Decisión nº 234-N-23-11-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandada

EXPEDIENTE Nº: 5084.-

DEMANDANTE: A.J.D.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.852, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

DEMANDADA: I.D.R.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.933, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: M.A.M., Z.S.d.M. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.621, 31.302 y 47.098, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana I.D.R.T.G., asistida por el abogado Ó.S.D., contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano A.J.D.N.B., contra la apelante.

Cursa a los folios 2 al 9, escrito de demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2010, por la abogada S.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.D.N.B., mediante el cual demanda a la ciudadana I.D.R.T.G., por REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES, solicitando la entrega de los mismos, o en su defecto, el valor estimado de éstos, con su correspondiente indexación, las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales; estimando la demanda por la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 256.280,00).

Riela al folio 10, auto de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada.

Cursa del folio 12 al 13 del expediente, escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011 por la parte demandada, asistida por la abogada M.M., mediante el cual en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, debido a que el demandante no reside en el país, y no posee en Venezuela cantidad suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana I.D.R.T.G., asistida por la abogada Z.M., presenta escrito solicitando la inhibición del juez de la causa (f. 14-15).

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte demandada confiere poder apud acta a las abogadas M.M., Z.S. MOLERO Y N.C. (F. 18).

Riela del folio 19 al 23, escrito de recusación contra el Juez E.B., interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Juez de la causa, abogado E.B., rinde el informe respectivo sobre la recusación interpuesta en su contra ordenado remitir la incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que decidiera sobre la misma (f. 24-26); en fecha 28 de febrero de 2011, el mencionado Tribunal le da entrada a dicha incidencia (f. 28); en fecha 9 de marzo de 2011 la parte demandante recusa al Juez C.H.L., por estar incurso en las causales 4, 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, por amistad con la apoderada del demandante (f. 29-30); mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, el abogado C.H.L., declara inadmisible la recusación interpuesta en su contra (f. 32-34); en fecha 11 de ese mismo mes y año, el mencionado Juez, declara sin lugar la recusación interpuesta contra el abogado E.B., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 35-39); y por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, le da entrada al expediente (f. 41).

Riela del folio 42 al 47, escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana I.D.R.T.G., asistida por el abogado Ó.S.D., y en el que alega, entre otras cosas, la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el demandante solicitó la reivindicación de cosas muebles, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.

En fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana I.D.R.T.G., asistida por el abogado Ó.S.D., solicita el pronunciamiento sobre la oposición de la inepta acumulación de pretensiones, alegadas en la contestación de la demanda, debido a que el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa (f. 48).

Cursa del folio 49 al 60, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 18 de julio de 2011; y mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, agrega el mencionado escrito al expediente (f. 61).

Por auto de fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de pronunciamiento de la inepta acumulación de pretensiones, opuestas por la demandada, al considerar que ésta había opuesto la misma de manera extemporánea, violando de esa forma el orden procesal, por cuanto ya había cuestiones previas, no oponiendo en esa ocasión, la inepta acumulación de pretensiones (f. 63).

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, la ciudadana I.D.R.T.G., asistida por el abogado Ó.S.D., apela del mencionado auto de fecha 22 de julio de 2011 (f. 64).

En fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 65); librando oficio Nº 883-422 de fecha 19 de septiembre de 2011, remitiendo las copias conducentes esta Alzada (f. 72).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de octubre de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo diez (10) días para presentar informes (f. 73), presentado los mismos la parte demandada.

Riela a los folios 75 al 78, escrito de informes, presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por la parte demandada, asistida de abogado, mediante el cual alega que el demandante en su escrito de demanda, pretende la reivindicación de bienes muebles, la cancelación de las costas y costos del proceso por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); y los honorarios profesionales por la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00) por lo que existe inepta acumulación de pretensiones, la cual no fue percatada por el Tribunal de la causa, al admitir dicha demanda, la cual puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo, mediante el auto recurrido de fecha 22 de julio de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, se observa que la excepción relacionada con la inadmisibilidad de la acción no fue opuesta en la forma legalmente establecida, sino que la parte accionada pretende pronunciamiento del jurisdicente en forma extemporánea, es decir, en oportunidad distinta a la establecida por la norma adjetiva, al solicitar un pronunciamiento de la causa sobre la alegada acumulación prohibida fuera del lapso procesal establecido para ello, hecho éste que viola el orden procesal que debe garantizarse en todo juicio a los fines del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.

…Omissis…

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y las condiciones precedentes, establece este tribunal que resulta ajustado a derecho negar el pronunciamiento solicitado, por cuanto en el caso sub judice, la parte demandada, quien pretende oponer como defensa la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, debió haberlo hecho en la oportunidades supra indicada, aun cuando se consta que la demandada sí hizo uso de las defensas previas pero no opuso la causal sobre la que hoy pide pronunciamiento tratando con ello de eludir el procedimiento establecido en la ley, razón por la cual debe NEGARSE, como se estableció precedentemente, la solicitud de pronunciamiento sobre la acumulación prohibida y la prohibición de la ley de admitir la demanda.

De lo anterior se observa que el juez a quo negó pronunciamiento sobre la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la acción, alegadas por la parte demandada, fundamentándose en el hecho que tales defensas previas son extemporáneas, ya que hizo uso de las defensas previas sin oponer las causales que hoy opone.

En efecto, cursa a los folios 12 y 13 escrito mediante el cual, la demandada ciudadana I.T., debidamente asistida de abogado, en lugar de contestar la demanda, procede a oponer la cuestión previa 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas procesales que dicha cuestión previa fue sustanciada. Y en fecha 21/6/2011 la demandada procede a dar contestación a la demanda (f. 42 al 47), en cuyo escrito, específicamente en el capítulo tercero, opone la inepta acumulación de acciones, aduciendo que la parte actora demanda la reivindicación de cosas muebles, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, y solicita se declare la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Como puede apreciarse, la anterior norma prevé un acto procesal único para interponer todas las cuestiones previas, es decir, todas las cuestiones previas deben interponerse acumulativamente dentro del lapso de emplazamiento; por lo que la interposición de alguna cuestión previa hace precluir por consumación la posibilidad de interponer otras. No obstante ello, y en relación a la admisibilidad de la acción, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000540 de fecha 25/10/2011 estableció lo siguiente:

Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:

(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

…omissis…

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

. (Resaltado y subrayado añadidos).

De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

. (Resaltado y subrayado añadidos)

Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.

En el presente caso, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicita pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción aduciendo una inepta acumulación de pretensiones, solicitándolo nuevamente mediante escrito de fecha 20/7/2011; razón por la cual, y de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita, se concluye que el juez a quo debió emitir pronunciamiento sobre la alegada inadmisibilidad de la acción intentada por razones de orden público, y no haberlo negado como lo hizo en el auto recurrido fundamentándose en el hecho que la oportunidad para oponer tales excepciones había precluido; razón por la cual el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana I.D.R.T.G., asistida por el abogado Ó.S.D., mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES, seguido por el ciudadano A.J.D.N.B., contra la apelante. En consecuencia, se ordena al tribunal a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/11/11, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 234-N-23-11-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 5084.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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