Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-002784

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 06-05-2007 por el Abg. A.R.. Actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de la libertad al ciudadano: J.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad 10.476.559, nacido en fecha 14-03-1969, trabaja en la Inspectoría de Transito, domiciliado en la calle Barrio San José, Calle 06, Casa N ° 23, Coro, Estado Falcón, N ° de teléfono: 0416-169-26-89; por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2007-002784, se fijó audiencia de presentación para el día siguiente a las 11:00 horas de la mañana, siendo designada a la Abogada M.A.M.B. defensora Pública del imputado, antes mencionado. Siendo el día y hora para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. A.R. por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la defensora Abg. M.A.M., seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó su escrito presentado por ante este Circuito, solicitando medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: J.A.M.C., por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se les impuso a los imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Quinto en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 de la N.A.P. establece: “El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite:

1) Que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal el cual prevé.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Tal como riela inserto al folio 04 y 05 riela inserto acta Policial de fecha: 07-06-07, suscrita por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la noche del día de hoy 07 de junio del 2007, se recibió llamada vía Telefonica, en la zona policial N ° 1, comisaría A.P., informando que un ciudadano, moreno en una bicicleta se encontraba por el callejón Borregales efectuando disparos al aire y amenazando a varios ciudadanos del sector, luego fui notificado por la centralista de guardia de dicha comisaría vía radio-fónica de la situación, trasladándome de inmediato al lugar en la unidad patrullera P-265 conducida por el AGENTE A.N. y como auxiliar CABO /1ERO. J.C., momento que nos desplazamos por el callejón Borregales, de esta ciudad avistamos a un ciudadano que se trasladaba un vehículo a tracción sangre (bicicleta) contextura delgada y vestía para el momento una franela de color beige, pantalón blue Jean, de tez morena, cabello corte bajo, portaba un bolso tipo Koala de color gris con negro adherido al cinto, similares a las características que me habían informado, quién al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, optando este por emprender la veloz huida, acción que fue neutralizada por el CABO/1ERO. J.C., procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en el Art. 205 del C. O. P. P. Incautándole en el interior del bolso tipo Koala que portaba adherido a su cuerpo Un revólver Calibre 38, marca A.R., pavón negro, cacha de madera, serial E3050029, serial del tambor 6351, con la cantidad de cinco (05) cartuchos sin percutir y uno (01) percutido del mismo calibre, igualmente, se le puede leer en su armadura SERINCO 30-VP-79 …omisis”…

Al folio ocho (06) de la causa riela inserta Planilla de Control de evidencias, de fecha 07-06-07, en la cual al ciudadano: J.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad 10.476.559, nacido en fecha 14-03-1969, trabaja en la Inspectoría de Transito, domiciliado en la calle Barrio San José, Calle 06, Casa N ° 23, Coro, Estado Falcón, N ° de teléfono: 0416-169-26-89, le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, Calibre 38, Marca A.R., pavón negro, cacha de madera, serial E-305029 serial del tambor 6351 con la cantidad de seis (06) cartuchos, (05) sin percutir y Un (01) percutido del mismo calibre, igualmente se le puede leer en su armadura SERINCO 30-VP-79, Una bicicleta color cromado, Rin 20 serial G108780175...omisis...”

Resulta evidente que en la presente causa queda acreditada la existencia de un hecho punible como también queda acreditado que dicha acción delictiva tampoco está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos por los cuales se apertura la averiguación Fiscal acaecieron en fecha: 07-06-07 y el auto de apertura de la investigación es de fecha: 07-06-07, y así se declara.

2) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Estos elementos aparecen acreditados en las actas de la manera siguiente:

Tal como se infiere de las actas policiales que se citaron anteriormente existen fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible por cuanto fue detenido por funcionarios policiales y al hacerle la inspección corporal tal como lo prevé el artículo 205 de la norma penal se le logró incautar el arma de fuegos objetos que guardan relación con la presente investigación, siendo aprehendido por los funcionarios SUB-INSP: YEFIR RIVERO, C1RO. J.C. Y AGENTE. A.N., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, tal como riela inserto a los folios 5, 6, 7 y 8 de la presente causa.

3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, existe acreditada en la presente investigación la grave presunción del peligro de fuga, para estimar que el hoy imputado pudiera evadirse también del presente proceso dejando ilusoria las resultas del proceso investigativo que recién inicia, tal como lo establece el artículo 256 en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la presente investigación puede cubrirse con la imposición de unas Medidas menos gravosa a la Privativa de Libertad; por tanto, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.A.M.C., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, suficientemente identificado en actas, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante éste Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad 10.476.559, nacido en fecha 14-03-1969, trabaja en la Inspectoría de Transito, domiciliado en la calle Barrio San José, Calle 06, Casa N ° 23, Coro, Estado Falcón, N ° de teléfono: 0416-169-26-89; por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada 30días por ante éste Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por el procedimiento Ordinario.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. SOBEIDYS SANGRONIS

LA SECRETARIA DE SALA

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