Decisión nº 2872-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2872-08

Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano R.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 7.627.416, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio A.A.G.B., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 22.120.930, y de igual domicilio, siendo admitida la demanda por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES PROCESALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el actor en su Libelo de Demanda, que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 21 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1, Tomo 28, Tercer Trimestre, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el Nº 49B-111, situada en el Barrio El Silencio, detrás del Ambulatorio El Silencio, Calle 165C, con Avenida 49B, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., que consta de Sala Comedor, cocina, tres (3) dormitorios, porche, edificada con paredes de bloque frisados, techos de asbesto y pisos de cemento pulido, dos (2) puertas metálicas, una (1) de madera y cinco (5) ventanas de aluminio con vidrios, construida sobre un terreno propio, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (690,90 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía pública, la Calle 165C; Sur: Con propiedad que es o fue de J.V.; Este: Vía Pública con Avenida 49B; y Oeste: Con propiedad que es o fue de C.R..

Continua alegando la parte actora en su escrito Libelar, que celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble antes identificado, en fecha 10 de Mayo de 1998, con el ciudadano D.J.D.C., con un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,oo), y agrega que la relación arrendaticia tendría un término de duración de un (1) año, a partir del día 10 de Mayo 1998, término este que por voluntad de las partes, se ha venido prorrogando hasta la presente fecha, con el agravante de que el arrendatario se encuentra moroso en el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, que totaliza la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.800, oo), y que las diligencias efectuadas para exigir el pago han resultado infructuosas, por lo cual demanda al ciudadano D.J.D.C., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la Falta de Pago de Cánones Arrendaticios, y consecuencialmente convenga a ello y al Desalojo del inmueble arrendado. El actor estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 5.000,oo).

El actor invoca como fundamento de derecho, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

Ulteriormente en fecha 13 de febrero de 2008, se libraron los recaudos de citación, y el día 21 de ese mismo mes y año, el ciudadano R.E.H., asistido por el profesional del derecho A.G., confirió Poder Apud Acta ante el Secretario titular del Despacho al mencionado abogado.

Por su parte, el Alguacil natural de este despacho, expuso en fecha 21 de febrero de 2008, haber recibido del apoderado actor los emolumentos necesarios para practicar la citación, y luego en su exposición del 04 de Marzo de 2008, certificó no haber podido practicarla, por cuanto ya el demandado no habita en la dirección indicada por el actor. Es así, que ante la imposibilidad de lograr la citación infacie del demandado, la representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 11 de marzo de 2008, al Tribunal la citación del demandado por medio de Carteles, dándose cumplimiento al trámite relativo a la citación Cartelaria en los términos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la expedición, publicación y consignación de los Carteles librados por el Tribunal, así como también de su fijación en el inmueble litigioso por parte del Secretario del Tribunal.

Por su parte en fecha 03 de junio de 2008, la profesional del derecho M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.109, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.J.D.C., consigna poder de representación, otorgado por el demandado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 22 de Mayo de 2008, bajo el N° 60, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y con tal carácter se dió en nombre de su mandante por citada para todos los actos del proceso, y en el mismo acto procede a sustituir parcialmente el poder que le fuera conferido, a la abogada D.T.P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.133, para que realice en nombre del demandado los actos necesarios para la defensa de sus intereses en el presente juicio. En esa misma oportunidad acude al Tribunal en forma personal el demandado de autos D.J.D., con la asistencia de la profesional del derecho D.T.P.N. y revoca el poder conferido originalmente en los siguientes términos:

Consigno Poder Apud Acta a la ciudadana: D.P., abogada y a la vez revoco el Poder otorgado a la ciudadana: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.407.008, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.109, llevado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el N° 60, Tomo 53, de los libros de autenticaciones. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada estando en tiempo hábil para presentar su escrito de contestación al Libelo de demanda interpuesto en su contra, lo hace en los siguientes términos:

 Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, y en consecuencia niega la existencia de la relación arrendaticia, que según lo expresado por el demandante se celebró el día 10 de Mayo 1998, ya que la verdadera propietaria del inmueble para ese momento, era la ciudadana P.C.J., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 324.691, como consta del documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 31 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 08, Tomo 20, que consigna con su contestación, y en tal sentido agrega que, el instrumento producido por el demandante para deducir su pretensión, es de seis (6) meses posterior al otorgado en beneficio de su vendedora. En torno a este elemento temporal expone que el documento presentado por el actor, se otorgó en forma autentica ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de septiembre 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 51 de los libros respectivos.

 Continua expresando el accionado que, el inmueble litigioso lo adquirió de la ciudadana P.C.J., mediante documento autenticado por ante por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 15 de los libros respectivos, por lo que ostenta actualmente el carácter de propietario de dicho inmueble, el cual consigna en original en ese mismo acto acompañado del oficio N° DC-E-973- 2004, emanado de la Dirección de Catastro (DICAT), Corporación Alcaldía de Maracaibo, de fecha 07 de Junio de 2004, en el que se determina la nomenclatura del inmueble ubicado en la Calle 165C, entre las Avenidas 49B-1 y 49 del Barrio D.d.F.d. la Parroquia D.F..

 Agrega de igual modo que el referido inmueble se encuentra habitado actualmente por terceras personas, de nombres J.C.C.J. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 7.417.226 y Nº E-32.683.939, respectivamente, con sus hijos J.C., S.C. y EILIN CAMARGO, de doce (12), once (11), y seis (06) años de edad respectivamente, los cuales no tienen interés en el presente juicio.

Así mismo, en fecha 09 de junio de 2008, la parte demandada mediante diligencia, además de ratificar el contenido de su contestación confiere poder Apud-Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a la profesional del derecho M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.109.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora

El día 19 de Junio de 2008, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas, para hacer valer los siguientes medios:

Primera Promoción:

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente el documento de propiedad que se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z. y agregado a los folios 5 y vuelto, 6 y 7 del expediente.

Segunda Promoción:

 Documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías.

 Seis (6) recibos de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, para demostrar la mora arrendaticia.

 Constancia del recibo de Electricidad para probar que el servicio público aparece expedido a nombre del actor.

Pruebas de la Parte Demandada.

El día 09 de Junio de 2008, la parte accionada presenta su escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer los siguientes medios:

Primera Promoción:

Invoca a favor de su representado, el principio de la comunidad o bilateralidad de la prueba que se desprenden de las actas de presente proceso.

Segunda Promoción:

Ratifica en todos y cada uno de los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda, a saber:

 Documento original del inmueble a nombre de la ciudadana P.C.J., donde se demuestra que dicha ciudadana es la propietaria primigenia del inmueble objeto de la controversia.

 Documento original de la compra- venta del inmueble litigioso suscrito entre los ciudadanos P.C.J., y el demandado D.J.D.C..

 Oficio emanado de la Dirección de Catastro (DICAT), para determinar la nomenclatura asignada al inmueble objeto de la controversia, bajo el Nº 49B-1-111, cuya solicitante fue la ciudadana P.C..

Tercera Promoción:

Solicitó del Tribunal Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de esta controversia, ubicado en el Barrio D.F., en la Calle 165C, Nº 49B-1-111, en jurisdicción de la parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z..

Cuarta Promoción:

Promueve la testimoniales de los ciudadanos E.M., C.R., N.G., I.T., M.M., L.B.U.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.161.038, V- 5.851.285, V- 5.560.965, V- 7.807.107, y V- 11.607.536, respectivamente.

Quinta Promoción:

Promueve prueba de Informes para que la empresa ENELVEN, conforme a sus archivos, determine el nombre del suscritor del contrato de servicio eléctrico del inmueble litigioso, y número de veces que ha sido solicitado. Así mismo solicita se oficie a la Dirección de Catastro (DICAT), para que de información a cerca de la Nomenclatura del inmueble identificado Nº 49B-1-111, solicitada por la ciudadana P.C., y asignada en el mes de marzo de 1975. De igual forma solicitó oficiar a la empresa HIDROLAGO, para que de información al Tribunal de los suscritores que han solicitado el servicio y a nombre de quien se encuentra actualmente.

De las Declaraciones de Testigos.

Durante la evacuación de la prueba testifical, declararon:

 El día 12 de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana EUTAQUIA M.S., rindió declaración bajo las formalidades de ley, manifestando conocer a los ciudadanos D.J.D.C., R.E.H.C. y P.C.J., que el inmueble ubicado en la Calle 165C, No. 49B-1-111 del Barrio D.d.F., en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F., no fue arrendado nunca y que sólo ha tenido como propietarios a los ciudadanos P.C.J., y ahora a R.E.H.C., por que se lo compró, y que el tiempo aproximado que duró como propietaria del inmueble la ciudadana P.C., fue de treinta y dos (32) años, y que el señor D.D. tiene un (1) año.

 En fecha 16 de junio de dos mil ocho (2008), se escuchó la declaración del ciudadano C.R., quien rindió declaración bajo las formalidades de ley, manifestando conocer de vista desde hace años al ciudadano D.D., y a la ciudadana P.C., la conoce desde hace treinta (30) años, que el inmueble objeto de la controversia nunca fue arrendado, por que la señora P.C., siempre vivió allí, que la propietaria del inmueble siempre ha sido P.C., y ahora lo compró D.D., que el nombre del Barrio donde esta ubicado el inmueble, es el de D.d.F., del mismo modo indicó el testigo que la ciudadana P.C., tenía como propietaria del inmueble treinta y cinco (35) años y el señor D.D., compró el año pasado.

 En la misma fecha que antecede, se escuchó la declaración de la ciudadana N.G., quien rindió declaración bajo las formalidades de ley, manifestando conocer al ciudadano D.D., y no conocer al ciudadano R.H., manifestó que si conocía a la señora P.C., desde hace treinta y cinco (35) años, que el inmueble objeto de esta controversia nunca fue arrendado, que la propietaria del inmueble siempre fue la señora P.C., y desde el año pasado el señor D.D., por que le vendió la señora P.C.; que el verdadero nombre del Barrio es D.d.F..

 El día 16 de Junio de 2008, rindió declaración la ciudadana I.T., manifestando conocer a los ciudadanos D.D. y P.C., y no conocer al ciudadano R.H., y que no tiene conocimiento que el inmueble litigioso fue arrendado, y que los propietarios del mismo han sido P.C. y ahora el señor D.D., y que la primera de los mencionados ocupó el inmueble durante 35 años y el segundo sólo tiene 16 meses ocupándolo, ya que lo compro en Enero del año pasado, que el verdadero nombre del Barrio es D.d.F..

 El día 17 de Junio de 2008, rindió declaración la ciudadana L.B.U.D.M., manifestando conocer a los ciudadanos D.D., R.H. y P.C., pero esta última desde el año 1973, que el inmueble objeto de esta controversia nunca fue arrendado, y le ha pertenecido a la ciudadana P.C., y vendido por ella al ciudadano D.D., aproximadamente desde el mes de enero del año pasado; que el verdadero nombre del Barrio es D.d.F., expresando así mismo que los ciudadanos P.C. y D.D., son familia y el señor R.H., sólo iba al inmueble litigioso de visita.

De la Impugnación presentada por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2008, la apoderada de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos presentados por el acto, es decir, el documento de compra del terreno Ejido emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco, así como el documento de bienhechurías, por ser éste último copia simple y no certificada. De igual forma consigna documento emanado de la Asociación de Vecinos del Barrio D.F.d.M.S.F., para evidenciar que la ciudadana P.C.J., se encuentra domiciliada en ese inmueble desde hace treinta y cinco (35) años.

De la Prueba de Inspección

El día 18 de junio de 2008, el Tribunal previa fijación procedió a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, constituyéndose en el inmueble objeto de la controversia y dejó constancia en actas de los hechos a los que se contrae la solicitud.

De las Pruebas Documentales.

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el día 19 de Junio de 2008, se recibió oficio Nº 4291 de fecha 17 de junio de 2008, emanado de C.A. Hidrolago, en el que aportó la información solicitada por este Tribunal. Así mismo, en fecha 07 de julio de 2008, se recibió oficio del Centro de Procesamiento U.d.M.M. (C.P.U.). Hay constancia en actas de la información suministrada por este organismo y de igual forma se recibió en fecha 15 de julio oficio de C.A ENERGIA ELECTRICA de Venezuela (ENELVEN).

PUNTO PREVIO

De la Calificación de la Acción.

Antes de decidir el mérito de la controversia, se debe dejar establecido que el demandante fundamenta su pretensión en el artículo 34, Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y hace valer frente al demandado su exigencia relativa a la satisfacción de una pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de canones arrendaticios, solicitando del Juez en ejercicio del derecho de acción, la tutela del derecho subjetivo que aduce como violado.

Ahora bien, sobre la base de los requisitos de forma que debe contener la demanda como acto de parte, para asegurar la congruencia de la pretensión con la sentencia de mérito, se observa en el Libelo sobre este elemento formal una inadecuada fundamentación de derecho para basar la pretensión, al invocarse el articulo 34, Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y deducir una pretensión de Resolución de Contrato. Con respecto a esta norma debemos destacar que sólo resulta aplicable para la acción de Desalojo, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en cuyo caso se solicita del Juez, la devolución del inmueble arrendado, por causas taxativamente establecidas en la Ley especial. Es así que para saber cuál es la acción que debe ejercer el demandante, se deben examinar los elementos de hecho constitutivos de la causa petendi, lo cual nos lleva a determinar, si el actor escogió bien la vía para deducir su pretensión conforme a las normas legales correspondientes. Así las cosas, para resolver en el caso de autos la cuestión planteada relativa a la acción, debemos conocer el contrato de arrendamiento en lo concerniente a su duración, para saber si fijaron un plazo o no, y en tal sentido se argumenta en el Libelo que las partes al suscribir el contrato verbal fijaron su duración por un (1) año a partir del 10 de mayo de 1.998, y que se ha venido renovando por periodos iguales a voluntad de las partes.

Sobre este asunto, que no es más que un elemento formal de la demanda, lleva al juzgador de mérito a establecer un Punto Previo, para que de manera razonada y ajustada en derecho y bajo una reflexión lógica, se pueda de antemano conocer la naturaleza de la acción intentada, tomando en cuenta los supuestos de hecho contenidos en el Libelo de demanda y lograr de esta forma, que la sentencia de mérito sea congruente con la pretensión, conforme a una correcta interpretación de los supuestos de hecho invocados en la demanda. Dentro de este marco de consideraciones, se debe destacar que en nuestro sistema procesal, por aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho (iuris novit curia), y obligado como está en aplicarlo (quaestio iuris), a él corresponde partiendo de la certeza de los hechos (quaestio facti), aplicar al caso de especie los preceptos de la legislación positiva, aunque no hubiesen sido alegados por las partes, o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas (subrayado del Tribunal).

Sobre la base de las ideas expuestas, debemos dejar sentado que, la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, ex. Articulo 1.167 del Código Civil, nace por el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, y para ponerle fin por esta vía, a la relación contractual, debe tratarse de un contrato a tiempo determinado o plazo fijo.

De acuerdo a las afirmaciones realizada por el actor, en el contrato verbal se estipuló la fecha de su inicio al igual que su duración, bajo la modalidad de que se ha venido renovando por periodos iguales de un año. Es así, que tratándose de un contrato de tracto sucesivo, procederá la Resolución del Contrato por la falta de pago del canon de arrendamiento con más de quince (15) días siguientes y consecutivos, y se entiende que se trata de un contrato arrendaticio a tiempo determinado, y por tanto, la acción de la que dispone el arrendador para pedir la extinción del contrato por declaratoria judicial, es a través de la acción de Resolución de Contrato pero con fundamento en el articulo 1.167 del Código Civil, que viene a ser el fundamento legal en nuestra legislación, para la acción deducida y en base a ella se decidirá la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conviene dejar establecido que en el presente juicio de Resolución de Contrato, las partes sustentan antagónicas posiciones, por cuanto en la demanda se pretende el pago de cánones arrendaticios insolutos y la restitución del inmueble construido sobre terreno Ejido y distinguido con el N° 49-B-1-111, situado en la Calle 165C, entre Avenidas 49B-1 y 49, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y por su parte el accionado sostiene una postura de absoluto rechazo, al afirmar en su defensa, que nada adeuda por tal concepto, ya que en ningún momento se celebró contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble, y más por el contrario, se atribuye el carácter de propietario, por haberlo adquirido de la ciudadana P.C.J.. De manera que a lo largo de este fallo y partiendo del material probatorio existente en los autos, deberá el sentenciador fijar criterio definitivo sobre el mérito de la controversia, dentro del marco de las defensas invocadas y las probanzas evacuadas por las partes.

Como resultado de estas posturas, se llega a la conclusión de que entre los litigantes existe plena coincidencia y reconocimiento en cuanto a la identidad del inmueble litigioso identificado en autos, por cuanto del mismo pretenden cada una de las partes, derechos de propiedad, con fundamento a los títulos adquisitivos producidos en la demanda, en la contestación y en lapso probatorio, con la variante de que a partir de tal derecho, el accionante esgrime la existencia de una relación de arrendamiento con el sujeto pasivo de este proceso, de manera que en lo adelante toda consideración sobre la identidad del bien litigioso resulta intrascendente.

Es así, que el demandante ofrece conjuntamente con su demanda, titulo adquisitivo del terreno Ejido, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 21 de Septiembre de 2007, anotado bajo el N° 8, Protocolo 1, Tomo 28, a través del cual, el ciudadano R.H.C., compra a todo riesgo a la Alcaldía del Municipio San Francisco, el terreno Ejido sobre el cual se encuentra construido el inmueble litigioso, aceptando como condición en esa negociación, que en caso de verificarse la falsedad de la información suministrada en dicho acto, se considerará de manera unilateral resuelto de pleno derecho la Compra-Venta; de igual forma anexa a su Libelo de demanda copia simple del documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 17 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 9, Tomo 51, donde consta que en dicho terreno se construyó en el año 1.999, una casa de habitación distinguida con el N° 49B-111.

Por otra parte el demandado al momento de ejercer su derecho de defensa, trae al proceso documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 31 de Marzo de 1999, en el cual se constata que la ciudadana P.C.J., construyó en el año 1976, sobre un terreno que se dice ser Ejido, una casa de habitación distinguida con el N° 49-B-1-11, y vendida posteriormente al ciudadano D.D.C., como consta de documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha 26 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 15. De estos antecedentes, se puede evidenciar en cuanto a la cronología de los títulos referidos, que el otorgado a favor del demandado y de fecha 1.976 antecede al presentado por el actor, para justificar sus derechos de propiedad y que en cuanto a la nomenclatura del inmueble existe una diferencia notable en el numero aportado por las partes, que se resuelve con vista a la Consulta Técnica ofrecida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y contenida en oficio No. DC-E-973-2004, de fecha siete (7) de junio de 2004 y certifica que conforme a sus registros, la nomenclatura de dicho inmueble ubicado en la Calle 165C, entre las Avenidas 49B-1 y 49 del Barrio D.d.F. en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F., se identifica con el numero 49B-1-11 y no 49B-1-111.

Con respecto al instrumento de bienhechurías consignado por la parte demandante en copia simple, la representación judicial de la contraparte el día 12 de Junio de 2008, impugna el referido documento, así como el de Compra-Venta del terreno Ejido suscrito por el actor con la A.d.M.S.F.. De un exhaustivo análisis de las actas procesales, se evidencia que la accionada ejerce su impugnación sobre tales instrumentos en el lapso probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueran impugnadas por su adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...

(Subrayado del Tribunal).

De una interpretación literal del articulo parcialmente trascrito, se observa de la norma, que la oportunidad para la impugnación de la copia del documento consignado con el Libelo, es al momento de dar contestación a la demanda, pero en el caso de estudio el instrumento objeto de impugnación, a pesar de haber sido producido por el actor con su Libelo de demanda, el ataque al medio lo hace la parte demandada en el correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual resultó extemporánea su defensa, al no haberse formulado el medio de ataque en el lapso que al efecto establece el citado articulo y en consecuencia conserva valor probatorio la prueba objeto de impugnación, debiendo el sentenciador establecer sus efectos probatorios, en el contexto de los hechos controvertidos y admiculandola al resto de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.

En relación a la impugnación realizada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento de Compra-Venta del terreno Ejido antes señalado, observa el Tribunal que el accionado tampoco utilizó el medio de impugnación adecuado, pues por tratarse de un documento producido en original con el Libelo de demanda, y registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., debió ejercer la Tacha de Falsedad, conforme a las causales establecidas en el articulo 1380 del Código Civil, tomando en cuenta las características que ofrece el documento en cuanto a su carácter de publico, al haber sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador con facultad de darle fe publica a su contenido. En este sentido establece el artículo que:

El instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …

En virtud de las inobservancias encontradas por el sentenciador para tratar de enervar los efectos probatorios del instrumento publico en análisis, se debe concluir que del mencionado instrumento deberá extraerse la verdad formal, a los fines de lograr establecer los hechos materiales en el contenidos, partiendo de la comparación que a tal efecto hará el Juzgador de dicho instrumento, con el resto de los documentos existentes en los autos que tratan igualmente de probar Derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble litigioso. ASI SE DECIDE.

Es así que el Juzgador de merito partiendo del núcleo de la discusión en la causa, relativa al vinculo arrendaticio invocado sobre el inmueble objeto de Resolución, concluye de un análisis minucioso de las probanzas, que ambas partes han traído suficientes elementos de convicción para evidenciar, que en teoría les asisten eventuales derechos de propiedad y posesión sobre el mismo inmueble litigioso. Sin embargo, los efectos propios que emergen de ellos, crean en el sentenciador una verdadera duda, sobre a quien de ellos debe atribuírsele tales derechos, lo cual nos conduce a precisar que, la posesión que se atribuye al demandado en la demanda, no nace de una relación arrendaticia como erróneamente se afirma, sino que por el contrario sus pruebas llevan a destruir la condición de arrendatario que el actor le imputa, tomando en cuenta que se trae a juicio un argumento diferente para la invocación de una posesión legitima.

Por otra parte, del material probatorio cursante en autos, el demandante consigna recibos de pago arrendaticio, para hacer constar que el demandado D.D.C., adeuda los canones de arrendamientos demandados, sin embargo, tales instrumentos partiendo de la incerteza de los hechos litigiosos por la coincidencia posesoria que se atribuyen cada una de las partes, no puede el promovente de manera unilateral bajo tales circunstancias, hacer su propia prueba para acreditar un hecho de imposible cumplimiento en desmedro del demandado, al no existir el vinculo arrendaticio. En torno al efecto de estas pruebas se deja sentado que carecen de efectos probatorios para acreditar un hecho no probado en la causa, como lo es la existencia del contrato de arrendamiento. Al mismo tiempo produce como prueba, aviso de cobro de electricidad y de servicios Municipales, a nombre del ciudadano R.H.C.. Por su parte el accionado trae al p.C.d.R. de fecha 11 de Junio de 2008, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio D.d.F., para certificar que la ciudadana P.C., ocupó el inmueble litigioso desde el año 1973, hasta el año 2007, y oficio N° DC-E-973-2004, procedente de la Dirección de Catastro (DICAT) de la Corporación Alcaldía de Maracaibo de fecha 7 de Junio de 2004. Estas probanzas en criterio del juzgador, constituyen actuaciones con capacidad de evidenciar uno de los hechos ya reconocidos en la secuela del proceso, como lo es la posesión legitima que se atribuyen las partes sobre el mismo inmueble. No obstante, se reitera nuevamente que el objeto de esta sentencia de mérito sólo esta destinada a examinar la existencia del contrato arrendaticio al cual se ha hecho referencia. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tampoco las pruebas de Inspección Judicial, el Informe rendido por la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), y por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), tienen la aptitud para demostrar los elementos esenciales para acreditar la existencia de un contrato arrendaticio, y además, durante las secuelas del proceso no se logró probar con el resto de las pruebas, que el demandado haya dado su consentimiento para la celebración del contrato de arrendamiento al que alude el demandante, ni que esté en el goce del mismo, así como también que esté obligado a pagar una renta, precio o canon de arrendamiento; ni mucho menos se ha certificado un tiempo de duración en el cual el demandado haya permanecido en el inmueble con el carácter de inquilino, por lo cual al carecer de estos requisitos esenciales de validez y no haberse probado en su mérito una relación arrendaticia entre el demandante R.H.C. y el demandado D.D.C., esta demanda deberá ser declarada Sin Lugar, por las motivaciones que han quedado expresadas en este fallo y así se hará constar de manera precisa e inequívoca en el Dispositivo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por el ciudadano R.H.C., en contra del ciudadano D.D.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (6) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 PM), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO

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