Decisión nº 143-2013 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintisiete (27) de Septiembre de 2013.-

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-S-2013-000271.-

DEMANDANTE: Y.J.C.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.043.372, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.B., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.113.657, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753.-

DEMANDADO: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.-

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

APODERADO (A) JUDICIAL DEL DEMANDADO: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, comparece la ciudadana Y.J.C., portadora de la Cédula de Identidad No. 5.043.372, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio A.B.B., portador de la Cédula de Identidad No. 9.113.657, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.753, y presento demanda por pago de pensión de vejez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 17.199,14), en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, la cual fue recibida por el Tribunal Décimo Tercero de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, por auto de fecha 23/07/2013, siendo admitida mediante ese mismo auto, librando el correspondiente cartel de notificación al demandado en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veinte (20) de Septiembre del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha dos (02) de agosto del año 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora Y.J.C.E., antes identificada, así como de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.B.B., también identificado en actas, y de la inasistencia del demandado (COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA), de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la respectiva Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia del demandado (COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA), a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro m.T. de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

1) PENSIÓN DE VEJEZ: En cuanto respecta al presente concepto pretendido, a razón de siete (07) meses multiplicados por Bs. 2.457,02, siendo el total reclamado Bs. 17.199,04, y mas allá que se le continué calculando y sea pagada mes a mes dicha pensión de vejez, hasta tanto la antigua patronal regularice su situación ante la seguridad social, toda vez que alega y así se asume como admitido, dada la consecuencia procesal materializada, ante la incomparecencia del demandado al acto de instalación de la audiencia preliminar (admisión de hechos), que la patronal reclamada, no le ha hecho entrega de la forma 10-03 (planilla de egreso del seguro social) y de la 14-100 (relación de sueldos), necesario e indefectiblemente pertinente deviene aclarar a la parte actora, que dicha pensión de vejez, se encuentra comprendida en el Capítulo III de la Ley del Seguro Social, artículos del 27 al 31, representando un beneficio para los trabajadores y trabajadoras dentro del Sistema de la Seguridad Social imperante en nuestra Legislación, al momento de presentarse las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones respectivas, (ejemplo: pensión por incapacidad, vejez, etc), resultando la obligación de pago de la misma (en el caso que nos ocupa pensión de vejez), por parte ineludible del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo IVSS), como Órgano del Estado, creado para tales efectos, no pudiéndose pretender trasladar dicha obligación al patrono, ya que tal situación no se encuentra prevista normativamente, siendo que la obligación patronal en dado caso se configura con el pago de las cotizaciones consecuentes, y conforme a lo planteado, estaríamos en presencia de una obligación de hacer, mas no de dar, cuando se hace referencia a la no entrega de las planillas antes mencionadas, por parte de la patronal, observando a su vez que el derecho al cobro de dicha pensión por vejez, nace desde el momento en que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, estos son, sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, siempre que se tengan acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas, siendo ésta la única pensión cuyo derecho no se pierde por solicitarla tarde, haciéndose efectiva desde el momento en que se introduce la solicitud por ante el IVSS, con los siguientes recaudos: 1.- Cédula de Identidad del asegurado. 2.- Planilla denominada forma 14-100, que viene a ser la constancia de trabajo. 3.- Planilla llamada forma 14-04 de solicitud de prestaciones en dinero, la cual puede bajarse de la página web http://www.ivss.gov.ve, recaudo este último, el único que sellado por el funcionario del Seguro Social, sirve de prueba de haber solicitado la pensión; de tal manera, se constata una confusión por parte de la accionante, en cuanto a la manifestación de dichas planillas que no le han sido entregadas por la patronal, para tal tramite de su parte, es decir solicitud de la pensión de vejez, ya que la forma 10-03 alegada no existe, lo correcto es 14-03 (que viene a ser la participación del cese de un trabajador en la empresa, cuando recibe del patrono una copia convalidada por el IVSS, la cual le servirá, en caso de haber sido despedido, para solicitar las prestaciones por paro forzoso), siendo la requerida para la solicitud de la pensión por vejez, la planilla forma 14-04, la cual se insiste puede ser bajada por la página web del IVSS ya mencionada, pudiéndose incluso plantearse el caso, que la patronal haya desaparecido, y con ello la complicación de la obtención de la planilla forma 14-100 (constancia de trabajo), en dado caso, el asegurado o asegurada, debe anexar cualquier documento que pruebe su relación laboral; por consiguiente, cualquier inconveniente que surja al momento de tramitar la pensión de vejez por ante el órgano competente IVSS y a su vez obligado al pago de la misma, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del antes mencionado artículo 27 de la Ley del Seguro Social, debe insoslayablemente ser resuelto por ante el IVSS, planteamiento que ratifica lo esgrimido con anterioridad, en el sentido de no resultar viable la pretensión del pago de la misma (pensión de vejez), por parte de la patronal accionada, ya que ello, es decir, el pago de dicha pensión, no es su obligación, como si lo es, el pago de las cotizaciones de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, mancomunada entre el patrono y el trabajador, obligación ésta última, la cual conforme a lo alegado por la propia accionante en su libelo de la demanda, se desprende haber sido cumplida, cuando manifiesta que presenta el numero completo de semanas cotizadas al seguro social, por lo cual acudió a tramitar la pensión de vejez por ante el referido Instituto, ya que de igual manera alega haber cumplido 55 años de edad el día 13/12/2012; en ese sentido, se ratifica, que la legislación actual que regula la Seguridad Social en cuanto a la pensión de vejez se refiere, no prevé la posibilidad de trasladar la obligación de pago de la misma, hacia la patronal, cuando surjan supuestos que obstaculicen el tramite de la misma, mas cuando en el caso que nos ocupa, se manifiesta haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 27 eiusdem, si pudiendo emanar la posibilidad de imposición de sanciones por parte del IVSS a las patronales que incumplan con sus obligaciones, muy específicamente con el pago de las cotizaciones, mas no la pretensión accionada, de pago de la pensión de vejez por la patronal, tal y como ha sido propuesta, pudiéndose a los efectos mencionar como referencia jurisprudencial, la sentencia No. 242 de la Sala de Casación Social, de fecha 10/04/2003, con ponencia del excelso Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la que se soporta incluso la no procedencia de daños y perjuicios ante la negativa del patrono de inscribir al trabajador o trabajadora en el IVSS, ya que éste tiene derecho de solicitar dicha inscripción, con prescindencia de la obligación del empleador, como de igual manera tiene el derecho de solicitar la pensión de vejez, una vez que cumpla con los tan mencionados requisitos previstos para tales fines. Por lo antes expuesto, resulta para este Juzgador forzoso, declarar improcedente la pretensión de pago de la pensión de vejez por parte de la patronal a la accionante, así como la solicitud de oficiar al demandado a los fines requeridos, en base a todo lo esgrimido con anterioridad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción interpuesta por la ciudadana Y.J.C.E., plenamente identificada en actas, por motivo de pago de la pensión de vejez, en contra del demandado COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

ABG. MAIRA PARRA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-S-2013-000271.-

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