Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000037

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIONES, organismo multilateral de Derecho Público Internacional, constituido y existente al amparo de su convenio constitutivo, el cual fue suscrito en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por lo representantes de los Países Miembros, entre los que se encuentra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como uno de sus fundadores, con sede oficial en 1350 New Cork Avenue, N.W., Washington, Distrito de Columbia, 20577, en los Estados Unidos de América, y posteriormente aprobado dicho Convenio Constitutivo por el Congreso de la República de Venezuela mediante Ley aprobatoria de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicada en Gaceta Oficial Nº 33.367 de esa misma fecha.-

APODERADOS JUDICIALES: M.E. TRIVELLA L., J.C.T., J.C.Á.R.M.W. y G.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.177, 4.355.938, 6.321.811, 15.030.778 Y 15.183.607, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 14.823, 54.719, 97.713 y 116.816, también respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 71, Tomo 90-A-Pro; Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA, C.A., originalmente conocida como Avícola Guayas, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 109, Tomo 03, cuya razón social fue cambiada a la actual y su domicilio a la localidad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, según consta en el Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 04, Tomo 5-A; Sociedad Mercantil A.L.E., C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto del dos mil (2000), bajo el Nº 42, Tomo 28-A; Sociedad Mercantil AGRICOLA TOMOPORO, C.A.,domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 64, Tomo 356-A-Qto.; Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 21, Tomo 17-A; Sociedad Mercantil AGRO SEA INVESTMENTES, LTD (ahora UNION AGRICOLE INVESTMENTE, LTD), compañía constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes británicas, cuya denominación social fue cambiada a Unión Agrovelli Investments LTD, en fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), todas en su carácter de deudoras y garantes hipotecarias la segunda, la tercera y la quinta, a todas las mencionadas empresas en la persona del ciudadano L.D.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo y titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.769, quien ostenta entre ellas la condición de Vicepresidente, Vicepresidente, Director Principal, Director general, Vicepresidente, Director Gerente y Director, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos la representación judicial.-

MOTIVO: EJECUCIÓ DE HIPOTECA (Perención de la Instancia).-

-I-

Conoce este Tribunal de la demanda incoada por COORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIONES, contra STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, RICOA AGROMARINA, C.A., A.L.E., C.A., AGRICOLA TOMOPORO, C.A., PROCESADORA PROPESCA, C.A., AGRO SEA INVESTMENTES, LTD (ahora UNION AGRICOLE INVESTMENTE, LTD), todas en la persona del ciudadano L.D.M., todos ut supra identificados, en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), se admitió la presente acción, ordenándose la intimación de STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, RICOA AGROMARINA, C.A., A.L.E., C.A., AGRICOLA TOMOPORO, C.A., PROCESADORA PROPESCA, C.A., AGRO SEA INVESTMENTES, LTD (ahora UNION AGRICOLE INVESTMENTE, LTD), todas en la persona del ciudadano L.D.M., para que comparecieran ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho, siguientes a que conste en autos su intimación, previo el transcurso de ocho (08) días que le fueron concedidos como término de la distancia del conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en esa misma fecha los fotostatos pertinentes a fin de elaborar la compulsa de ley y librar la respectiva comisión.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) el abogado G.I.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente según lo ordenado por auto de admisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del cambio de sede y creación del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, causando esto el extravío de la comisión librada por este Despacho en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), se ordenó librar nueva comisión junto a oficio dirigido al Distribuidor de turno del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de citar a la co-demandada, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado actor, abogado R.M., ya identificado, consignó a los autos los fotostatos solicitados por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente acción fue admitida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), ordenandose el emplazamiento de la parte demandada, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante comisiòn que se ordenò remitir, una vez la parte interesada consignara los fotostatos necesarios a tales fines, librándose la comisión de citación en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos siete (2007) a la parte co-demandada.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2008, la representación judicial actora, solicitó al tribunal librar una nueva comisión alegando que no se encontraba la comisión librada.

En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial actora, solicitó el abocamiento de la Juez y ratificó su solicitud en el sentido de librar una nueva comisión.

Ahora bien, mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), se dejó sin efecto la comisión librada en virtud del cambio de Juez, de sede y la creación de este Circuito Judicial, ordenándose librar nueva comisión junto oficio al Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oportunidad en la que se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a fin de realizar la citación de ley, siendo en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) que la parte actora cumplió con dicha obligación.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro de dicho lapso, carga esta que la parte actora no completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada. Aunado a esto, también se observa, que fue en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y librar así la comisión de ley.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

De la norma legal y el criterio jurisprudencial transcritos se desprende que es una carga procesal de la parte actora gestionar con la debida diligencia, todo lo relacionado con la citación de la parte demandada, lo cual no se adecua a lo ocurrido en autos, pues si bien la citación en el presente caso debe efectuarse en una localidad distinta a la cual este Juzgado tiene competencia y en la cual la parte actora debe consignar los emolumentos necesarios para la citación; no es menos cierto que la parte actora no ha cumplido con las demás cargas que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, como son la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y en este caso ser remitidas al Juzgado competente para practicar la citación de la parte demandada, las cuales una vez librada en fecha 28 de noviembre de 2007, no es hasta el 5 de noviembre de 2009, que la parte solicita librar nuevamente la referida comisión, y desde esta fecha no es hasta el 18 de junio de 2009, que ratifica su pedimento que le fue acordado el 13 de agosto de 2009 instándose a consignar los fotostatos necesarios, y cumple la carga el 15 de junio de 2010, es decir, mas de diez (10) meses mas tarde, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Y así se declara.

III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano CORPORACIÓN INTERAMERICANA DE INVERSIONES contra STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA, RICOA AGROMARINA, C.A., A.L.E., C.A., AGRICOLA TOMOPORO, C.A., PROCESADORA PROPESCA, C.A., AGRO SEA INVESTMENTES, LTD (ahora UNION AGRICOLE INVESTMENTE, LTD), todas en la persona del ciudadano L.D.M., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintidós (22) de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LAJUEZ,

Dra. B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M..-

Exp. N° AH1C-M-2007-000037

BDSJ/SM/LM9.-

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