Decisión nº 65-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 05 de marzo de 2009

Año 198º y 150º

Nº KH12-V-2008-000020

DEMANDANTE: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.316, domiciliado en la calle Cumana con calle Lara, callejón Nº 2, casa nº 10-2, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. ASISTIDO POR: Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora

DEMANDADA: JOHANNYS COROMOTO SOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-15.673.772, domiciliada en el caserío Burere, sector 2, parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 17 de junio de 2.008, el ciudadano J.A.R.R., ya identificado, asistido por la Abg. Belangel Lacleir Camacho L., Defensora Publica del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citada la madre de su hijo ciudadana Johannys Coromoto Soto Mendoza, ya identificada en autos, a los fines de solicitar se fijare un régimen de convivencia familiar para que le permita buscar a su hijo los martes en la tarde, llevarlo a su casa y regresarlo el día miércoles, en caso de viajes o fiestas familiares, épocas navideñas, etc., para así lograr la formación de lazos familiares muy importantes para el bienestar psíquico, moral etc., del niño. Anexó la original de la partida de nacimiento de su hijo y copia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 20 de junio de 2.008, se ordenó citar a la ciudadana Johannys Coromoto Soto Mendoza, ya identificada. En fecha 10 de julio de 2.008, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 01 de octubre de 2008, fue citada la ciudadana Johannys Coromoto Soto. En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana Johannys Coromoto Soto Mendoza procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra

En fecha 09 de octubre de 2.008, mediante auto expreso, se ordenó realizar un informe socioeconómico al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a su entorno familiar.

En fecha 13 de octubre de 2.007 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social de este tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2.009 se agregó a los autos informe socioeconómico presentado por la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social de este tribunal.

En fecha 18 de febrero de 2009, se avocó al conocimiento del asunto la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberle correspondido el asunto conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de este circuito y se le concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre que no esté ejerciendo la responsabilidad de Custodia, tiene derecho a la convivencia familiar. Este derecho de frecuentación, debe limitarse únicamente en casos donde la convivencia del padre para con su hijo sea contraria a su interés superior.

Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano J.A.R.R. plenamente identificado y debidamente asistido por la Defensa Pública, demandó a la ciudadana JOHANNYS COROMOTO SOTO MENDOZA, igualmente señalada, por Régimen de Convivencia Familiar, argumentando que la madre de su hijo, le impide frecuentarlo, llevarlo a la casa de su madre y poder compartir con él.

Por su parte, la accionada, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

…manifiesto a este Tribunal que es falso que yo no dejo que el padre de mi hijo vea al niño, no estoy de acuerdo que el señor Jesús se lleve al niño los martes y llevármelo los miércoles porque el no es responsable con el niño, yo no me niego a que Jesús valla a ver al niño a mi casa ya que mi hijo tiene dos años de edad y necesita muchos cuidados que el no se los puede dar, yo quiero que el este pendiente del niño que tenga una responsabilidad

.

Este Tribunal observa:

Del informe socio económico realizado se pudo constatar que la madre del niño esta dispuesta a permitir la frecuentación siempre y cuando esta suceda en su lugar de residencia. De igual forma, en el estudio en comento se indica que el padre se encuentra distanciado de su hijo por motivo de las relaciones personales con la madre del niño y a fin de evitar conflictos con esta, asimismo se constató que el padre y la madre del niño tienen residencias alejadas el uno del otro ya que esta reside en una zona rural, que el padre se encuentra trabajando y que el horario de trabajo establecido le impide trasladarse hasta el lugar de residencia del niño, que solo ve al niño cuando la madre lo lleva a su lugar de trabajo por espacio de una a dos horas y por estar trabajando no lo puede atender como es debido, este se encuentra en la disponibilidad de habilitar una tarde para encargarse del niño, el Ministerio Público no formuló alguna objeción.

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Por todas las consideraciones realizadas y en atención a las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no habiendo acuerdo entre las partes, esta operadora judicial en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: Con Lugar la demanda por régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano J.A.R.R., ya identificado en contra de la ciudadana Johannys Coromoto Soto Mendoza, ya identificada y fija el mismo de la siguiente manera: El ciudadano J.A.R.R., ya identificado, podrá buscar al n.J.M.R.S., los días martes en la tarde, de cada semana, llevarlo a su casa y regresarlo a la residencia de la madre el día miércoles de cada semana a primera hora, debiendo ambas partes cumplir a cabalidad con el régimen impuesto, en caso de viajes o fiestas familiares y épocas navideñas, podrán intercambiarse para que cada padre pueda disfrutar con su hijo, oyéndose la opinión de cada uno y fijar la oportunidad que estos acuerden. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65-2.009 y se publicó siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA

Exp: KH12-V-2008-000020

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