Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 29 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001089

ASUNTO : LP11-S-2004-001089

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Eberths J.C., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28-02-97, la ciudadana O.R.B.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.733, residenciada en el Barrio El Bosque, calle principal, casa S/N, frente a la cruz de la misión, El Vigía, Estado Mérida, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, El Vigía; manifestando que el ciudadano F.F.P., portador de la cédula de identidad N° V-11.221.379, residenciado en la Avenida Bolívar, N° 1-57, Restauran Monte Carlo, El Vigía Estado Mérida; había salido con su hija Y.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.761.589, para la discoteca y al momento de regresar mantuvo relaciones sexuales con la misma. En vista de esa denuncia, se abrió la averiguación penal correspondiente en la que se ordenó la práctica de todas las diligencias legalmente pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos denunciados, reconocimiento médico legal (folio 10), Inspección ocular en el lugar de los hechos (folio 11), declaración de la víctima (folio 16 y vto, 17 y vto), declaraciones de los testigos (folios 18 y vto, 19 y vto y 20) y declaración del imputado, de cuyo análisis se evidencia, que efectivamente hubo un acto carnal entre la Adolescente de 17 años de edad de nombre Y.S. y F.F., hecho previsto en el artículo 379 del Código Penal. Así pues, es punible el hecho si hubiere precedido al mismo la seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. Como se evidencia, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente le favorece al imputado, por cuanto la víctima, era en esa oportunidad una adolescente, razón por la cual quien aquí decide con fundamento en sentencia de fecha 19-02-04, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que señala que la referida Ley Orgánica es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a la disposición de la Ley Especial. Ahora bien, en el presente caso, no está demostrada, la falta de consentimiento por parte de la Adolescente, condición objetiva de punibilidad establecida en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual,. En consecuencia, quien aquí decide, considera procedente decretar el sobreseimiento por cuanto no hay delito, es decir, es un hecho atípico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a F.F.P., portador de la cédula de identidad N° V-11.221.379, residenciado en la Avenida Bolívar, N° 1-57, Restauran Monte Carlo, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. Con relación a la notificación de la Víctima y el imputado, en el caso de que no sean localizados en la dirección señalada, se ordena que su notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la boleta al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz

Secretario (a)

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