Decisión nº 004 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VH02-L-1997-000009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos: Los informes de las partes.

Demandante: RID R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.701.711, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandadas: SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A., sociedad mercantil domiciliada legalmente en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de agosto de 1.985, bajo el N° 42, Tomo 48-A de los libros respectivos, y la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA), sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta del instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., en el cual se cambio su denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., publicado en el Repertorio Forense N° 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano RID R.T., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 1997, asistido por el profesional del Derecho J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 39.422, e interpuso pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales en contra de las empresas SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A., y Maraven hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de enero de 1997, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 05 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A., la cual se desempeña como contratista de las operadoras de la Industria Petrolera Nacional.

Que se desempeñó en el cargo calificado por la demandada de PATRON DE LANCHAS OCASIONAL, pero laborando continuamente todas las semanas por lo menos tres días, en labores propias de marinería, inherentes y conexas con la Industria Petrolera, en el Lago de Maracaibo, en este Estado Zulia, en la ejecución de Contratos y Obras que la demandada le realizaba a la Operadora de la Industria Petrolera MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), durante todo el tiempo que duró la relación laboral que los unió.

Que en el ejercicio de sus labores, cumplía fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, que le vinculaba con la demandada, no así ésta, el día 14 de Enero de 1996, cuando contaba una antigüedad de 1 año, y 9 días, que por efectos del Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo se extiende a 1 año, 1 mes y 9 días; cuyo despido lo efectuó la demandada sin la debida justificación legal, pagándole dobles pero incompletas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que para ese momento tenía derecho.

Que durante el lapso que duró la relación laboral que los vinculó, se produjeron diferencias en el pago de los conceptos de Horas Extras o de Sobretiempo, Bono Nocturno y días de descanso y feriados, contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita y depositadas por ante el Ministerio del Trabajo en Caracas, entre las Operadoras de la Industria Petrolera (Maraven S.A., Lagoven S.A. y Corpoven S.A., filiales de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA) y las Federaciones FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, en representación de los Sindicatos y los Trabajadores directos e indirectos que le presten servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, vigentes entre 1993-1996, más los efectos retroactivos del último estamento contractual.

Que en efecto no se calcularon ni le pagaron los conceptos de horas extras, días de descanso y feriados, ayuda especial única y el bono nocturno, producidos en el lapso ocurrido entre 05 de Enero de 1995 y el 26 de Noviembre de 1995, conforme a la base que establece el Artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 18 del Contrato Petrolero vigente entre el 26 de Noviembre de 1992 y el 25 de Noviembre de 1995 cuyo salario básico diario era la cantidad de Bs. 889,00 más el Bono Compensatorio de Bs. 40,75.

Que en consecuencia, las diferencias por los conceptos señalados, durante el lapso comprendido entre el 05 de Enero de 1995 y el 25 de Noviembre de 1995 es la cantidad de Bs. 77.125,48.

Que tampoco le fueron pagados oportunamente los incrementos producidos por efectos de la vigencia de la nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita y depositada por ante el Ministerio del Trabajo en caracas, con fecha 15-12-1995, vigente desde el 26 de Noviembre del mismo año, cuyos incrementos diarios fueron: En el Salario Básico, (Cláusula N° 5) ahora Bs. 2.389,oo, antes Bs. 889,oo Bs. 1.500,oo diarios; en la Ayuda Especial Única (Cláusula N° 17) ahora Bs. 500,oo antes Bs. 133,33 Bs. 366,67; en la Manutención, (Anexo N° 4 ) ahora Bs. 425,oo, antes Bs. 130,oo Bs. 295,oo; en la Comida por Extensión de Jornada, (Cláusula N° 31) ahora Bs. 400,oo antes Bs. 125,oo Bs. 275,oo.

Que dichos incrementos producen efectos indirectos en los conceptos de reposo y comida, tiempo de viaje y prima dominical causadas entre el 26-11-1995 y el 14-01-1996, que incrementan el valor del Bono Nocturno, Horas Extras y días feriados o de descanso, por cuanto los mismos son constitutivos del salario normal, inferente al pago de los conceptos señalados.

Que anexa cuadro demostrativo de las semanas ocurridas entre el 27 de Noviembre de 1995 y el 14 de Enero de 1996 que generó diferencias por inaplicación del último Contrato Petrolero, adeudándosele en ese lapso la cantidad de Bs. 236.215,39.

Que la última escala diaria de salarios que se le debió aplicar para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue la siguiente: Salario Básico Bs. 2.429,75, aplicable a la Ayuda o Bono Vacacional y se conforma con el Salario Básico Tabular, más el Bono Compensatorio. Salario Normal : La determinación del Salario Normal, aplicable al pago del Preaviso y las Vacaciones es la sumatoria de los montos ocurridos entre el 11-12-1995 y el 04-02-1996 que resultan: Bs. 261.627,84, divididos entre las 6 semanas efectivamente laboradas; es decir; 42 días, conformaron el monto de Bs. 6.229,23, como salario normal aplicable para el pago de dichos conceptos. Salario Integral: Conforme lo pauta la cláusula 22-23-24 del Contrato Petrolero 95-97, en el lapso ocurrido entre el 04-12-1995 y el 14-01-1996 alcanza la cantidad de Bs. 229.615,91, que divididos entre 30 (último mes efectivamente laborado) conforman un salario integral de Bs. 7653,86 a los cuales se le aditan los montos inferentes por Bono Vacacional y Utilidades, ( 2.792,67) que totaliza la cantidad de Bs. 10.446,53 de salario integral, aplicable al pago de la Indemnización por Antigüedad.

Que laboraba jornadas de por menos 24 horas continuas a bordo, con una de por lo menos tres veces por semana y a veces, se producían jornadas continuas de hasta 14 días a bordo; es decir; 336 horas continuas embarcado.

Que se le aplicaron a partir del 27-11-95 incompleto uno de los sistemas permitidos en la Nota de Minuta N° 1 del Anexo 4 del Contrato Petrolero; es decir, 2 días a bordo con 4 días de descanso en tierra, o 3 días a bordo con 6 días de descanso en tierra, o 5 días a bordo con 10 días de descanso en tierra.

Alega el demandante que ha realizado múltiples gestiones para lograr hacer efectivo el pago total que le adeuda las demandadas, por los conceptos de :

PREAVISO: TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 373.753,80)

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL : CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS 439.577,oo)

PERIODO VACACIONAL 1995-1996: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 137.025,50)

BONO O AYUDA VACACIONAL PERIODO 1995-1996: SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 66.446,85)

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 1996-1997: QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 15.573,07)

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA PERIODO 1996-1997: SIETE MIL OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.086,77)

UTILIDADES EJERCICIO AÑO 1995: NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 98.968,55)

UTILIDADES EJERCICIO AÑO 1996: TRECE MIL VEINTE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.020,52)

DIFERENCIAS POR: SALARIO BASICO, MANUTENCION, REPOSO Y COMIDA, PRIMA DOMINICAL, TIEMPO DE VIAJE, AYUDA DE CIUDAD, SALARIO NORMAL SEMANAL, SALARIO NORMAL DIARIO, H. NORMAL BASICA, H BONO NOCTURNO, DESCANSO LEGAL, DESCANSO CONTRACTUAL, BONO NOCTURNO, LENCERIA, CESTA BASICA, ACUMULACION GRAVABLE PARA UTILIDADES DEL EJERCICIO 1995, DIFERENCIAS DE SEMANA, ACUMULADO: TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.313.340,87) SOBRE VACACIONES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.283.652,16)

Las cantidades de dinero anteriormente especificadas alcanzan un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.464.792,60) que le adeuda las SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. Y MARAVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)

Para finalizar solicito que en caso de prolongarse en el tiempo el presente juicio, se realice la indexación del monto de la condena, tomando en cuenta los índices de inflación determinados en las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela y los intereses que se produzcan.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha ocho (08) de Mayo de 1.997 los profesionales del Derecho E.C.D. Y M.C.D. actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A., procedieron a contestar la demanda y lo hicieron en los términos que a continuación se determinan:

Solicitaron la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

Admitieron que el demandante, comenzó a trabajar para la codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. el 05 de enero de 1995 en calidad de Patrón de Lanchas ocasional, pero que no es cierto que laborara continuamente todas las semanas, por lo menos tres (03) días, en labores inherentes y conexas a la industria petrolera, en el Lago de Maracaibo, en el Estado Zulia , en ejecución de supuestos contratos y obras que su representada le realizaba supuestamente a la operadora de la industria petrolera MARAVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA); como tampoco es cierto que esa supuesta labor la ejecutara durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Negaron que el demandante, en el supuesto ejercicio de sus labores, haya cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo y que tampoco es cierto que la codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. haya incumplido alguna relación laboral, cuando ocasionalmente tuvo relación con el demandante.

Admitieron que el día 14 de enero de 1996 la codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. dio por terminada la relación de trabajo que ocasionalmente lo uniera con el demandante, cancelándole en forma doble las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondían al demandante , debido a su relación ocasional de trabajo.

Negaron que durante el lapso que duró la relación ocasional de trabajo entre la codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. y el demandante, hayan existido algunas supuestas diferencias en el pago de los conceptos de horas extras o de sobretiempo, bono nocturno y días de descanso y feriados contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas y depositadas por ante el Ministerio del Trabajo en Caracas, entre las operadoras de la Industria Petrolera (MARAVEN, S.A. LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela) y las Federaciones FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, en representación de los Sindicatos y los Trabajadores directos e indirectos que le presten servicios inherentes y/o conexos a la industria petrolera nacional, vigentes entre 1993-1996, más los efectos retroactivos del último estamento contractual.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA MARAVEN HOY PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

Negaron la relación de trabajo entre el ciudadano RID R.T. y las codemandadas SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. y MARAVEN HOY PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A..

Negaron que al demandante le correspondan diferencias en el pago de los conceptos de horas extras o de sobretiempo, bono nocturno y días de descanso y feriados contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas y depositadas por ante el Ministerio del Trabajo en Caracas, entre las operadoras de la Industria Petrolera (MARAVEN, S.A. LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela) y las Federaciones FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS.

Negaron que le sean aplicables, las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo y los contratos colectivos de trabajo celebrados entre las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, por cuanto no existe solidaridad de Maraven, S.A. para con la empresa SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A .

Negaron que el demandante tenga derecho a los beneficios y conceptos de naturaleza laboral dejados de percibir por efecto retroactivo del último estamento contractual.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

La Prescripción de la Acción interpuesta por la parte codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A .

La reclamación por parte del demandante de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y consecuencialmente de los conceptos que por pago de diferencias de prestaciones sociales se deriva del mismo.

Hecho este que niega la demandada toda vez que señala que dicha empresa no es una contratista petrolera, ni realiza actividades de inherencia y conexidad con la industria petrolera.

Igualmente ha quedado controvertido el salario devengado por el demandante y el horario de trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Igualmente antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe esta juzgadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A , toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

La codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace a la accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, que la misma ocurrió el 14 de enero de 1996; no siendo controvertido este hecho, debe tenerse esta como la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano RID R.T., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1997, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de enero de 1997, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda. Por lo tanto se observa, que la actora demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

    Ahora bien, el lapso para el ejercicio de la acción que fenecía el día 14 de marzo de 1997, fue interrumpido al haberse verificado la ultima de las notificaciones de las co-demandadas SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. Y MARAVEN HOY PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.., el día 14 de marzo de 1997, con la fijación del cartel de citación hecha por el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando evidenciado en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante la citación cartelaria practicada por el alguacil del extinto juzgado antes mencionado con la orden de comparecencia de las codemandadas, autorizada por el Juez antes de la consumación del lapso previsto para el ejercicio de la acción; por lo que resulta SIN LUGAR la prescripción alegada por la codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. . Así se decide.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

    2. - Consignó las documentales siguientes:

      En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “A”, Pago Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo. La anterior instrumental no fue impugnada, ni desconocida ni cuestionada, conforme a derecho, no obstante observa quien decide que no consta firma alguna de la parte contra quien se opone, es decir de la demandada, por lo que a juicio de esta sentenciadora no existe certeza, ni autenticidad en cuanto a su autoría, es decir a que emane de la parte contra quien se ha opuesto, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

      En original constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, del escrito libelar marcado con la letra “B”, Recibos de Pago con el nombre del ciudadano RID R.T.. Igualmente solicitó la prueba de exhibición de dichos instrumentos, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la que se le fijó fecha para la celebración del acto de exhibición el día 21 de mayo de 1997, acudiendo las partes a dicho acto, no exhibiendo la codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A., dichas instrumentales por no emanar las mismas de la mencionada codemandada, y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, es decir por no estar suscrita por dicha codemandada, razón por la cual esta sentenciadora desecha las mencionadas instrumentales. Así se decide.

      Anunció con el escrito de promoción de pruebas para consignar antes de los informes Copia Certificada de Reclamación Administrativa, intentada por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Al respecto observa quien decide que no consta en actas dicha instrumental por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. Así se decide.

    3. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: N.H.P., O.A.P., M.L., NELBIS TORRES, J.A.E., ORLANDO PARRA Y J.R.U.. De las testimoniales de los ciudadanos N.H.P., O.A.P., M.L. Y NELBIS TORRES, evacuadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que las respuestas de todos los testigos fueron sugeridas, que el testigo N.H.P. es un testigo referencial, y que el testigo M.L. incurrió en contradicciones, por los demás restantes no merecen fe a esta Sentenciadora razón por lo que los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos J.A.E., ORLANDO PARRA Y J.R.U., no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    4. - Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

    5. - La Sección o Departamento de Contratistas de la Empresa MARAVEN S.A. en la Costa Oeste y en la Costa Oriental del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia a fin de que informe:

  5. Si la Empresa SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A., persona jurídica domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 21 de agosto de 1985, bajo el N° 42, Tomo 48-A de los libros respectivos.

    a.1) Esta o estuvo inscrita como Contratista de esa Empresa.

    a.2) Desde cuando aparece inscrita como contratista para esa empresa.

    a.3) Si los trabajadores de esa contratista gozaban de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores laborantes en la Industria Petrolera.

    Al respecto observa quien decide que no consta en actas resultas de dicha informativa por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A.,

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA MARAVEN HOY PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.,

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

    • CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Es importante resaltar lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis).

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora quien decide a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término importante es determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre las empresas SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. Y MARAVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva petrolera.

    La inherencia y la conexidad tiene su fundamento legal en la legislación sustantiva laboral, muy específicamente en sus artículos 55 y 56 que textualmente establece:

    Artículo 55 No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negritas de la Jurisdicción)

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    En este sentido señala el Código Civil a cerca de las presunciones lo siguiente:

    Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

    Artículo 1.398.- No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.

    De lo anterior se desprende la existencia de una presunción iuris tantun a favor del demandante, presunción esta que comenzaría a aplicarse al caso concreto cuando quede acreditado el hecho constitutivo de la misma, que en este caso sería la realización de obras o servicios de la codemandada principal para PDVSA (empresa de hidrocarburos), comenzando a presumirse a partir de ese momento la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa las codemandadas en sus escritos de contestación al libelo de demanda negaron que la demandada principal prestara obras y servicios para PDVSA, teniendo el demandante la carga de demostrar la existencia del hecho constitutivo, como lo es la existencia de actividades económicas entre SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. Y MARAVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) se repite, para que operara a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber probado el demandante tal situación no puede aplicarse la solidaridad por inherencia y conexidad y habiendo fundamentado el demandante su pretensión en diferencias generadas por la aplicación del contrato colectivo petrolero de la codemandada PDVSA, forzoso se hace para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RID R.T. contra las Empresas SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. Y MARAVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), ambas partes identificadas en los autos. Segundo: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo para lo cual se autoriza a la ciudadana M.V.N., titular de la cédula de identidad N° 16.968.105 para que elabore y confronte las copias simples con su original.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho SEGUNDO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.490, y la parte codemandada SERVICIOS MARITIMOS DE TRANSPORTE C.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho E.C.D. Y M.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 12.150 Y 40.905, respectivamente; y la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada por el profesional del derecho O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.511, todos de este domicilio.

    PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez,

    LIBETA VALBUENA

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 004-2008.

    La Secretaria,

    LV/lr

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