Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006707

ASUNTO : KP01-P-2009-006707

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL L.C..

SECRETARIA: Abg. Yazm.V..

ACUSADO: W.L.F. c.i v- (No porta) de 19 años de edad y RICZON J.D. C.I V- (No porta ) de 18 años de edad. .

DELITO: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 218 ordinales º2 , 277, 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente, para el ciudadano W.L.F. y los delitos Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 218 ordinales º2 , 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente, para el ciudadano RICZON J.D..

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.M.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 08/12/09.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

W.L.F. c.i v- (No porta) de 19 años de edad, residenciado en cabudare Los Rastroos, Avenida el Cementerio Con C.A.V., cerca del Puente Los Rastrojos y RICZON J.D. C.I V- (No porta ) de 18 años de edad. . residenciado en cabudare Los Rastrojos Calle Alfarería Casa 29 Cabudare Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha en fecha 21 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana funcionarios escritora comisaría de Cabudare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado lara, lo cual es en comisionado por el comisario jefe del ozono por J.G. vViera, de la comisaría 30 de la mata, ya que se había recibido denuncia interpuesta por los ciudadanos O.M.P.C.A.M. los cuales apersonaron ante la sede de la mencionada comisaría como consecuencia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, tres sujetos los cuales arrojaron las investigaciones resultaron ser RICZON DUDAMEL, W.L.F. en compañía del menor de edad J.A.N.P., de 16 años de edad, sometieron a la ciudadana O.M.P., cuando la misma se encontraban su vivienda ubicada en la urbanización la montañita ubicada en Cabudare y es cuando Riczon J.D. , la imperfecta en la puerta de la vivienda y la punta con un arma de fuego indicándole que se meta para adentro en ese momento que le hace señas a W.L.F., y J.A.N.P. quienes brinca la media pared que divide la vivienda de la calle y los mismo se encontraba igualmente armados es en ese instante que los tres sujetos junto con la ciudadana O.M.P., penetran la vivienda el mismo proceden a saquearla, llevándose todo objeto de valor que encontraron y privando ilegítimamente libertad la nombrada ciudadana es su menor hijo de siete años el cual se encontraba durmiendo en su habitación, una vez que aglomeraron todo lo que se iba a llevar, le indican a la ciudadana que quien vivía en la casa de al lado la cual les contesta que el señor C.A.M., es cuando bajo amenaza de muerte indicándole que algo le pasaría su hijo si no lo hacía lo que le indicaba en ese momento que se trasladaba con la ciudadana O.M.P., a la casa vecina y la obligan a tocar el timbre, asomándose señor C.A.M. y le abre la puerta en virtud de que era su vecina la que tocaba la puerta, es cuando le indica Riczon J.D., W.F. y J.A.N.P., para que se acerquen, los tres sujetos junto con la vecina penetran la vivienda y proceden a someterlos bajo amenaza de muerte portando armas a los ciudadanos O.M.P., C.A.M., S.L.A.G., cabe destacar que la última de la nombrada contaba con seis meses de gestación, proceden a meter a la víctima en una habitación de la casa y comienzan a cargar todo lo de valor tanto de la vivienda de la ciudadana O.M.P., como de la vivienda del ciudadano C.A.M. lo cual hicieron el vehículo marca Fiat, tipo sedán, color rojo, modelo premio Cs Elegan, Placa KAB-36H, el cual era propiedad de C.A.M., una vez que culmina de cargar todo en el vehículo los ciudadanos Riczon J.D., W.F. y J.A.N.P., huyen del lugar, es cuando los funcionarios actuantes a la altura de la avenida principal del alfarería, entrando el sector seis de enero reciben llamada telefónica indicando lo antes narrado y artista en el vehículo descrito y encontrándose, 5 metros aproximadamente la distancia observaron que se encontraba tres sujetos en el vehículo por lo que proceden a darle la voz de alto indicándole que se bajaran del vehículo a lo cual hicieron caso omiso procediendo a huir del sitio por otro funcionario trate corren detrás del mismo y le efectuad un disparo en la parte del caucho es de atrás específicamente al caucho trasero derecho, por lo que los mismos se detienen: Inmediatamente los funcionarios actuantes los imponen de sus derechos constitucionales, notificará la fiscalía de protección penal de guardia en virtud de la existencia de un menor de edad en el procedimiento, así como a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico., se procedió a incautar el referido vehículo y objeto de interés criminalístico, se procedió a la elaboración del acta respectiva .

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de Febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano W.L.F. ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 218 ordinales º2 , 277, 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente y para el ciudadano RICZON J.D., los delitos Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 218 ordinales º2 , 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Manifestando W.L.F. :” quiero admitir los hechos” RICZON J.D.:” quiero admitir los hechos es todo.”

Se le concede la palabra la defensa:” vista la manifestación voluntaria de mi defendido diciendo los hechos por los cuales acusa fiscal solicitó la imposición inmediata de la Canaco su rebaja correspondiente, es todo.”

Se instruye a los ciudadanos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdo repertorio, los responsables proceso se persiste oportunidad y procedentes que se pronunció por un hecho establecido en el artículo 3:13 del código orgánico procesal penal, frente a lo cual los imputados manifestaron su voluntad de rendir declaración en consecuencia expusieron los siguientes términos WIMER L.F. “ admito los hechos estaba con mis amigos y cometí el error de tirara el paga ya me arrepiento de lo que hice y pido que me imponga la pena, es todo” y RICZON J.D. “ admito los hechos aunque no estoy de acuerdo con porte sí reconozco que cometí el error de robo y lo que nos robamos ello la policía y pido que me imponga la pena es todo.”

Se le concede la palabra la defensa que dispone:” vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicitó se impone el mismo acto a mi defendido ante la pena con la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.

Se le cede la palabra el fiscal: “no me opongo a la admisión de los hechos por parte del acusado por considerarlos ajustado a derecho”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir PARCIALEMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos W.L.F. ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 218 ordinales º2 , 277, 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y para el ciudadano RICZON J.D., los delitos Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que NO admite la Calificación de los delito de Agavillamiento; Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Código Penal asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos en contra de los ciudadanos W.L.F. ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 218 ordinales º2 , 277, 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente y para el ciudadano RICZON J.D., los delitos Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente

• Acta Policial de fecha 21 de julio del 2009, suscrito por funcionarios adscrito al forzar más pureza del estado Lara en la comisaría 30 de la Mata de Cabudare donde se deja constancia la denuncia interpuesta por O.M.P. y C.A.M. y de las investigaciones realizadas se dio aprehensión a los imputados de autos.

• Acta de Lectura de los Derechos de los imputados.

• Acta de Entrevista de fecha 22 de Julio de 2009al ciudadano C.A.M., victima del presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 22 de Julio de 2009 a la ciudadana O.M.P., victima del presente asunto.

• Resultado de Experticia de fecha 07/08/2009, signada con el No. 9700-127- DC-AEV-102-08-09 suscrita por E.L. adscrito al CICPC.

• Resultado de Reconocimiento Técnico de fecha 23/07/2009, signada con el No. 9700-127-DC-GTFC-150-2009, realizada por el experto D.A., adscrito al CICPC, realizada a un arma de fuego Tipo Escopeta Calibre 12mm, Color Cromado, Cacha de Material sintético de color negro Serial 49666, Marca Covenca.

• Actuaciones signada con el No. 13-F-19-364-09, cursante en la Fiscalia Décimo Novena de este Estado, en la cual fue presentado en calidad de flagrancia el adolescente J.A.N.P., C.I ( No porta).

Tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de los delitos en contra de los ciudadanos W.L.F. ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 218 ordinales º2 , 277, 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y para el ciudadano RICZON J.D., los delitos Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 174 primer aparte, 286 del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se ofrecieron . Por cuanto de los Medios de de Pruebas Ofrecidos se obtiene: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes C/2DO. D.A. PEROZO, DTGDO FRENK PASTOR CRESPO; DTGDO J.J.A. y AGENTE JAKSON I.G., quienes dejan constancia según acta policial de 21 de Julio de 2009, la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen la investigación y posterior aprehensión de los imputados.. 2.- Testimonio del Experto D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo Experticia 9700-127-DC-GTFC-150-2009, a un arma de fuego, tipo Escopeta; Calibre 12mm Color Cromado, Cacha de material sintético de Color Negro Serial 49666; Marca Covenca 3.- Testimonio del Experto E.L. adscrito al CICPC quien realizo la Experticia al vehiculo Marca Fiat; Modelo Premio Cs Elegan Placa KAB- 36H; Experticia NO. 9700-127-DC-AEV-102-08-09. De las Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento técnico de fecha 23/07/2009 signada con el No. 9700-127-DC-GTFC-150 a Un (01) Arma de Fuego a un arma de fuego, tipo Escopeta; Calibre 12mm Color Cromado, Cacha de material sintético de Color Negro Serial 49666; Marca Covenca . 2.- Actuaciones signadas con el No. 13-F-19-364-09, cursante en la Fiscalia Décimo Novena de este Estado, en la cual fue presentado en calidad de flagrancia el adolescente J.A.N.P., C.I ( No porta).

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Los ciudadanos W.L.F. ut supra identificado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 277, del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y al ciudadano RICZON J.D., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de , los delitos Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

Para el ciudadano W.L.F. ut supra identificado El delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Termino medio Trece (13) años Seis (6) Meses de Prisión, Mediante la rebaja de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de SEIS (6) años (06) meses de prisión; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre Tres (3) a Cinco Año (5) años de prisión. Termino medio Cuatro (4) años de Prisión Mediante la rebaja de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la pena en DOS (2) años de prisión; Robo Agravado de Vehículo Auto Motor, previsto en el articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena que oscila entre Nueve (9) a Diecisiete (17) años de prisión. Termino medio Trece (13) años Mediante la rebaja de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de SEIS (6) años (06) meses de prisión, y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente tiene asignada una pena que oscila entre Tres (3) a Cinco Año (5) años de prisión. Termino medio Cuatro (4) años de Prisión Mediante la rebaja de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la pena en DOS (2) años de prisión, por aplicación del ordinal º1 del articulo 74 procede la atenuante, de ser menor de veintiún año y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, se rebaja la pena en UN (1) año queda como pena definitiva a imponer al ciudadano W.L.F. la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por ser autor de los delitos anteriormente mencionados prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 11/02/2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Para el ciudadano RICZON J.D. ut supra identificado, los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Termino medio Trece (13) años Seis (6) Meses de Prisión, Mediante la rebaja de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de SEIS (6) años (06) meses de prisión; Robo Agravado de Vehículo Auto Motor, previsto en el articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena que oscila entre Nueve (9) a Diecisiete (17) años de prisión. Termino medio Trece (13) años Mediante la rebaja de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de SEIS (6) años (06) meses de prisión, y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente tiene asignada una pena que oscila entre Tres (3) a Cinco Año (5) años de prisión. Termino medio Cuatro (4) años de Prisión Mediante la rebaja de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la pena en DOS (2) años de prisión, por aplicación del ordinal º1 del articulo 74 procede la atenuante, de ser menor de veintiún año y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, se rebaja la pena en UN (1) año queda como pena definitiva a imponer al ciudadano RICZON J.D. la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por ser autor de los delitos anteriormente mencionados prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 11/02/2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Los ciudadanos W.L.F. ut supra identificado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, 277, del Código penal, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y al ciudadano RICZON J.D., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de , los delitos Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Auto Motor y Uso de Adolescente para Delinquir, delito previsto y sancionado en los artículos 458, Articulo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad la cual vienen cumpliendo en el Internado Judicial de URIBANA contra los condenados W.L.F. ut supra identificado y RICZON J.D., se acuerda la remisión de la causa al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena para W.L.F. en fecha 11/02/2026 y para RICZON J.D. como fecha probable de cumplimiento de la condena en fecha 11/02/2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

YAMALL L.C.

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL

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