y proceder de acuerda a la norma adjetiva penal a decretar la extinción de la acción penal en caso de cumplimiento, o la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y reanudación del mismo en caso de incumplimiento, observando el tribunal lo siguiente:

Se oyó en primer término a la defensa abogado A.G.I., quien solicitó al tribunal decretara el sobreseimiento de la causa, toda vez que cursa en autos informe favorable expedido por el delegado de prueba.

Del mismo modo, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado R.P.D. manifestó su conformidad con lo solicitado por la defensa, adhiriéndose a la misma.

Por su parte, los imputados R.A.R., MIBER R.T.P. y A.S.R.M. se acogieron al precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia.

Recibidas las argumentaciones tanto de la representación fiscal como de la Defensa, y revisadas las actas que conforman la causa se observa que al folio ciento diecisiete (117) cursa informe suscrito por los ciudadanos A.V. y STO. G.B., funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Guardia Nacional respectivamente, quienes informan acerca de la colocación en las instalaciones del Parque Nacional Yurubí en fecha 06 de junio de 2005 de la cantidad de SETECIENTAS (700) PLANTAS, entre CAOBA, MIJAO y CEDRO, realizando dicha labor los ciudadanos MIBER TERAN, A.R., J.P. y J.G., estos dos últimos en representación del ciudadano R.R.. Cursa igualmente al folio ciento treinta y dos (132) de la causa informe suscrito por los delegados de prueba A.V. y STO. G.B. mediante el cual informan al tribunal acerca de la plantación de OCHOCIENTAS ONCE (811) PLNATAS en el Cerro La Mosca. Al folio ciento cincuenta y uno (151) cursa informe suscrito por los delegados de prueba donde señalan que entre los días 05 de agosto de 2005 y 12 de agosto de 2005 fueron colocadas y plantadas la cantidad de DOSCIENTAS PLANTAS DE CAOBA en el área recreativa L.B., sectores aledaños al Río Yurubí y en el Sendero de Interpretación “El Playón”, todas dentro de los linderos del Parque Nacional Yurubí. Al folio ciento setenta y ocho (178) cursa informe rendido por el delegado de prueba A.V., mediante el cual informa acerca de la plantación en fecha 02 de febrero de 2006 de OCHOCIENTOS (811) ONCE ARBOLES plantados en dos etapas, el primero lote en el Cerro La Mosca dentro de los linderos del Parque Nacional Yurubí y el segundo lote en el área recreativa L.B..

Observa el Tribunal que en primer término se encuentra acreditado el cumplimiento de la primera condición impuesta, circunstancia que se evidencia toda vez que los tres imputados han comparecido y acatado las convocatorias efectuadas por el tribunal, para cuyos efectos se han librado boletas de notificación dirigidas al domicilio de cada uno de los acusados, constatando ello que no han cambiado de domicilio. En relación a la segunda de las condiciones impuestas, el tribunal considera que la misma se encuentra satisfecha, toda vez que no consta denuncia alguna por parte del Ministerio Público, ni procedimiento alguno instaurado en contra de los imputados de autos, según la verificación informática realizada por el tribunal. En relación a la última condición impuesta relacionada con la actividad de reforestación de la zona afectada, si bien las especies plantadas no corresponden a la planta de “cedro”, sin embargo, quien decide considera que la misma ha sido totalmente satisfecha, habida cuenta que la condición impuesta ha alcanzado su fin que no es otro que la reforestación de la zona o vertiente afectada o destruida, a lo cual se adminicula la opinión favorable de la Representación Fiscal, quien señaló no tener conocimiento de la comisión nuevamente del hecho punible por parte de los imputados, Y ASI SE DECIDE.

Es por ello que resulta evidente que al encontrarse acreditado por medios idóneos el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos R.A.R., MIBER R.T.P. y A.S.R.M., debiendo entonces decretarse la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se ordena el cese de las medidas y condiciones impuestas, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos R.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Albarico, Estado Yaracuy, nacido el 20/02/62, de 45 años de edad, hijo de E.P.B. y de T.d.J.R., domiciliado en la Calle Cedeño, Casa S/N, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.914.997; MIBER R.T.P., de nacionalidad venezolana, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 13/09/1979, de 27 años de edad, hijo de O.T. y de E.P., domiciliado en la Avenida Padre Daboin, con Calle 8, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.607.481; y A.S.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Albarico, Estado Yaracuy, donde nació el día 05/01/63, de 44 años de edad, hijo de A.R. y de B.M., domiciliado en la Avenida Banco Obrero, Albarico, Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.453, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

ABG. M.C.P.M.

JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. MEIBIS GARCIA

SECRETARIA

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