Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.010.431.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E. SEQUERA, OSNERYS BELLORIN BLANCO y A.T.S. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.301, 22.036 y 6.244.-

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DEL CIUDADANO J.R.R., ciudadanos E.V.R.V. y C.R.I., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-968.796 y V-14.351.959.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Exp. Nº 13.213.-

II

TERMINOS DE LA INCIDENCIA

Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuadas, conocer y decidir el recurso de apelación que conforme fue señalado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.007, por la apoderado judicial de la parte actora, abogada R.S., contra la decisión dictada en fecha 2 de Agosto del año 2.007.-

Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha 19 de Octubre de 2.007, esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus informes.-

En fecha 02 de Noviembre del año dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte actora apelante presentó escrito de informes con anexos en copias simples.-

En fecha 15 de Noviembre del año dos mil siete (2.007), esta Superioridad a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de treinta días contínuos para dictar sentencia, siendo este plazo diferido por treinta (30) días más mediante auto dictado en fecha 17 de Diciembre del año 2.007.-

En fecha 14 de Marzo del año 2.008, la apoderada judicial de la parte actora apelante consignó diligencia donde dejó constancia de que había consignado las copias certificadas que fundamentaban la apelación ejercida en contra de la interlocutoria que negó la medida cautelar solicitada.-

A los efectos de decidir, se observa:

Que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda declarativa de comunidad concubinaria propuesta por la ciudadana E.V.G., contra los herederos del ciudadano J.R.R..

Que en fecha 2 de agosto del año 2.007, el Juzgado de la causa negó la solicitud cautelar en virtud de estar en presencia de un juicio mero declarativo.

Que la representación judicial de la parte actora apeló del auto que negó la solicitud cautelar.

Que la parte apelante en su escrito de informes alegó que el sentenciador de la instancia inferior consideró que en materia de acción mero declarativa, mal podía solicitarse protección cautelar, toda vez que la ejecución del mismo se concretaba al reconocimiento de la unión de hecho.

Que el Juzgado de la causa le negó la cautelar de dirigirse al Seniat en el sentido de paralizar las diligencias en la tramitación de la declaración de herencia hecha por los demandados, con la finalidad de precaver el daño eventual de la venta de los bienes, una vez que se expidiera a su favor la planilla sucesoral correspondiente.

Que según su postura, el Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas cautelares, no distinguía entre el juicio de mera declaración y las acciones constitutivas o de condena, para que ellas pudieran acordarse, pues sólo bastaba que existiera presunción grave del derecho reclamado, el cual en el caso de marras había sido claramente demostrado con:

• Inspección judicial practicada en el domicilio común de la pareja que constituyeron los ciudadanos J.R.R. (fallecido) y E.V.G. en la Avenida Norte 4, Residencias Daymar VI, piso 8, apartamento 82-A, Los Naranjos, El Cafetal, con el cual se probaba que la ciudadana antes mencionada era residente junto con su marido en esa dirección desde el año 1.999.

• Declaración testimonial de la pareja que servía de asistente en las labores domésticas del hogar, durante catorce (14) años al grupo familiar constituído por la ciudadana E.V. y el ciudadano J.R.R. (fallecido), evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha trece (13) de mayo del año 2.006.

• C.d.R.d.C., donde aparecían tanto el ciudadano J.R.R. (fallecido) y la ciudadana E.V., como residentes de la torre “A” del edificio Residencias Daymar VI, piso 8, apartamento 82-A, Los Naranjos, El Cafetal.

• Constancia emitida por la ciudadana I.V., en fecha dos (2) de mayo del año 2.006, conserje de la torre “A”, del edificio Residencias Daymar VI, Urbanización los naranjos, donde dejaba constancia que la ciudadana E.V., había convivido con el ciudadano J.R.R. (fallecido), en el apartamento 82-A, desde el año 1.999.

• Inspección Ocular practicada en fecha dos (2) de junio del año dos mil seis (2006), por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital,

• Justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., donde los mismos aseveraron que conocían a la ciudadana E.V. y que sabían y les constaba que la mencionada ciudadana había convivido con el de cujus, ciudadano J.R.R. en el apartamento ubicado en la torre “A” del edificio Residencias Daymar VI, piso 8, apartamento 82-A, Los Naranjos, El Cafetal.

• Poder otorgado por la ciudadana J.D.M. al abogado M.R. para gestionar el cobro de sus prestaciones sociales por haber trabajado desde el 30 de septiembre de 1.992, con los ciudadanos J.R. y E.V., autenticado en la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, se observa:

En decisión dictada en fecha 02 de Agosto del año 2.007, el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:

… De lo antes expuesto se infiere que la acción mero declarativa, al perseguir la mera declaración de un derecho, su ejecución se limita a tal reconocimiento, por lo tanto, y siendo que uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, mal puede solicitarse protección cautelar en estos casos, toda vez que la ejecución del mismo se concreta al reconocimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal considera que siendo el procedimiento de acción mero declarativa una acción que persigue la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, declaración ésta que debe ser dictada por un órgano jurisdiccional mediante la constatación de los hechos alegados, y por cuanto tal decisión no es susceptible de ejecución y o encontrándose llenos suficientemente los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a decretar la medida cautelar, se NIEGA la medida solicitada por la parte actora. Así se decide. No obstante la negativa de la medida peticionada, se acuerda notificar a través de oficio al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo de su conocimiento de la existencia de este proceso, en el cual se persigue la mero declaración judicial de la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana E.V.G., portadora de la cédula de identidad V-5.010.431 y el ciudadano J.R.R. (fallecido) quien fuera portador de la cédula de identidad E-490.299, en la cual se señalan como bienes comunes, los indicados en el escrito libelar. Así se acuerda…

Ahora bien, en la sentencia recurrida se negó la medida cautelar peticionada, ya que la demandante pretendía el reconocimiento por parte de los sucesores del de cujus J.R.R.d. la unión concubinaria que habían mantenido desde el 17 de Noviembre del año 1.987 hasta el día 29 de abril del año 2.006 con el mencionada ciudadano y, había requerido medida preventiva, de dirigirse al Seniat, departamento de Tributos Internos y Sucesiones de la Región Capital, participándole la existencia del presente juicio, y el carácter con el cual procedía, a fin que se abstuvieran de emitir a favor de los herederos del ciudadano J.R., la planilla de declaración sucesoral, para así evitar la venta del inmueble anteriormente identificado, en tal virtud dicha medida se le negaba, ya que el procedimiento de acción mero declarativa era una acción que perseguía la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, declaración ésta que debía ser dictada por un órgano jurisdiccional mediante la constatación de los hechos alegado, y por cuanto tal decisión no era susceptible de ejecución y no se encontraban llenos suficientemente los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pero, no obstante la negativa de la medida peticionada, el Tribunal acordó notificar a través de oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo de su conocimiento de la existencia de este proceso, en el cual se persigue la mero declaración judicial de la existencia de una unión concubinaria.

Ante ello el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Fue ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha dos (2) de Agosto del año dos mil siete (2007), a través de la cual se negó la medida cautelar innominada peticionada por la Representación judicial de la accionante, referida a que se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Departamento de Sucesiones, a los efectos que dicho Organismo de abstuviera se facultar, autorizar o dispensar, mediante acto administrativo de efectos particulares, que permitiera que uno cualquiera de los herederos del ciudadano J.R.R., e decir, a su hijo E.V.R.V. o su nieta C.R.I., en el procedimiento de declaración de herencia que tramitaban ante esa instancia, pudieran enajenar uno cualesquiera de los bienes que señalaba en escrito de fecha 17 de Julio de 2007, antes o después de la emisión de la planilla de declaración sucesoral correspondiente, hasta tanto durara el juicio y asimismo, se hiciera saber al Organismo y a tales herederos del contenido del artìculo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Considera esta Sentenciadora, que tal medida no es la idónea a los efectos de garantizar o asegurar los bienes que pudieran pertenecer a la presunta comunidad concubinaria, si fuera dictado un fallo que reconociera judicialmente la misma, toda vez que el trámite administrativo que se realiza ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de la cancelación de los impuestos sucesora les, no debe ser suspendido por pretensiones de particulares y mas aun, cuando el ordenamiento jurìdico otorga medidas nominadas, a los fines de resguardar los bienes, que considera una persona son de su propiedad, en este tipo de proceso judicial, como lo es, el reconocimiento de la comunidad concubinaria, sin necesidad de impedir a los herederos o a aquellas personas que así lo consideren el cumplimiento de los deberes con el Estado, por lo que en virtud de ello, tal medida resulta improcedente como en efecto así se decide.-

Pero del mismo modo observa esta sentenciadora, que en el fallo recurrido, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2.005, que establece: “ … la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” no se expresaron las razones por las cuales consideraba, el a quo, que no se encontraban llenos los extremos exigidos en la normativa respectiva, solo se limitó a señalar que por ser éste un procedimiento que persigue la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no es susceptible de ejecución y que no se encontraban llenos suficientemente los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, se hace necesario en esta instancia analizar los alegatos y pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, a fin de establecer si se encuentran o no llenos los extremos de Ley, a los efectos de decretarse la medida solicitada, por lo que pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante con este procedimiento que se reconozca el concubinato o la unión estable, que había mantenido, según su decir con el de cujus, ciudadano J.R.R., 17 de Noviembre del año 1.987 hasta el día 29 de abril del año 2.006.-

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado entre otras, las normas aplicables en materia patrimonial a la luz del carácter que le ha otorgado a dicha unión la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ha señalado:

…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual-excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez, se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado…

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en materia por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” “… cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…” Luego estableció: “… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”

De manera tal, que en este tipo de procedimiento judicial, tendientes a que sea reconocido el concubinato o la unión estable que presuntamente existió, debe el Juez valorar además de las pruebas aportadas, el tiempo que se requiere para que sea dictado el fallo que eventualmente pudiera reconocer tal unión, a los fines de dictar las medidas necesarias para preservar los bienes que en principio pudieran formar parte de la comunidad.

Dicho lo anterior y ya señalado los alegatos expuestos por la parte actora pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas que fueron aportadas y con relación a las mismas observa:

Acompañó la recurrente como medios de prueba para fundamentar su acciòn, justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 11 de Julio de 2.006 y 13 de Mayo de 2006, respectivamente, donde se aprecia que los testigos declararon que tenían conocimiento de la existencia de la relación de hecho habida entre el finado J.R.R. y la ciudadana E.V.G..-

Que asimismo fue acompañada Inspección Ocular practicada en fecha dos (2) de junio del año dos mil seis (2006), por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que en el inmueble distinguido con el número 82-A, ubicado en Residencias Daymar VI, Urbanización Los Naranjos, habitaban los ciudadanos J.R. y E.V. y que en el Libro de residentes de la Junta de Condominio de dicho Edificio, aparecían como residentes dichos ciudadanos.-

Del mismo modo acompañó, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuíto del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 39, tomo 4, protocolo 1º, del cual se desprende que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 82-A, situado en el piso 8, del Edificio denominado Residencias Daymar VI, ubicado en la avenida Norte Cuatro de la Urbanización Los Naranjos, fue adquirido por el de cujus ciudadano J.R., en fecha 20 de noviembre de 1.998, así como Copias de cédulas de identidad del ciudadano J.R.R., emitida por la DIEX en fecha 04-05-1.984 y otra de fecha 28-8-1.990, donde consta que el estado civil del mencionado ciudadano era Divorciado.

Considera por tanto esta Sentenciadora, que las pruebas aportadas hacen presumir el derecho reclamado, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial en cuanto respecta al inmueble situado al Oeste de la Avenida Norte 4, Residencias Daymar VI, Torre “A”, piso 8, apartamento 82-A, en la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela sobre la cual está el edificio construido con el Nº 3 en el plano general de la Urbanización. El apartamento tiene una superficie de ciento quince metros cuadrados (115,00 M2) y consta de: hall, estar, sala, comedor, balcón, jardineras, cocina, lavadero, estar íntimo, dos (2) dormitorios, vestier, dos (2) baños principales y un (1) baño de visitas. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los números 39 y 40 y un maletero distinguido con el número 37, ubicados todos en la planta sótano uno (1). El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte de la torre “A”. SUR: con la fachada Sur y hall de ascensores de la torre “A”. ESTE: con hall de ascensores de la Torre “A” y apartamento Nro. 81-A y OESTE: con el apartamento Nº 81-B, con vacío de por medio; por lo que siendo así, tomando en consideración la jurisprudencia antes invocada, por aplicación del artículo 171 del Código Civil, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de Diciembre de 2006, mediante la cual se estableció, que el Juez que conozca de la apelación de la medida cautelar, puede emitir su pronunciamiento revocando la medida o acordando nuevas cautelares y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Prohíbe Enajenar y Gravar a la Sucesión del ciudadano J.R.R. el bien inmueble antes identificado.- Así se establece.-

En cuanto respecta a los demás bienes que señaló, al solicitar la medida innominada antes referida, este Tribunal no decreta medida alguna, toda vez, que no fueron aportados elementos probatorios que determinen, a criterio de esta sentenciadora la propiedad de los referidos bienes, es decir, si los mismos pertenecían al de cujus y cuando los adquirió.-- Así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.007, por la abogado R.E. SEQUERA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto del año 2.007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA interpusiera la ciudadana E.V.G. contra los SUCESORES DEL CIUDADANO J.R.R. ciudadanos E.V.R.V. y C.R.I., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-968.796 y V-14.351.959.

SEGUNDO

QUEDA MODIFICADA la decisión dictada en fecha 02 de Agosto del año 2.007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos antes señalados.

TERCERO

Líbrese el correspondiente oficio al Registrador Subalterno a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado

CUARTO

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad establecida para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

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