Decisión nº PJ0422012000020 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2012-000742

  1. DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    DEMANDANTE: J.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.572.319, agricultor, domiciliado en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 9 en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,

    APODERADA JUDICIAL: A.C.T.A., abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.265.156, Inpreabogado Nº 170.155, de este domicilio.

    DEMANDADO: J.C.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.012.208, comerciante, domiciliado en la Carrera 3 entre calles 2 y 3 del Barrio A.E.B. en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

    APODERADO JUDICIAL: El demandado no ha acreditado representación

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

    CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce este tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada A.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.265.156, Inpreabogado Nº 170.155, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.572.319, parte demandante y solicitante de la medida, en fecha 30 de mayo del año 2012, contra el auto dictado el día 24 de de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaro IMPROCEDENTE por no llenar los extremo a que se contrae el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil..

  3. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Mediante escrito suscrito por la Abogada en ejercicio, A.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.265.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.155, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., parte demandante, solicitó una Medida de Embargo Preventivo sobre frutos naturales (CULTIVO DE PIÑAS), fundamentando dicha solicitud en los articulo 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 de mayo del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento declarando IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, por no llenar los extremos a que se contrae el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    IV BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se recibió en fecha 12 de julio del año 2012, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Medida de Embargo Preventivo; en el cual en la oportunidad respectiva para emitir pronunciamiento el a quo declaró improcedente dicha medida solicitada.

    En fecha 30 de mayo del año 2012, la Abogada A.C.T. apeló de dicha decisión en la que se negó la medida solicitada (f. 05), oyéndose dicho recurso en un solo efecto el día 07 de junio del mismo año (f. 06).

    La causa fue remitida a esta Instancia, y recibida en fecha 12 de julio del año 2012 (f. 10), admitiéndose a sustanciación en fecha 19 de mayo del 2012. (f. 11).

    En fecha 02 de agosto del año 2012, se ordenó al tribunal de la causa que remitiera copia certificada del escrito de demanda del asunto principal, así como del escrito mediante el cual se solicita la medida objeto de la presente causa (fs. 12 y 13).

    En fecha 07 de agosto del año 2012, en la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró desierto por cuanto no comparecieron las partes (f. 14).

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso de la sentencia correspondiente de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud de que la presente acción versa sobre una controversia entre particulares en relación a la partición de un bien con vocación agraria entre quienes dicen ser comuneros y la actividad que desarrollan sobre dicho bien, subsumida en el numeral 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aun solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vinculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En el mismo sentido, el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

    .

    De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta especialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso, bajo estudio y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada A.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.265.156, Inpreabogado Nº 170.155, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., parte demandante y solicitante de la medida, en fecha 30 de mayo del año 2012, contra el auto dictado el día 24 de de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró:

    (…) En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la Abogada en ejercicio, A.C.T.A., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V-19.265.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.155, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., parte demandante en la presente causa, por no llenar los extremo a que se contrae el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Dando los lapsos oportunos en este Superior Juzgado, tal como se especifica en el articulo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes promovió ninguna prueba pertinente y al no constatar pruebas promovidas en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en este cuaderno de medidas, no se puede valorar prueba alguna. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Versa la presente causa respecto de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada A.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.265.156, Inpreabogado Nº 170.155, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., parte demandante y solicitante de la medida, en fecha 30 de mayo del año 2012, contra el auto dictado el día 24 de de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo solicitada.

    Las medidas cautelares son aquellas providencias que el juez considera adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y se diferencian de las medidas nominadas en relación con la oportunidad de formular su solicitud y las condiciones de su otorgamiento.

    Las medidas cautelares innominadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y las mismas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y las medidas cautelares nominadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así, P.C., en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:

    Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

    Las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones generales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las medidas cautelares innominadas agrarias el “periculum in mora”, en función de los fines superiores de los poderes cautelares del juez agrario es acompañado y a veces sustituido por requisito del “periculum in damni”, entendiéndose por este, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

    Así, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra Las Medidas Cautelares, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal.

    En efecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

    Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    En el mismo sentido, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Así las cosas, el m.t. de justicia a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

    …Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalizad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

    La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.

    A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no sólo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en que consistiría el mismo, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño, que se alegue, deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso de que de las actas del presente expediente no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la amenaza de algún daño.

    El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares como la solicitada por el apelante, tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un calculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso y el periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.

    Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.

    Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida de embargo preventivo, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Es menester destacar el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil, con respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida solicitada aún en el caso de que se encuentren cumplidos los requisitos que le permiten acordarla, asentados en decisión N. 064 de fecha 25 de junio de 2001, Exp. N01-0144 en el caso de L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterado en fecha 13 de abril de 2005 por la misma Sala en el caso Transporte Centauro Express, C. A, contra la empresa mercantil Corimon pinturas, C. A, en sentencia No. 0128, Exp. 4745, mediante se señala lo siguiente:

    …En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo de fecha 22 de mayo de 2001, (Caso: J.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº 99-017, sentencia No. 134, en la cual se señalo lo siguiente:

    “… Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudiera no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión está (sic), rige para el caso particular, la facultada soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas. Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de pruebas, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas por lo cual el apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

    En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4º del mentado Código Procesa, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

    …Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una mediad preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

    Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris” y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

    (Subrayado del texto). Del criterio ut supra trascrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

    En aplicación del criterio citado al sub indice, observa la Sala que solo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta, inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la inadmisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas….

    (Negrillas y doble subrayado de la Sala)…”

    En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala de manera textual lo siguiente:

    Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    En el mismo sentido, el artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:

    Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles.

    2. El secuestro de bienes determinado.

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles

    .

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultados de la medida que hubiere decretado. De esta misma forma el código ejusdem, especifica en el artículo 779”

    En el mismo texto legal específicamente en el capitulo referido al Juicio de partición, el artículo 779, señala de manera textual lo siguiente:

    “Articulo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el articulo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de cuerdo lo hará el Tribunal.

    Ahora bien, consta al folio catorce (F.14) del presente expediente que acta de fecha siete (07) de agosto de 2012, levantada con ocasión de dejar constancia de que en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el recurso ordinario de apelación ejercida por el ciudadano J.J.R., parte demandante, representado por su apoderada judicial abogada A.C.T.A. contra la el auto dictado el día 24 de de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaro IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo, que solicitó mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012, en virtud de la demanda de PARTICIÓN, intentada contra el ciudadano J.C.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.012.208, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 07 de junio de 2012, por el a quo, en dicha acta se dejo constancia que el demandante apelante no se presento ni por si, ni por medio de apoderado en dicha audiencia; tampoco promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, ni presentó escrito exponiendo las razones en las que fundamenta su apelación, en otras palabras, expusiera los motivos por los cuales considera que el fallo recurrido debería ser revocado, no lo hizo antes esta alzada, ni por ante el tribunal de la causa.

    El apelante solo señalo en su escrito en los siguientes términos:

    Vista la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA APERTURA DEL CUADERNO DE MEDIDAS. “APELO” del AUTO dictado por este despacho, (Sic) donde declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO POR NO LLENAR LOS REQUISITOS DEL 244 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Y DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo que se traduce como un AUTO contrario al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representado, por cuanto en el Libelo de la Demanda claramente se especificó en el Folio No. 3 los sembradíos de Piña que se encuentran en el Lote de terreno objeto de la Partición. Es Justicia que espero en Barquisimeto en la fecha de su presentación.”

    De dicho escrito no resulta claro de que manera según el apelante, el tribunal a quo vulneró sus derechos, a la Tutela Judicial efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, a través de la decisión recurrida.

    Sin embargo, por ser la materia agraria es menester revisar si la sentencia recurrida viola los mencionados derechos al apelante y cumple los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos el apelante solicitó el embargo de un lote cultivado del rubro piña, del cual manifiesta ser copropietario, sin embargo no aclara quien realiza las labores agrarias necesarias para producir en el mencionado cultivo, no señala la forma de administración del cultivo, por lo cual el a quo no tenia forma de saber quien ejerce la actividad agraria en dicho lote de terreno máxime que la causa se encuentra en las primeras etapas del proceso, puesto que no consta de las actas del expediente que se encuentra en esta alzada que el demandado tenga aun representación judicial, ni siquiera conste si ha sido citado.

    Ahora bien, las medidas cautelares que se dictan en materia agraria, aun las llamadas nominadas, deben ser adaptadas a las características propias de la actividad agraria de manera tal que no se interrumpa la producción que en su medida contribuye a garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, por cuanto el Estado y por ende los tribunales agrarios deben tomar al momento de decidir de manera de tener como norte el cumplimiento de los preceptuado en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Expresado lo anterior es necesario señalo que el a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    … que no consta en autos que el demandante haya acompañado junto con el escrito de solicitud de medida de prueba alguno, que ilustre a este juzgador: 1.-) sobre la existencia de la plantación de piña y que el demandado haya recogido y vendido su discreción parte del supuesto cultivo. 2.-) Igualmente no esta demostrado de ser el caso, el derecho que tiene el demandante como copropietario del presunto cultivo. (fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho que se alega) y 3.-) No consta prueba alguna que incline a quien decide, a percibir el peligro o fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse en el presente asunto quedara irremediablemente ilusorio. (periculum in mora).

    En otro orden de ideas es importante señalara que la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, quien aun no se encuentra a derecho, y siempre ha tenido por norte este juzgador, a los fines de una correcta administración de justicia, de salvaguardar el derecho a la defensa, el derecho al contradictorio, como un principio fundamental del debido proceso judicial moderno, acoger la normativa a que se contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece “Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez, a que se refiere el artículo 152 del presente titulo, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenara la realización de una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…” Este principio implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre si, de manera que este Tribunal encargado de sustanciar el caso y dictar sentencia, se limite a juzgar y decidir de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones probatorias de las partes, logrando traer medios probatorios suficientes para configurar la existencia de los presupuestos de ley exigidos para acordar la medidas cautelares típicas (periculum in mora, fomus bonis iuris)…

    Hechas las anteriores consideraciones, estima este Tribunal Agrario que el demandante no aporto los medios probatorios suficientes para que, quien aquí decide consintiera en este estado de la causa, otorgar la cautela solicitada. Así se decide...

    Así las cosas, esta Alzada después de examinado el contenido del auto de fecha 24 de mayo de 2012, observa que el mismo cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De igual manera, esta Alzada una vez a.e.c.d. auto recurrido puede señalar que el mismo sea violatorio de la Tutela Judicial efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, del apelante. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada A.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.156, Inpreabogado Nº 170.155, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., parte demandante y solicitante de la medida, en fecha 30 de mayo del año 2012, contra el auto dictado el día 24 de de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto de fecha auto dictado el día 24 de de mayo del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual en la cual declaro IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la Abogada en ejercicio, A.C.T.A., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad V-19.265.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.155, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.R., parte demandante, por no llenar los extremo a que se contrae el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario en Barquisimeto, Diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

MMS/LRFG.

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