Sentencia nº 01122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2012-1402

Adjunto al Oficio N° SME2-1259-2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, recibido el día 5 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.H.G.R., titular de la cédula de identidad N° 18.124.755, asistido por el abogado J.Á.Z.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.133, contra la sociedad mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A., inscrita -según lo alegado por el solicitante- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 16 de febrero de 2001, bajo el N° 28, Tomo A-4.

Dicha remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante Sentencia dictada el 14 de agosto de 2012, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por auto dictado el 22 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Magistrado Emilio Ramos González y de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de enero de 2013, se dictó auto para mejor proveer N° AMP-005 mediante el cual se ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto se evidenció que el texto del fallo consultado se encontraba incompleto, por lo que se ordenó subsanar el error advertido.

En fecha 12 de marzo de 2013, se libró el correspondiente oficio al Juzgado remitente.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 9 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo siguiente:

…imprimir del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, la decisión sometida a consulta publicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, haciendo la salvedad que el contenido de la actuación registrada en el Sistema en la citada fecha se corresponde con tres (3) folios útiles, y no como por error involuntario fue incorporado al físico del expediente, constante de dos (2) folios útiles, así mismo, se ordena imprimir las pantallas del Juris 2000 del asunto signado LP21-L-2012-000409, en las que se evidencia el contenido completo de la decisión sometida a consulta y el número de folios indicados en el recuadro de la parte inferior izquierda del Juris 2000, vale decir; tres (3) folios útiles, todo en aras de brindar certeza y seguridad jurídica con lo registrado y publicado en el Sistema Juris 2000, lo cual es inalterable una vez que ha sido diarizado, como se desprende del libro diario de fecha 14 de agosto de 2012 llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y para una mayor ilustración se ordena la incorporación al presente expediente de las impresiones de las pantallas obtenidas del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, a los fines de que sea remitido el expediente…

. (Sic).

Adjunto al Oficio N° SME2- 710-2013 de fecha 9 de mayo de 2013, recibido el día 17 de ese mismo mes y año, el Juzgado consultante remitió a esta Sala las actuaciones respectivas.

El 21 de mayo de 2013, se dio nuevamente cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la consulta.

Por auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, la Secretaría dejó constancia que “al ser remitida nuevamente la causa a esta Sala, se le asignó erróneamente número de entrada y nuevo ponente”. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto “las mencionadas actuaciones”. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 1° de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano J.H.G.R., asistido por el abogado J.Á.Z.L., antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Briroca Inversiones, C.A., con base en los argumentos siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 5 de septiembre de 2011, ocupando el cargo de “…OBRERO…”, y devengando un salario de “…UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.436,79) SEMANALES…”.

Que el 6 de agosto de 2012, fue despedido por “…la Abogada LINMAR PULIDO, del Departamento Legal de la empresa (…) en virtud de tener un contrato suscrito de fecha 6 de julio de 2011, (…) que el mismo culmin[ó] el día 5 de agosto de 2012, lo cual -según afirma- es falso, ya que el referido contrato no tiene fecha de vencimiento, y aparte de esto la Obra para cual fu[e] contratado no hay (sic) terminado…”.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitó que sea calificado como injustificado su despido y, en consecuencia, se ordene su reenganche y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los términos siguientes:

…Ahora bien, observa esta Juzgadora de lo expuesto en el libelo de la demanda, que para el momento en que el actor alega el despido es decir 05 (sic) de agosto de 2.012, se encuentra vigente el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.828, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y señaló:

(…omissis…)

En virtud de las consideraciones expuestas y siendo que nuestra Constitución consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores.

Es evidente que el legislador le atribuyó a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la referida Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de alegar el trabajador que había suscrito un contrato para una obra determinada y que la misma no ha finalizado.

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.H.G. ROJAS…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, se constata que el ciudadano J.H.G.R. indicó en su libelo que fue despedido el día 6 de agosto de 2012, fecha en la que ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012.

En tal sentido, debe señalarse que el referido Decreto Ley, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que para la fecha del alegado despido (6 de agosto de 2012), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual no fue derogado por la precitada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así tenemos, que mediante el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo).

Asimismo, se observa que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización del trabajador de confianza.

En tal sentido, de lo expuesto por el ciudadano J.H.G.R. en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 8 de agosto de 2012, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Briroca Inversiones, C.A., en fecha 5 de septiembre de 2011, hasta que fue supuestamente despedido el día 6 de agosto de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado- como “OBRERO”, sin que de los autos se desprenda que haya ejercido funciones de dirección; y iii) Que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Por tanto, debe tenerse que el actor referido ciudadano para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el citado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.H.G.R.. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.H.G.R., contra la sociedad mercantil BRIROCA INVERSIONES, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01122, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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