Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003264

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003264, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y S.I.C. Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14-F6-626-00, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 07 de Julio de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Vigente Código Penal, en perjuicio de L.E.C.O., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SIETE DE J.D.D.M., según Denuncia de fecha 07 de Julio de 2000, de la víctima, ciudadana L.E.C.O., por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Vengo a denunciar en este despacho, a una persona que se presentó a mi casa el día lunes en horas de la mañana; yo estaba allí sola para ese momento, este hombre se me presenta como hermano del muchacho que hizo la instalación del TV-Cable en mi casa, me pregunta por mi padre y por mi madre y me da el nombre de ellos, les digo que no están y me pregunta que si mi papá estará en la parada del RENY o en el terminal, le digo que no se y que si mi mamá está trabajando en el tribunal y yo le digo que si, a lo que me responde que él se trasladará allí para hablar con ella, para ver si lo autoriza o le da dinero para comprar unas piezas para terminar de hacer las instalaciones respectivas en el televisor y se marcha para regresar cuarenta y cinco minutos después, me dice que habló con mi mamá y que ella me había mandado a decir que le diera VEINTE MIL BOLÍVARES para comprar adaptadores, que los sacara del dinero que ella me había dado y como realmente me había entregado dinero, yo pensé que era verdad y le di esa cantidad y entonces el muchacho me dice que tiene que llevarse el televisor para probarlo con antena, porque en mi casa no hay y yo no desconfié de él y deje que se llevara el televisor, marca GOLD STAR de veinte pulgadas, valorado en CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, llevándose también el control remoto; cuando llega mi mamá a almorzar y entró a su cuarto no ve el televisor, me pregunta por el y le explico lo ocurrido y ella me dice que nadie fue a hablar con ella, ni había autorizado a nadie para que yo le diera dinero, mucho menos para llevarse el televisor” ES TODO, en criterio de esta Juzgadora el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de uno a cinco años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIDOS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana L.E.C.O., venezolana, natural de T.E.M., nacida en fecha 22-06-82, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.357.036, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle ocho, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-55 El Vigía, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión, y en caso de que no sea localizada se ordena su notificación de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

SECRETARIO (A)

ABG.______________________

Se libraron boletas de Notificación Nos. __________________________________

SRIO (A).

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