Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en

Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.a.d.C., 18 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000883

ASUNTO : IP01-P-2006-000883

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. H.S.O.R..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.E.R..

PRIMERO

Identificación de las Partes

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R..

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO PENAL: ABG. F.F..

ACUSADO: WILKOX O.L.P..

VÍCTIMAS: H.G.R. Y C.G.N.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano WILKOX O.L.P., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.420489, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Taxista, Residenciado en la Vía al Mojan, sector Las Cruces, frente a la Estación de Servicio al lado del depósito de licores El Bonchón, Municipio Mara, Estado Zulia, a quien en la audiencia oral iniciada el 06 de Junio de 2007 y culminada el 02 de agosto de 2007, este Juzgado lo CONDENÓ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.G.R.Z., a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

SEGUNDO

Descripción de los Hechos y Circunstancias Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado bajo el número 1CO-22/2007. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 06-06-2007, 18-06-2007, 27-06-2007, 11-07-2007, 18-07-200731-07-2007 y 02-08-2007.

En fecha 06 de junio de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.C. de manera Unipersonal, integrado por el Juez Abogado H.S.O.R., y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. M.E.R.; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2006-000883.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. Se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación, exponiendo que durante el transcurso del juicio iba a quedar plenamente demostrado que en fecha 07 de Julio de 2006, en horas del mediodía, en la entrada de la población de Bariro, el ciudadano acusado Wilkox O.L.P. había participado, juntamente con otras personas, en un robo efectuado en contra de los ciudadanos H.G.R., C.G.C., A.d.M. y la menor Arianny R.d.M., lo despojan de un arma de fuego tipo pistola tipo S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm, un celular marca Motorota modelo 265, color negro con plateado y su vehículo tipo camioneta, y de la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.) dejándolos a todos los antes mencionados en el Sector La Mariposa, para después huir a pie del sitio cargando con el dinero y objetos despojados a las víctimas.”.

Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, emitiendo una sentencia condenatoria.

Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa y manifestó que “Con los mismos medios de prueba traídos por el Ministerio Público se demostrará que su defendido no es responsable del delito por el cual acusó el Ministerio Público…”. Es todo.

De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido llevado al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiendo al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo lo único que quería pedir a ustedes es una oportunidad, aquí todos sabemos que yo soy inocente, me siento una persona inocente y digna”.

Agregó el acusado de las pregunta realizadas: Que fue detenido el 7 de junio en un restaurante público, que llegó a almorzar, le había hecho una carrera a una señora, porque es taxista, que llegó la policía y llegó preguntando por el carro, pero como el que no la debe no la teme. Que tiene un vehículo Caprice, negro, año 82, Placas 013 328, que eran dos funcionarios, Que le dijeron que habían radiado el negro, que cuando llegó al Comando fue que dijeron algo acerca de un arma, quizá agarraron a los verdaderos, que ellos no llevaban algo en sus manos, que ellos andaban en una motico, que él abrió el carro, que allí había suficientes personas, que si ellos son otros ellos encuentran testigos, Que no había tenido problemas con esos funcionarios, que él vive en el Municipio Mara, que él estaba en Dabajuro trabajando porque en Maracaibo hay mucha delincuencia, que conoció Dabajuro cuando el paro de la gasolina, que él trabajaba allí en Dabajuro con los mismos taxistas. Es todo.

Escuchada la manifestación del acusado, procedió el Juez Presidente, en observancia a lo establecido en el artículo 353 del COPP, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndose al ciudadano Alguacil de sala a los fines de hacer comparecer al experto J.E.V.G., luego al testigo WUALBER KEIBIS M.G., a quienes se le tomó el respectivo juramento de ley, imponiéndosele del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preguntados y repreguntados por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el tribunal. No existiendo por ese día más testigos por declarar el ciudadano Juez de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal acordó suspender el Juicio para el día 18 de junio 2007 a las 10:30 de la mañana.

En la fecha y hora señalada para dar continuación con el debate oral y público, se procedió a evacuar una de las Pruebas Documentales, en virtud de la incomparecencia de los demás expertos y testigos, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien dio lectura al ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-42 de fecha 13-07-06 suscrita por la detective Ysmary Zárraga. Se suspendió el juicio.

En fecha 27 de junio de 2007, se dio continuación al debate, prosiguiendo con la evacuación de los medios de prueba testimoniales, haciendo pasar al estrado a los ciudadanos H.G.R.Z., E.J.P. Y EL DISTINGUIDO M.A.V.S.. Se suspendió el debate para el día 11 de julio de 2007 a las 2:30 de la tarde.

Para la fecha indicada a dar continuación con el debate, se constituyó el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la incomparecencia de los expertos y testigos ofrecidos, procediendo a alterar el orden y se pasó a dar lectura y exhibición de la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICA EN BALÍSTICA Nº 9700-060-368 de fecha 13 de junio de 2006. Se suspendió el juicio.

En fecha 18 de julio de 2007, siendo las 2:30 de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se constituyó el Tribunal y se continuó con la evacuación de los medios de pruebas testimoniales, haciendo pasar al estrado al ciudadano R.M.G.T.. Se suspendió el juicio para el día 31 de de julio de 2007 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 31 de julio de 2007, fue suspendido el juicio oral y público para el día 02 de agosto de 2007 a las 9:30 de la mañana. En la fecha y hora señalada por el Tribunal para dar continuación con el debate, se constituyó el mismo y una vez verificada la presencia de las partes que debían estar presentes, el ciudadano Juez, declaró formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas conclusiones y ejercieron su derecho a Réplica. Posteriormente se le concedió la palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “El señor H.R. vio bajar de mi vehículo dos personas, cuando yo lo que hice fue dejar a una persona y me baje a echarle agua al radiador, los policías me dijeron que radiaron el carro y como yo no la debo no la temo, cuando llegaron al comando me sacaron las armas, ahora si yo anduviera en ese asalto, donde están los cobres, aparecen esas armas y no se explica donde están los cobres, yo estaba almorzando, como puede partirle la cabeza al señor Harold, yo trabajo para una línea, yo vendí la línea porque yo atropellé a una señora y vendí la línea para cubrirle los gastos, yo estaba en el territorio de Venezuela, porque soy venezolano y puedo transitar por Venezuela, dejo la decisión en sus manos”.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral, a los fines de emitir un pronunciamiento. El ciudadano Juez procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

TERCERO

Hechos que el Tribunal estima Acreditados

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado: Que el día 07 de Julio de 2006, siendo las 12:40 p.m. el ciudadano H.G.R.Z., se dirigía a su finca en la población de Bariro, cuando divisa en el camino a dos personas portando armas de fuego a un lado del camino, quienes se habían bajado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color negro; llamando inmediatamente a la policía, informando de lo observado por este. Poco tiempo después, ya de regreso de la finca, este ciudadano se encuentra en el camino con la camioneta perteneciente a la Cooperativa PROLAVAR, al momento de quererle indicar que habían dos sujetos que estaban armados por el alrededor, es interceptado por los dos sujetos que había visto a escasos momentos en el camino armados, lo golpean a nivel de la cabeza, lo despojan de un arma de fuego tipo pistola tipo S.W., serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm y un celular marca Motorola modelo 265, color negro con plateado, y lo amarran conjuntamente con los ciudadanos C.G.C., A.d.M. y la menor Arianny R.d.M., dejándolos a todos los antes mencionados en el sitio, para después huir del sitio cargando con el dinero y objetos despojados a las víctimas. Instantes después pasó un vehículo y el tripulante del mismo ayudó a estos ciudadanos al percatarse que se encontraban amarrados; comunicándose éstos con la Comandancia de Policía y estos informaron por radio de la situación a las unidades patrulleras del Sector y los funcionarios policiales Wualber Keibis Méndez y M.A.V., quienes iban a bordo de una motocicleta, divisan el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, Placas 013-328, que había sido denunciado por las víctimas como el carro del cual descendieron los sujetos que los asaltaron, emprendiendo persecución desde el sector La Primavera y le dan alcance en el sector la Jagua frente a un restaurante, donde fue aprehendido el acusado ciudadano Wilcox O.L.P., tripulando dicho vehículo, encontrando en el interior del mismo, en el asiento delantero del conductor: 1) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, 2) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial J874273T, Con Seis Balas en su interior sin percutir, 2) Un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., Calibre 38 Serial de Masa 5845, con un cartucho percutido, Un teléfono Celular Marca Kyocera 514, Serial H43388E20 y un Celular Marca Motorola 265, Color Negro Con Plateado, Serial 5JU60200DCJ1434. Parte de los mencionados objetos (el arma de fuego tipo pistola, marca s.w., serial A594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm, y el celular marca motorola modelo 265, color negro con plateado, serial 5JU60200DCJ1434), resultaron ser los mismos que fueron los despojados al ciudadano H.G.R.Z., al momento de robar.

CUARTO

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos dados por probados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

  1. -Con la declaración del ciudadano J.E.V.G. titular de la cedula de Nº 13.616.534, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalistica Área Balística de este Estado, con 3 años de experiencia, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, asimismo se coloca a la vista la experticia realizada por su persona exponiendo lo siguiente:

    la experticia de reconocimiento técnico se realiza a efectos de determinar que evidencias se colectan en el sitio del suceso, se le realizo una experticia técnica a Tres armas arma de fuego, Dos tipo revolver y Una Tipo Pistola, avalo en todos sus términos la experticia realizada

    Agregó el experto al contestar las preguntas formuladas: Que hay tres armas de fuego, una pistola y dos revólveres, cortas por su manipulación, que las armas se encontraban en buen estado de funcionamiento, que no acostumbran a realizar activación de huellas dactilares de las mismas, que en este caso especifico no lo hicieron.

  2. - Con la declaración del ciudadano R.M.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.182.315, adscrito en el departamento de balística con dos años de experiencia, detective técnico superior en Instrumentación, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, asimismo se coloca a la vista la experticia realizada por su persona exponiendo lo siguiente

    la experticia se le realizo a una pistola y a Dos revolver, una vez suministrada la evidencia se le realiza la experticia, se le hizo el reconocimiento y se le realizaron disparos de pruebas, se someten a un examen para verificar si fue percutida, se verifican en el sistema de red nacional para verificar si las armas están solicitadas, una de las armas arrojo el sistema que no esta solicitada y una de ellas presentaba alteraciones en su seriales

    .

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que se le practico la experticia a dos armas y a un revolver, o sea tres, que se determina esa relación una vez suministradas las evidencias se le realizan si las armas están en buen funcionamiento y se hacen disparos de pruebas y se obtienen las conchas y se someten a un examen con la ya proyectada, que se determino que todas esas armas de fuego estaban en buen funcionamiento, que no le envían de quien son propiedad los objetos, que solo las evidencias mas no a quien le pertenecen, que al momento de búsqueda no registra el propietario, solo si esta o no incursa o solicitada.

    * Los testimonios que anteceden son apreciados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto estos se fundaron en conocimientos técnicos y científicos mediante las cuales explicaron las características de las armas y otras evidencias relacionadas con los hechos objeto del juicio oral y público y guarda absoluta concordancia Experticia de Comparación Balística de fecha 13-07-06, suscrita por los mismos expertos en balística G.R. y J.V., quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística con sede en la ciudad de Coro, la cual fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal la cual no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

  3. - Con la declaración del ciudadano WUALBER KEIBIS M.G., titular de la cedula de Nº 15.238.626, Funcionario Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado. Seguidamente el testigo rinde su declaración.

    Eso sucedió en fecha 07 de julio de 2006, andaba con el distinguido M.V., recibimos comunicación por radio que habían atracado a unas personas en Bariro, que el vehículo involucrado en el robo era un caprice de color negro con placas amarillas, que pudieron observar el vehículo que se había estacionado cerca del sector la primavera, había una persona dentro del vehículo, parado frente a restaurante, que registraron el vehículo y al ciudadano y le consiguieron tres armas de fuego que se encontraban en el asiento del copiloto la parte y el ciudadano le incautamos un celular

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que esos hechos ocurrieron como a la una de la tarde, que los hechos que le comunicaron vía Radio fue un Robo a Mano Armada en la vía de Bariro, que las características del vehículo eran de un Caprice color negro placas amarillas, que ese vehículo fue observado en el sector La Primavera, que el vehículo estaba estacionado, que dentro del vehículo había una persona nada más, que el estaba dentro del vehículo se paró frente a un restaurante, que las tres armas de fuego estaban en la parte del asiento del acompañante, que el celular lo tenía el ciudadano, que el ciudadano no les indicó la procedencia de las armas, que se dirigieron posteriormente hacia la comisaría de Dabajuro que no recuerda si los afectados se dirigieron a la comisaría de Dabajuro, que el señor Harold dijo que lo habían despojado de unas armas de su propiedad, que se encontraba en compañía de el funcionario M.V., que ellos procedieron a hacer la requisa, que él conducía la moto, que este ciudadano se identificó y dijo que venía de Maracaibo porque había hecho un viaje a una señora, que tenía destacado en Dabajuro para ese momento tres meses, que no había visto en Dabajuro ese mismo vehículo, que no llegó a ver ese vehículo en la bomba donde se paran los taxis, que era un lugar público y habían varias personas comiendo que ellos no se hicieron acompañar por testigos, que no observó ningún dinero dentro del vehículo, que el ciudadano les manifestó que venía de Maracaibo en el momento en que le íbamos a hacer la requisa, que no recuerda haber dejado constancia de lo que el señor les había manifestado. Es todo.-

  4. - Con la declaración del ciudadano Dtgdo. M.A.V.S., titular de a cédula de identidad 12.439.386, de 32 años de edad, nacido el 29/09/75, Primer año como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, señalando el ciudadano

    Yo me encontraba en labores de patrullaje juntamente con el distinguido Wualber Keibis Méndez, y por vía radio nos comunican que en Bariro estaba ocurriendo un robo, nos trasladamos al sitio y nos dieron las características del vehículo Caprice, negro, placa amarilla, perseguimos el vehículo, le dimos alcance a la altura de las jaguas, efectuamos la requisa del vehículo y del ciudadano, se incauta el armamento dentro del vehículo, cuatro tirajes y lo llevamos al comando.

    , es todo.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que el hecho sucedió el año pasado, que cree que era julio a principios de la tarde; que se enteran del hecho porque les avisan por radio del robo y de las características de los vehículos, se trasladaron y lo persiguieron; que era en una unidad motorizada; que iban en dirección sentido al Zulia y el subía; que habían dentro del vehículo una sola persona; que el carro era Caprice color negro placas amarillas; Que incautaron Tres armamentos, pistola 9mm, una 357 revolver y otra; que había 2 celulares; que estando en el Comando se acercaron alguna de las víctimas; que colocaron la denuncia; que no supo como ocurrieron los hechos; que supo que una de las víctimas reconoció alguno una pistola; que era del señor Reyes, que el lugar exacto de cómo era la zona donde logró la captura del ciudadano que usted narra fue en la vía nacional F.Z.; Que en el sector que lo detiene había puro Cují; que no había otra persona alrededor que hubiese presenciado el procedimiento, Que la persona al avistarlos se puso nervioso; que se orilló y le indicamos se bajara; que con anterioridad a este hecho conocía de vista, que el señor Reyes se desplazaba en una camioneta Silverado, que cree que era de color verde; que no recuerda si este vehículo donde aprehendió al ciudadano tenía papel ahumado, que logró avistar que era una sola persona que se desplazaba en el vehículo antes de la detención; que recuerda a la persona que detuvo en el vehículo Caprice, que recuerda haberle informado a la víctima de las características de la persona que fue detenida”, es todo.

    * Los anteriores testimonios son estimados por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto estos resultaron ser precisos en sus dichos y no se contradijeron ante las respuestas relacionadas con el interrogatorio de las partes, resultaron coherentes al narrar las circunstancias como se produjo la retención del vehículo referido y la aprehensión del acusado, así como el decomiso de los objetos pertenecientes a la víctima que este portaba y las armas utilizadas por los sujetos actuantes para someter a las víctimas. Ubican al acusado Wilkox O.L.P. en el lugar de los hechos y con la Pistola y el teléfono Celular que había sido despojada momentos antes a la victima ciudadano H.G.R..

  5. - Con la declaración del ciudadano H.G.R.Z., portador de la cédula de identidad 9.504.729, de 42 años de edad, nacido el 21/10/64, de profesión Técnico Superior en Instrumentación, soltero, en calidad de testigo, quien manifestó: “Yo venía en la vía y me conseguí unos amigos e iba apurado para decirles a unos amigos que estaba un carro Caprice sospechoso negro placa amarilla parado en la vía, me paré a decirle a unas personas que también iban en la vía que estuvieran pendientes, en eso me entretuve, me salió uno, me salió otro y él (señaló al acusado Wilkox O.L.P.), el me pegó en la cabeza y me la partió con un revolver grande, nos amarraron a todos inclusive a los de la cooperativa que les robaron siete millones, a mi me quitaron también la pistola, que apareció en el carro de ese señor(señaló al acusado).”, es todo.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que se dirigía hacia su finca vía Bariro; que dice que vio un carro sospechoso porque vive por allí y nunca vio ese carro por allí; que la gente de la cooperativa tenía un Mazda 4 puertas blancas; que al momento que les va a avisar le salieron y lo encañonaron, y le golpean y se baja y le dicen que se quede tranquilo que lo mataban; que había suficiente luz, era de día; que tuvo oportunidad de verles la cara, que le quitaron la pistola y la camioneta y un peine de la pistola y unas llaves que se perdieron; que amarraron a la muchachita, la señora y Carpio; que los amarraron con tiraje; que los dejaron amarrados y luego les hicieron unos tiros y se fueron; que la Persona que vio en el Caprice eran las mismas personas que lo abordaron; que después que los amordazaron el del Jeep rojo pasó y vio y avisaron a la policía, y vieron el carro por la parrillaza el papi, luego que llegó a la policía el señor (señaló al acusado) estaba sentado allí, ya lo tenían allí; que quién le da parte a la policía es el del Jeep rojo, y cuado los desatan también llamaron; y luego cuando fueron a la policía ya lo tenían por allí en un cuartito; que una de las personas que lo abordó es una de las personas que él señaló, que la persona que vio que lo apuntó y la persona que vio en la policía era la misma persona, que es la primera vez que ve al vehículo, que en ningún momento con anterioridad a ese hecho había tenido problema con este ciudadano, que no sabe si esta persona si el señor Cástulo o la esposa tenían alguna relación con este ciudadano, porque a ellos también los atracaron y les quitaron la camioneta, que vio que se aproximaban 3 personas, que uno tenía un candadito, moreno, alto y el señor (señaló al acusado); que antes de que quedara mareado por el golpe se puso que no se quería bajar de la camioneta y lo bajaron; que los dos andaban armados, que armas que incautaron son un revolver, un revolver grandote y otra; que no sabe decir si el Caprice tenía papel ahumado; que conducía su camioneta después que se la llevaron el del candadito y el (señala al acusado) salió detrás de el; que manifestó que a esta persona la tenían sentado allí en la policía, que llegó y le dicen que allí están las armas y se las enseñaron y les dijo que allí estaba la pistola suya, que se recordaba de los dos y de que quien lo golpeó en la cabeza fue el señor (señaló al acusado)”, es todo.

    * El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos. Señalando, sin titubeos, al ciudadano Wilkox O.L.P., como uno de las tres personas que el día que sucedieron los hechos, lo sometió, lo golpeó en la cabeza y lo despojó de su pistola y de su celular.

  6. - Con la declaración del ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad 14.028.284, de 28 años de edad, nacido el 26/02/79, Bachiller Grado de Instrucción, casado, en calidad de experto, Agente del CICPC, señalando el ciudadano:

    Antes de la inspección está un acta policial la cual suscribí yo como investigador, la inspección es realizada por la experta técnica.

    ..

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que en los actos acompañados a la experticia, logró ver una camioneta Mazda; que no recuerda el color, que tiene conocimiento de que quién realizó la inspección fue Ysmary Zárraga” es todo.

    A esta testimonial no se le concede ningún tipo de valor probatorio por cuanto el mismo fue promovido a los fines de que rindiese su declaración acerca de la Experticia efectuada a un vehículo Tipo Camioneta, Marca Mazda y el testigo fue muy claro cuando señaló que dicha experticia no la había realizado y que la persona que la llevó a cabo es la funcionaria Ysmary Zarraga.

  7. - Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-42 de fecha 13-07-06 suscrita por la detective Ysmary Zárraga, funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Coro, realizada a dos teléfonos Móviles celulares: Marca Kyocera modelo S14 serial H43388E2D y Motorola modelo V265 serial HEX1EOAC143-FQJYDEC03000704835, dando como resultado que son celulares que se utilizan para la telecomunicación.

    A esta documental no se le da ningún tipo de valor probatorio por cuanto los expertos que la efectuaron y suscribieron no rindieron declaración en el juicio oral a pesar de los múltiples llamados efectuado por el Tribunal para que acudiesen a rendir su testimonial. Considera quien aquí juzga que la prueba de experticia no puede ser apreciada para dictar una decisión judicial, si el experto que la ha elaborado no comparece a ratificarla durante el juicio oral, a menos que se realice conforme a las reglas de la prueba anticipada (que no es el caso), esto es con el fin de que las partes puedan ejercer el derecho de controlar la referida prueba mediante el ejercicio del principio de contradicción Indudablemente, por lo que la presencia del experto que realizó un estudio científico sobre un lugar, cosa o persona, en la audiencia del juicio oral y público es indispensable, en obsequio a la verdad procesal, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnica en Balística Nº 9700-060-368 de fecha 13 de junio de 2006 suscrita por los Expertos en Balística J.V. y R.G., funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, realizada a: Un arma de fuego tipo pistola, marca S.W., serial a594778, con dos cargadores contentivos de balas calibre 9mm, un arma de fuego tipo revolver marca Colt, calibre 357, serial j874273t, con seis balas en su interior sin percutir, un arma de fuego tipo revolver marca A.R. calibre 38serial de masa 5845, dos cargadores, tres balas para arma de fuego 9MM marca Cavin y una concha perteneciente a un arma de fuego calibre 38 de la marca MRP.

    Se tienen como ciertos y veraces los conceptos y análisis contenidos en esta experticia, por cuanto los técnicos que la efectuaron rindieron su respectiva testimonial en el juicio, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de dicha experticia.

    Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado Wilkox O.L.P. y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia del acusado Wilkox O.L.P..

    De las pruebas traídas al debate y que fueron analizadas de manera separada a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación del ciudadano Wilkox O.L.P., en la perpetración del referido hecho dañoso tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.G.R., se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que de la declaración de los ciudadanos Dtgdo. Wualber Keibis M.G. y Dtgdo. M.A.V.S., funcionarios policiales adscritos a P.f., las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a este Juzgador a través de la inmediación, al señalar que el día de los acontecimientos aprehendieron al ciudadano Wilkox O.L.P., en el sector la Jagua frente a un restaurante y el mismo conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, que había sido denunciado por la víctima H.G.R. como el carro del cual descendieron los sujetos que lo asaltaron. Asimismo los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que encontraron en el interior del vehículo, específicamente, en el asiento delantero del conductor: tres armas de fuego, las cuales, al ser sometida a la respectiva experticia realizada por los funcionarios del CICPC F.J.V.G. y R.M.G., quedaron descritas como 1) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, 2) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, Calibre 357, Serial J874273T, Con Seis Balas en su interior sin percutir, 2) Un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., Calibre 38 Serial de Masa 5845, con un cartucho percutido, las cuales se encontraban en prefecto estado de uso. Asimismo se encontró en poder del acusado Un teléfono Celular Marca Kyocera 514, Serial H43388E20 y un Celular Marca Motorola 265, Color Negro Con Plateado, Serial 5JU60200DCJ1434, siendo que este último pertenece al ciudadano H.R.. El testimonio de los funcionarios policiales es plenamente coincidente con lo dicho por la victima ciudadano H.G.R.Z., quien, en la audiencia de juicio, de manera espontánea, señaló al ciudadano Wilkox O.L.P., como una de las personas que se bajó del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Negro, siendo este ciudadano quien lo despojó de su arma de Fuego Tipo Pistola, Marca S.W., Serial A594778, con dos cargadores contentivos de Balas Calibre 9mm, que resulto ser la misma que se encontró en poder del ciudadano acusado en el momento en que fuese aprehendido por los funcionarios de la Policía de Falcón.

    Considera, quien aquí juzga, que estos medios de prueba evacuados en el juicio Oral y Público, son mas que suficientes para establecer, sin lugar a dudas la perpetración del delito de Robo Agravado en contra del ciudadano H.G.R.Z. por cuanto este último relató con lujo de detalles la participación del acusado en los hechos en los cuales fuese victima y la localización del arma despojada al ciudadano R.Z., así como el celular de la victima en poder del ciudadano acusado, comprueban de manera fehaciente, la comisión del hecho punible denunciado por el Ministerio Público y la participación activa del ciudadano Wilkox O.L.P. en la comisión de dicho ilícito Penal.

    La concatenación Lógica de los elementos probatorios traídos al debate, decantados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del tipo delictivo calificado como Robo Agravado que correspondió al thema probandum del presente Juicio oral y Público, desvirtuándose así la presunción de inocencia que reviste al acusado antes y durante el proceso, por lo que este tribunal acuerda la imposición de sentencia Condenatoria al acusado Wilkox O.L.P. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.R.Z..

    CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

    En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado Wilkox O.L.P. adecuó su comportamiento al tipo delictivo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con la disposición establecida en el articulo 455, todos del Código Penal, que Textualmente rezan de la siguiente manera:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..

    Quedó plenamente demostrado que el ciudadano acusado, para llevar a cabo el acto de desposesionar a las victimas de sus pertenencias, hizo uso de un arma de fuego tipo revolver, tal y como lo manifestó la victima H.R. en la audiencia, además se evidenció también que el mismo actuó acompañado de otra persona al momento de despojar a las victimas de sus bienes, lo que enmarca su conducta dentro de los supuestos en los anteriormente descritos

    Establece la norma una pena de Diez a Diecisiete años de prisión y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un término medio aplicable de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.

    Ahora bien considera quien aquí decide que es menester aplicar las circunstancias aminorantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, por cuanto queda acreditado que el acusado carece de antecedentes penales, lo que hace procedente la rebaja de tres años y Seis meses de la pena a cumplir quedando en definitiva a establecer como pena aplicable y por cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal y así se decide.

QUINTO

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, declara:

Primero

Culpable al ciudadano WILKOX O.L., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.420489, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Taxista, Residenciado en la Vía al Mojan, sector Las Cruces, frente a la Estación de Servicio al lado del depósito de licores El Bonchón, Municipio Mara, Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.G.R. y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión.

Segundo

Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el 07 de Julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal. Regístrese, publíquese, y notifíquese.

Tercero

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.E.R.S.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR