Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteYegnin Torres Rosario
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Septiembre de2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000316

ASUNTO : LP02-S-2013-000316

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

SECRETARIO: ABG. L.V.Q.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.P., fiscal encargada de la fiscalía 10° de P.d.M.P. con sede en el estado Mérida.

ACUSADO: C.S.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.268.476, nacido el 10-02-1994, estudiante, estado civil soltero, de 19 años de edad, domiciliado en S.J., Urbanización J.F.R.d.L., casa Nº 17 del estado Mérida.

DEFENSORA: Abogado J.C.G., defensor público, adscrito a la Defensoria Pública del Estado.

VICTIMA: LECTY D.R.G..

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 58 al 66) resulta como hecho imputado, que:

…El día 17-08-2012, siendo las cuatro horas de la tarde aproximadamente, en el lugar de residencia del ciudadano C.S.L.R., cuando se encontraba la adolescente LECTY D.R.G., la misma esta sentada en la sala de dicha residencia y luego de unos besos con el mencionado ciudadano éste le manifestó que quería tener relaciones sexuales con ella, proposición a la cual la adolescente en referencia se negó, procediendo en ese momento dicho ciudadano a tomarla fuertemente por el brazo llevándosela a la fuerza hasta su habitación, produciéndose un forcejeo entre ambos, porque la adolescente hace resistencia y lo empuja saliendo apresurada de ese lugar, dirigiéndose hacia su residencia siendo perseguida por el ciudadano C.S. llegando este ciudadano hacia la entrada de la residencia de la. Adolescente (sic) gritándole desde la calle, lo siguiente "ábreme esa mierda de puerta", petición a la cual la adolescente accede, entrando dicho ciudadano a la residencia, manifestándole la adolescente que se retirara de su residencia y cuando estuviera más calmado hablarían en ese momento la adolescente se fue a parar del mueble donde estaba sentada para abrirle la puerta, en ese momento el ciudadano Carmelo le propinó un golpe por el estomago, mencionándole que el no se iba a retirar ofendiéndola con palabras soeces diciéndole entre otras cosas como "perra", que no quería estar con él pero con otro si, dando vueltas por toda la casa en busca de cosa que anteriormente le había regalado, para quemarlas, actos a los cuales no pudo efectuar por la presencia de un primo de la adolescente de nombre Israel, retirándose de la casa, sin embargo desde ese día, la adolescente Diana sufre una persecución constante de parte de este ciudadano quien la busca en su trabajo, la llama por teléfono, llamadas a las cuales no contesta, enviándole mensajes de textos insultantes como “eres una perra”, “idiota", "me das asco como mujer y como persona" "eres una maldita sucia me das asco y no vales nada", amenazándola constantemente por mensajes de texto que se arrepentirá de lo que pasó, que la va a rayar en la calle, y que ella va a llorar por lo que la gente le diga cuando la vea, inclusive que si la ve con otras personas los mandaría a golpear, no siendo la primera vez que este ciudadano actúa de manera irracional, ya que en el de mayo estando en su residencia y como no quiso tener relaciones sexuales con el, le rompió la camisa y comenzó a auto golpearse con la pared, siendo calmado por su progenitora ciudadana Jenny Romero…”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano C.S.C.R. (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, contemplado en los artículos 39, 40, 41 y 43 en armonía con el artículo 15.1, 2, 3 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 80 primer aparte del código penal vigente y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de marzo de 2013 (f. 82 al 85), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, ya que la defensa no ofreció medios probatorios.

III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: “…Desde el día 17-08-2012, la adolescente Diana sufre una persecución constante de parte de este ciudadano quien la busca en su trabajo, la llama por teléfono, llamadas a las cuales no contesta, enviándole mensajes de textos insultantes como “eres una perra”, “idiota", "me das asco como mujer y como persona" "eres una maldita sucia me das asco y no vales nada", indicándole constantemente por mensajes de texto que se arrepentirá de lo que pasó, que la va a rayar en la calle, y que ella va a llorar por lo que la gente le diga cuando la vea, inclusive que si la ve con otras personas los mandaría a golpear…”.

No quedó demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano C.S.C.R., haya amenazado ni intentado abusar sexualmente de la víctima ciudadana Lecty D.R. quien a su vez.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración de la víctima LECTY D.R.G., quien expresó: “El hecho ocurrieron el 17-8-2012, estaba en la casa de el, me agarró fuertemente del brazo, quiso tener relaciones conmigo pero no quise, lo golpee fuertemente en la cabeza y Salí corriendo hacia mi casa, llegue y cerré la reja, me persiguió y me insultó, luego de ello como no quería que mi familia supiera nada me ofendía y en una ocasión me golpeó en el estómago, pasaron los días y me mandaba mensajes de texto, me decía que mi cuerpo olía a feo, me perseguía, cuando yo trabajaba me perseguí; mi mama estaba embarazada por esa fecha y también la molestaba, así pasaron los hechos.” Es todo. ”.

Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía décima del Ministerio público Abg. D.R. y se dejo constancia de las respuestas de la víctima: Esos hechos pasaron el 17-8-2012 como a las 4 o 5 de la tarde. Yo era novia de el para la época. Tenia de novia con el como 1 año. El tuvo esa conducta después de navidad luego de llegar de viaje. El estando en casa de el me invitó a tener relaciones con el y como me negué se desesperó, agarró un cuchillo y me dijo que de allí nadie iba a salir vivo. El en la casa de el me llevó al cuarto de su casa y fue allí cuando yo le pegue por la cabeza y salí corriendo y alcance a llegar a mi casa. Ese día no había mas nadie en la casa de el. De la casa de el a la mis hay como 4 cuadra. Mientras me perseguí me decía que yo era una perra, me decía ven, ven, que yo tenia que tener relaciones con el, y al llegar a mi casa, como tenia la reja cerrada me decía, abre esa mierda, y como yo no quería que mi familia supiera, le abrí, me pidió que le diera todo lo que me había regalado, en eso cuando se lo entregue, lo iba a quemar y no lo hizo porque llegó mi primo, luego se calmo y se fue. Después de esto yo le conté a mi mamá y le conté todo. Me insultaba mucho, me decía que yo no valía nada, que valía menos, que mi familia no me quería. Mi mama sabía que nosotros éramos novios. Me decía perra, puta, que nadie me iba a querer, me decía muchas vulgaridades, en una ocasión cuando estaba con ella me envió mensajes groseros y yo se los mostré a mi mamá y fue allí cuando hicimos la denuncia. Yo mantengo el número 0424-7238150 donde me enviaba mensajes y el número de el era el mismo de la mamá del cual no recuerdo el número

. Se le dio el derecho de preguntar al defensor público Abg. O.L. y se dejo constancia de las respuestas: “Yo llegué a la casa de el como a las 2 o 2 y media y estuve allí como hasta las 6 de la tarde. El no estaba tomado. El en una ocasión partió cosas de vidrio, se cortó y decía que yo lo había cortado. En una ocasión el estaba cocinando y yo le dije que me quería ir, se puso violento, Salí corriendo y me encerré en el baño, me decía que abriera la puerta y como no lo hacia se golpeo contra la puerta y luego dijo que yo era la culpable de eso. El tenia ya varios días pidiendo que tuviéramos relaciones, ese día me obligó y me decía que tenia que hacerlo, se desesperó por no tener relaciones con el. Tenía 1 año de novios con el y en ese año no tuve relaciones con el. El tenía muchos cambios de humor y al final fueron los malos tratos. Yo iba a la casa del el como 3 veces al mes, cuando la mamá estuviera, en ocasiones decía que la mamá estaba en su casa, que me había hecho almuerzo, que fuera y al llegar no estaba, la mamá se había ido a S.B.. En una ocasión me dijo lo mismo pero si estaba, fui y entre y ella estaba en otra área de la casa y el me rompió la camisa, la mamá de el lo vio y me la cosió, la mamá de el dijo que no dijera nada para evitar problemas y lo pusieron a el en tratamiento. El día que quiso quemar las cosas que me regalo no lo hizo porque llegó mi primo pero si quemó un poquito el peluche. Ese día luego del hecho, eran como las once de la noche y fue cuando llegó mi mamá. Ese día mi tía con quien no tengo muy buenas relaciones notó algo del problema. Mi casa es de 3 pisos por eso cuesta que se escuche lo que uno habla abajo. El me gritaba cosas feas cuando iba camino en mi casa y camino a mi casa el día del hecho, había gente que vio eso pero la gente no se iba a meter porque creo que esa gente no va a venir a dar testimonio. Yo tengo viviendo allí desde que nací y Carmelo no se que tiempo tenga viviendo allí, lo que se es que antes vivía en Maracaibo y lo conocí en el 2010 en el colegio. ”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza del Tribunal: “Yo cerré la puerta y el empezó a gritar desde afuera que abriera esa mierda, yo como no quería que mi familia se enterara le abrí, me senté en el mueble y entró y estuvo inquieto. Cuando me pidió tener relaciones me tiró a la cama, me quitó la ropa, fue a la cocina, yo como pude lo metí debajo de la cama, le pedía que no me hiciera daño, me decía que yo era de el, que tenía que estar con el, y vi en la mesa de noche de su cuarto y lo tome y le pegue y fue allí cuando salí corriendo, salí corriendo y me fui a mi casa y el me perseguí insultándome. El me quitó el pantalón y el blumer fue lo que me bajo y quitó” Es todo.

  1. Declaración del ciudadano I.D.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 24.196.072, Testigo a quien NO SE LE TOMÓ EL JURAMENTO DE LEY POR SER FAMILIAR (PRIMO) DE LA VICTIMA, quien expuso: “Ese día estaba en el baño y Salí del baño y yo escuche como una bulla y pase por ahí y pregunté que pasaba y Carmelo me dijo que tranquilo que no pasaba nada, le vi un peluche en la mano, yo escuche que estaban como discutiendo” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía décima del Ministerio público Abg. D.R. y se dejo constancia de las respuestas “Yo conozco a Carmelo desde que fue novio de Lecty mi prima. Yo se que yo eran novios desde diciembre del año ante pasado. Yo vivo en la misma casa en el último nivel y Lecty vive en el segundo nivel. Hay un solo baño y esta en el segundo nivel. Yo estando en el baño escuche una discusión. No se que tipo de discusión pero como no me gusta meterme en relaciones de parejas no me meto en eso. Carmelo estaba con el peluche en la mano en la cocina del segundo nivel. Ese hecho fue el 17-8-2012. Yo ese día estuve todo el día en la casa. Yo los vi a ellos en la noche en la casa. Allí viven mi abuela y bisabuela. Mi abuela estaba en su cuarto el mismo día. Eso fue como a las 6 o 7 de la noche. Yo no escuche ni vi a Lecty en la casa sino hasta que escuche el ruido. La actitud de Lecty era nerviosa y la de Carmelo era serio y bravo. Lecty luego del hecho no me dijo nada. No se si el la ofendía o amenazaba”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al defensor público Abg. O.L. y se dejo constancia de las respuestas: “La casa tiene 2 entradas, la de la oficina de mi mama y la entrada de la casa, pero una sola entrada a los 3 pisos. En el tercer piso hay ventanas que dan hacia la calle. Yo antes de ir al baño estaba en la cocina de la planta baja. De la cocina no hay ventana que de a la calle. Estando yo en la cocina no escuche nada, escuche la discusión al salir del baño. No se a que horas entraron ellos a la casa. Yo conozco a Carmelo y nuestra relación era bien, normal. Antes de este hecho no vi ninguna otra discusión en la calle u otro sitio. El trato entre ellos era bien, como de pareja. Lecty vive en la misma planta con mi abuela y bisabuela. Lo que me pareció raro fue que estuvieran en el segundo nivel, como ellos siempre estaban era en la sala, pero no le presté mucha atención”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Yo los encontré a ello (Lecty y Carmelo) en el segundo nivel. Allí en ese segundo nivel estaba también mi abuela. En el tercer nivel estaba mi hermano y mi mamá. El tono de voz de la discusión era moderado, o sea, yo escuche como murmullos. Yo conozco a Carmelo luego de ser novio de mi prima. El comportamiento entre ellos era bien, como una pareja normal, se agarraban de la mano. No vi antes enfrentamiento entre ellos, solo ese”. Es todo

  2. - Declaración del experto J.G.M.D., adscrito al CICPC Mérida, quien depuso sobre Inspecciones Nº 4460 y 4451, de fecha 19-12-2012, inserta a los folios 56 y 57 con sus vueltos, y señaló: “Ratifico contenido y firma de las inspecciones. En relación a la inspección Nº 4460 me traslade con los funcionarios Inciarte, trasladándonos a la dirección del sitio de los hechos, en donde realizamos una descripciones al sitio quedando plasmadas en el acta; en relación al acta Nº 4451, me trasladé al sector S.J. en compañía del funcionario Inciarte en donde realizamos una descripciones al sitio quedando plasmadas en el acta. Se buscó evidencia de interés criminalistico no encontrándose nada” Es todo.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía décima del Ministerio público Abg. D.R. y se dejo constancia de las respuestas : “La inspección Nº 4460 se hizo el 19-12-2012 en compañía de Inciarte y mi actuación era de investigador. Al llegar a la vivienda no recuerdo con quien me entreviste. En el caso de la vivienda de 3 niveles, cada nivel tiene el acceso tiene acceso por individual. Se observó lo que quedó identificado y se dejó constancia en el acta. Nos trasladamos al sitio por solicitud vía oficio por la fiscalía”. Es todo. El tribunal deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas sobre la inspección Nº 4451 practicada por el funcionario J.M.D. en fecha 19-12-2012 aún y cuando el mismo depuso sobre las dos inspecciones en un mismo acto. Se le dio el derecho de preguntar al defensor público J.C.G., en principio de la unidad de la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “La inspección Nº 4460 fue ordenada vía oficio al área técnica por parte de la fiscalía décima. En la inspección no se deja constancia del oficio con la cual se ordenó la fiscalía. Mi superior jerárquico fue el jefe de investigaciones. Con relación a la inspección 4451 no se deja constancia del superior jerárquico que ordenó la inspección. Cuando me traslado a realizar la inspección lo hago previa orden del superior jerárquico del CICPC y de la Fiscalía”. El tribunal no realizó preguntas

  3. - Declaración de la Experta M.G.C.M., adscrita al CICPC Mérida, quien depuso sobre Trascripción de contenido y reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1878, de fecha 07-11-2012, inserta a los folios 41 al 44 con sus respectivos vueltos ; y señalo: “Reconozco contenido y firma de la actuación por mi realizada. Allí se recibió de parte de la adolescente Lecty un oficio en donde se solicitaba realizar una experticia a un teléfono blackberry, así como también a un pen drive marca king data de donde se extrajeron (del pen drive) 28 mensajes de texto y al teléfono se le realizó reconocimiento legal y luego se le devolvieron las piezas a la adolescente. Con relación a los mensajes recibidos en líneas generales se leían obscenidades, preguntas sobre su ubicación, con quien estaba; de acuerdo a los mensajes la persona dueña del teléfono 04247746001 es quien le escribe los mensajes a la adolescente y se extraen tal cual como se encuentran descrito en el pen drive” Es todo.

    Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía décima del Ministerio público Abg. D.R. y se dejo constancia de las respuestas “Los numerales 11 al 24 y 26 dicen (…) expone sobre el contenido de los numerales 11 al 17 descritos plenamente en la trascripción de contenido y reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1878, de fecha 07-11-2012, inserta a los folios 41 al 44 practicados por la experto que depone. Los mensajes que se transcribieron fueron enviados en días y mes diferente (agosto y septiembre) del mismo año 2012. Los mensajes provenían 0424-774.60.01. La trascripción se realizan según solicitud por oficio realizada por la fiscalía del Ministerio Público”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al defensor público J.C.G., en principio de la unidad de la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “La trascripción se realizan según solicitud por oficio realizada por la fiscalía del Ministerio Público. Se practico reconocimiento legal al teléfono blackberry y a un pen drive marca king data. El teléfono blackberry funcionaba en todas sus piezas. El blackberry tenía una tarjeta de memoria de 2 gigas. La función del la tarjeta de memoria es un dispositivo de almacenamiento de archivos multimedia quedando a criterio del poseedor el uso del archivo. Allí en la tarjeta de memoria si podría quedar grabado los mensajes entrantes y salientes siempre y cuando se guarden en esa tarjeta de memoria. El teléfono lo recibí de la adolescente y me lo entrega con un oficio emanado de la fiscalia. Con relación al pen drive marca king data, en este caso no especificó la capacidad y lo recibí de la adolescente y me dice que en el pen drive estaba el respaldo de los teléfonos del celular. Ella guardo, me imagino, la adolescente, para tener guardado en razón de que los mensajes se borran al tiempo. En el caso de los mensajes del pen drive, por ser un dispositivo de almacenamiento de datos pueden ser transcritos de un teléfono y en este caso lo copió directamente de un teléfono celular y requeriría una operación de naturaleza técnica, en este caso por la forma como aparecen en fecha, hora y trascripción. Esos mensajes luego de extraídos y llevados al pen drive pueden ser alterados si no están bloqueados. Los mensajes leídos del pen drive hacen referencia al un numeral y eso hace referencia a un numeral de teléfono. En la experticia no hice referencia a quien pertenece el teléfono. En la extracción del teléfono a la computadora y luego al pen drive si están bloqueados los mensajes no pueden alterarse. Los mensajes no estaban bloqueados”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Los mensajes resguardados o almacenados en un teléfono se borran automáticamente dependiendo del tiempo de los mensajes o conversaciones que se tenga almacenado”.

  4. - Declaración del experto J.A.P.A., Psiquiátrica Forense adscrito al CICPC Mérida, quien depuso sobre Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1336, de fecha 02-11-2012, inserta a los folios 39 a quien el tribunal le informó el motivo de su comparecencia, preguntándole si tenía relación con alguna de las partes, manifestando que no, tomándole el juramento de ley y expuso sobre su actuación lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia practicada a la adolescente. Valore a la ciudadana victima Lecty Rosales quien narró y me permito leerles: El día que decidí terminar con mi novio me trató horrible, me persiguió, me dijo que le abriera, me dijo que le entregara todo e iba a quemar un peluche y no lo hizo porque llegó su primo, pasaron los días y se puso peor (…). Observando en la joven ansiedad al abordar los hechos, encontrando signos leves de reacción aguda al stress, no había ninguna otra patología ni nada pertinente con relación a los hechos” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía décima del Ministerio público Abg. D.R. y se dejo constancia de las respuestas “Ella no especificó que tipo de insultos ni palabras obscenas. Cuando digo que había amenazas de daño es por lo indicado en su declaración de los hechos. Signos leves de reacción aguda al stress en el caso de la joven lo coloque en reacción a sus manifestaciones no fueron muy expresivas y sucede cuando la mujer le importa poco y está a la espera a que suceda otro hecho para actuar y produce un adormecimiento, provocando indiferencia y posterior agresividad, y yo a ella no la evalué mal. La fecha de la experticia fue en 2-11-2012. El tiempo de diferencia entre el hecho y la fecha de la evaluación puede hacer llegar a la conclusión del Signos leves de reacción aguda al stress. No fue delirante en su exposición. Es todo. la defensa y el tribunal no realizó preguntas.

  5. - Declaración de la Experta DRA. M.G.D.D.G. adscrita al CICPC Mérida quien depuso sobre Experticia Médico Forense Nº 9700-154-3252-12, de fecha 12-11-2012, quien señaló: “Ratifico contenido y firma de la experticia. Desfloración antigua sin secuelas de lesiones. ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía décima del Ministerio público Abg. D.R. y se dejo constancia de las respuestas: “La joven acude al reconocimiento por referir un hecho como 3 meses de anterioridad a la experticia pero no refiere mención del hecho”. Es todo. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

  6. - Declaración del Agente J.M.I.M. adscrito al CICPC Mérida quien depuso sobre Inspecciones Nº 4460 y 4451, de fecha 19-12-2012, inserta a los folios 56 y 57 con sus vueltos, quien señaló: “Ratifico contenido y firma de las inspecciones 4460 y 4451. Esas fueron inspecciones realizados en S.J., en la primera de ella se le realizó inspección a la vivienda, dejándose constancia en la inspección todas las características que se observaron en la inspección, así como también en la inspección 4451 dejándose constancia en la inspección todas las características que se observaron en la inspección, se buscó evidencia de interés criminalistico no encontrándose nada” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía décima del Ministerio público Abg. D.R. y se dejo constancia de las respuestas : “La inspección el 19-12-2012. Me acompaño J.M.. Nuestra labor fue de técnicos en la inspección. La distancia entre las 2 viviendas experticias no las recuerdo pero están cercanas”. Es todo. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

    DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

  7. - Medidas de protección y seguridad, de fecha 06/09/2012, dictada por ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente, de la Policía del estado Mérida, a favor de la adolescente R.G.L.D. (f. 25).

  8. - Partida de Nacimiento de la adolescente R.G.L.D., la cual hace constar que nació el 28/12/1994.

    CONCLUSIONES

    El representación fiscal expresó: “Luego de escuchados todos los órganos de prueba en el debate oral quedó demostrado la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual en grado de tentativa con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 43 en armonía con el artículo 15, numerales 1º, 2º, 3º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Lecty D.R.G., quedando demostrado con la declaración de la victima quien indicó de manera clara como se dieron los hechos, indicando la víctima en su declaración la forma como actuó el acusado cuando intentaba abusar de ella, persiguiéndola, amenazándola en un momento con un cuchillo y luego al estar en casa de la victima el acusado intentó quemar un oso que el le había regalado a la victima, y el acusado al ver el primo de la victima Israel en el sitio el acusado no quemó el peluche; la victima también manifestó que el acusado la insultó y vejó con mensajes de textos enviados del teléfono de la mama del acusado, siendo enviados en los meses de agosto y septiembre, coincidiendo esto con la fecha en que terminaron la relación ambos ciudadanos, lo cual queda demostrado con la experticia de extracción de mensajes entrantes y salientes del teléfono de la victima, lo cual coincide con la declaración de la víctima. El tribunal debe de considerar de igual manera la declaración del primo de la victima Israel el cual indicó en su declaración cuando vio al acusado con un peluche en la mano y que {este se quedó quieto, coincidiendo con la declaración de la victima; Israel dio las características de la casa, coincidiendo con lo indicado por la victima; los funcionarios que realizaron la inspección dejan constancia de la existencia de la casa de la víctima y del acusado, coincidiendo con la declaración de la victima y su cercanía (una casa y la otra), dejando constancia de la existencia del sitio. De igual manera en la deposición de la experto que realiza la experticia al teléfono de la victima en donde indicó el contenido de los mensajes, ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido de la experticia y que los mismo habían sido enviados de un abonado telefónico (perteneciente a la madre del acusado); de igual manera se escuchó la declaración del experto forense el cual expuso sobre las lesiones de la victima. La Psiquiatra forense también dejó constancia los efectos leves que presentó la victima luego del hecho y dejó claro que fueron leves por la fecha transcurrida entre el hecho y la fecha de la práctica de la experticia. El acoso de parte del acusado al ver que la victima no quería tener mas nada con el, efecto de manera psicológica a la ciudadana Lecty. En la declaración del acusado, el mismo en ningún momento negó que estaba con la adolescente victima, no negó haber ido a la casa de la victima, no negó que el p.I. se encontraba en la casa de la adolescente, cayó en contradicción entre lo que significaba hablar y discutir, no negó que se retiró de la casa luego de la discusión con la victima, en tal sentido, el Ministerio Público considera que quedan plenamente demostrados los delitos de Violencia Psicológica con la experticia psicológica practicada a al victima; el delito de Acoso u Hostigamiento con el contenido de los mensajes de texto recibidos por la victima; el delito de Amenaza se demuestra con la amenaza con el cuchillo y la persecución y las palabras proferidas por el acusado en contra de la víctima y finalmente el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente por la intención directa del acusado en contra de la victima el cual no se cometió por haber salido corriendo la misma y huir del agresor el cual quería de manera obligada a tener relaciones con el, por tal, se considera que demostró la consecución de los delitos Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual en grado de tentativa con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previstos y sancionados en el artículo 39, 40, 41 y 43 en armonía con el artículo 15, numerales 1º, 2º, 3º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Lecty D.R.G., solicitando una sentencia condenatoria en contra del acusado Carmelo Segundo La Cruz Romero” Es todo.

    El defensor público expresó: “El Ministerio Público en sus conclusiones y narra como ocurrieron los hechos, centrando su exposición en lo declarado por la víctima; aquí tenemos una acusación por 5 delitos, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Sexual en grado de tentativa con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente no demostrando en su narrativa como se cometieron los delitos antes indicados; El Ministerio Público simplemente indicó que el delito de Violencia Psicológica con la experticia psicológica practicada a al victima; el delito de Acoso u Hostigamiento con el contenido de los mensajes de texto recibidos por la victima; el delito de Amenaza se demuestra con la amenaza con el cuchillo y la persecución del acusado y el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente por haberle bajado los pantalones y el blumer, corriendo la misma y huir del agresor el cual quería de manera obligada a tener relaciones con el. El Ministerio Público no indicó donde se produjeron los delitos, en el sitio A o en el sitio B; indica que en sitio A le bajó los pantalones y el blumer, la victima en su declaración (lee la declaración de la víctima) pero en su narrativa, no indica cuando se encontraba en la casa, no habla la misma del momento en que le bajó los pantalones y el blumer; en tal sentido, es difícil entender como una persona cuando van a abusar de ella y le bajan los pantalones y el blumer, sale corriendo luego de esto y se refugia en una casa que queda a 5 casas del sitio inicial y no entiende la defensa luego que el agresor va a abusar de ella le abre la puerta al agresor cunado esta dijo que la perseguía, amenazaba con un cuchillo y le abre la puerta y se pone a discutir ellos (acusado y víctima), entonces se pregunta la defensa, estábamos en la continuidad del abuso sexual, me pregunto además que por ser mi tono de voz en comparación del tono de la fiscal es un tono de discusión por ser mas fuerte?. El testigo Israel dijo el Ministerio Público que vio molesto al acusado, pero la pregunta es, El testigo vio a la victima en ese tono de encolerizada o molesta por el hecho y le pidió ayuda al testigo por el hecho ocurrido?, no lo señala. Todos sabemos por máxima de experiencia que hay relaciones de pareja que cunado terminan, unas lo hacen bien y otras mal, y en el segundo caso que son pocas las excepciones, y aquí a lo mejor lo que hay es el simple capricho de una persona que por terminación abrupta de una relación sentimental pretende acusar a mi representado, y aún más cuando no se explicó de manera clara la comisión de cada uno de los delitos. Paso a realizar el análisis jurídico, donde están las experticias? Indica el Ministerio Público de la trascripción de los mensajes, cuando el experto dejó bien claro lo que hizo, indicando la misma a las preguntas de la defensa que no, que los extrajo de otro dispositivo; y donde está la documental de esa experticia incorporada al debate. La experticia forense no la voy a tocar. Con relación a la experticia psiquiatrica, indica el Ministerio Público dijo que el trastorno era leve por el tiempo pasado entre el hecho y la fecha de la practica de la experticia, en su declaración el experto dijo que esa levedad podría ser como consecuencia por el tiempo transcurrido entre el hecho y la practica de la experticia. En la declaración de mi representado, en muchas cosas concuerdan con lo declarado con la víctima pero no con lo indicado por el Ministerio Público en sus conclusiones, (lee el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), no está demostrado el contenido de los mensajes con experticia alguna que lo demuestra; (lee el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), no hay daño de carácter grave y probable en los hechos; Solo se incorporó 2 documentales, partida de nacimiento y experticia. En definitiva, cuando se acusa por delitos como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Sexual en grado de tentativa con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, se pretende que el acusado admitas los hechos pero sin presentar elementos suficientes para acreditar la comisión de los hechos, solo por el simple hecho de haber terminado una pareja y de la discusión que surge ¿se pueden dar todos estos delitos? Estoy seguro que no; ahora vamos al otro delito, la Violencia Sexual, ese día ocurrió ese hecho? Y menos aún ¿cuando me van a robar y yo corro? Es luego que ella le abre a mi representado y le deja entrar. En ese ínterin, ¿hay Violencia Sexual?: por tal motivo, considero que el Ministerio Público no demostró los hechos por los cuales acusó a mí representando, no hay experticia o documento alguno y por tal la acusación decae por falta de elementos. Es todo. Posteriormente ejerció derecho a REPLICA la Fiscal exponiendo: “Solo replico lo dicho por el defensor sobre las pruebas documentales, pero es que los expertos vinieron a declarar, y por si solo tiene pleno valor el cual se lo debe dar el tribunal” es todo. Posteriormente ejerció derecho a CONTRA REPLICA el Defensor Público exponiendo: “Con base a la valoración del Ministerio Público, la defensa solicitase desestime o no se le de valor alguno a la declaración de los expertos cuya experticia no fue incorporada a juicio, y al no ser debidamente promovidas la experticias, estas son inexistentes para el tribunal y el dictamen realizado debe ser considerado nulo por ser primero el nacimiento de la experticia y luego la testimonial, eso lo ha dicho ampliamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

    El acusado de autos expresó: “Sobre lo que se me imputa, doy mi palabra que no fue así y se que usted tomará la mejor decisión”.

    La víctima expresó: “Yo digo que los mensajes de textos son cierto y no tengo porque tengo que falsificarlos y el que tiene un teléfono blacberry sabe que el los teléfonos se van borrando con el tiempo y cunado fui a denunciar la persona que me atendió me dijo que hiciera un respaldo, lo hice y luego tuve contacto con la doctora Doris le di en Pen Drive con los mensajes; por eso me da rabia que el señor defensor diga eso que yo le abro al agresor cuando me persigue si el no ha vivido eso”

    Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta que desde el día 17-08-2012 el ciudadano C.S.C.R., inicia una persecución constante a la adolescente Lecty D.R.G., buscándola en su trabajo, llamándola por teléfono, enviándole mensajes de textos insultantes como “eres una perra”, “idiota", "me das asco como mujer y como persona" "eres una maldita sucia me das asco y no vales nada", indicándole también que se arrepentirá de lo que pasó, que la va a rayar en la calle, y que ella va a llorar por lo que la gente le diga cuando la vea, inclusive que si la ve con otras personas los mandaría a golpear…”.

    Las pruebas técnicas, tales como experticia psiquiátrica realizada a la víctima en la que reflejó signos leves de reacción aguda al stress. De igual manera, la experticia realizada a un equipo de teléfono marca blacberry, así como también a un pen drive marca king data, del que se extrajeron veintiocho (28) mensajes de texto. Se demostró que la víctima sufrió un acoso u hostigamiento que afecto la parte psicológica de la misma; realizado por el ciudadano C.S.C.R..

    Acción que como ya se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, que revela de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden en parte la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

    APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  9. -En relación al testimonio rendido por la ciudadana LECTY D.R.G., a pesar que constituye la principal y más directa fuente de conocimiento del hecho, el tribunal lo valora parcialmente, pues al estimarse, el resto de los medios promovidos por la representación fiscal y evacuados ante éste Tribunal, solo logró ser concatenado, lo que refiere la víctima a: “…El hecho ocurrió el 17-08-2013…pasaron los días y me mandaba mensajes de texto, me decía que mi cuerpo olía a feo, me perseguía cuando yo trabajaba…yo le conté a mi mamá…me insultaba mucho, me decía que yo no valía nada, que valía menos, que mi familia no me quería. Mi mamá sabía que éramos novios. Me decía perra, puta, que nadie me iba a querer, me decía muchas vulgaridades, en una ocasión cuando estaba con ella me envió mensajes groseros y yo se los mostré a mi mamá y fue allí cuando hicimos la denuncia. Yo mantengo el número 0424-7238150 donde me enviaba mensajes y el número de él era el mismo de la mamá…”. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica y acoso u hostigamiento.

  10. - En relación a la declaración del ciudadano I.D.R.G., quien es primo de la víctima, logró percibir éste Tribunal que su testimonio fue sincero, pues de manera clara y directa, manifestó tener conocimiento de los hechos acontecidos 17/08/2012, en lo que respecta a la llegada de los ciudadanos C.L.C. (acusado) y Lecty Rosales (víctima) a la residencia de ésta, no encontrando éste tribunal, a través de la declaración del ciudadano I.D.R.G., elemento que atribuya al ciudadano la culpabilidad de los delitos de Amenaza y Violencia sexual en grado de tentativa con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente; pero tampoco que lo exculpe de los delitos de Violencia Psicologica y Acoso u Hostigamiento. Pues manifestó a éste tribunal, que logró escuchar que el acusado y la víctima estaban discutiendo. Con la declaración de I.D.R., se comprueba lo manifestado por la víctima, en relación al día en que sucedieron los hechos. En tal sentido se valora su testimonio y Así se decide.

  11. - Con la declaración del experto J.G.M.D., se determinan la existencia de dos inmuebles; el primero de ellos la vivienda donde habita la victima ciudadana Lecty D.R.G. (experticia Nº 4460 de fecha 19/12/2012), y el segundo donde reside el ciudadano C.S.C.R. (experticia Nº 4451 de fecha 19/12/2012). Este tribunal valora solo la experticia 4460, que confirma lo manifestado por la víctima y por el ciudadano Israel, al referir que los hechos acaecieron en la Urbanización Sana Juana, calle principal, vivienda Nº “03-19”, parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. No se valora la inspección técnica realizada a la vivienda del acusado por no aportar ningún interés criminalistico en el presente proceso penal.

  12. - Con la declaración de la experta M.G.C.M., quien depuso sobre la trascripción de contenido y reconocimiento legal a un aparato telefónico de marca blacberry y un pen drive de marca king data. Quien manifestó que del pen drive aportado por la víctima Lecty D.R.G., fueron extraídos veintiocho (28) mensajes de texto, en los que se plasmaron obscenidades, exponiendo alguno de ellos, como los establecidos en los numerales 11 al 24 y 26; destacando la experto que los mismos fueron enviados entre los meses agosto y septiembre de 2012; a través del Nº 0424-7746001, En tal sentido se toma esta declaración –al ser conteste con la declaración de la víctima- como fundamento para la acreditación del hecho imputado en lo que respecta al acoso u hostigamiento, y la autoría del mismo por parte del acusado. Y Así se declara.

  13. - Con relación a la Declaración del Psiquiatra DR. J.A.P.A., quien evaluó a la víctima dos meses y medio después de haber ocurrido los acontecimientos, observó en ella ansiedad al abordar los hechos, encontrando signos leves de reacción aguda al stress. Destacó el experto que produjo un adormecimiento, provocó indiferencia y posterior agresividad. Con lo señalado por el experto se determina la afección que provocó la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima.

  14. - En relación al testimonio de la DRA. M.G.D.D.G., quien realizo reconocimiento médico legal a la ciudadana Lecty D.R., tres meses después de los hechos, y destacó que la víctima tenía desfloración antigua. Su declaración no aporta ningún elemento para atribuirle responsabilidad penal al acusado C.S.C.R., por tal motivo se desecha dicha testimonial. Así se declara.

  15. - Con la Declaración del experto J.M.I.M., quien depuso sobre las experticias de inspección técnica Nºs 4460 y 4451. Este tribunal valora solo la experticia 4460, en virtud de que corrobora lo alegado por la víctima Lecty D.R. , por el ciudadano I.R.G. y por el experto J.G.M.D., al referir la existencia del inmueble, ubicado en la Urbanización S.J., calle principal, vivienda Nº “03-19”, parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. No se valora la inspección técnica Nº 4451 por no aportar ningún interés criminalistico en el presente proceso penal. Y así se decide.

  16. - En relación la Declaración del Acusado C.S.C.R., éste tribunal considera oportuno señalar que a pesar de que el mismo estuvo amparado en el contenido de lo establecido en el artículo 49 numeral 5to, manifestó que se comunicaba con la víctima y que la vio luego del hecho (XXXXXXXXXXXXXXXXXXX)falta

    V

    DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    La conducta del acusado C.S.C.R., subsume en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez que el acusado ejecutó un acoso y ataque psicológico consumado que consistió en enviarle a través del teléfono celular perteneciente a su progenitora mensajes de texto ejecutando actos de intimidación y tratos humillantes y vejatorios, afectando la parte emocional y psíquica de la víctima, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el contenido de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El artículo 39 expresamente contempla: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

    Y el artículo 40 señala:”La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral o económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO -conforme al artículo 40 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de ocho a veinte meses y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión; determinando ello una pena principal definitiva de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en autos, por ser efectos del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal.

    En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene disfrutando del juzgamiento en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado hasta que el tribunal de Ejecución disponga lo conducente.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 y 61 del Código Penal; 39, 40, 6.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE a al ciudadano C.S.C.R.d. la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente en agravio de la ciudadana LECTY D.R.G.. SEGUNDO: Condena al ciudadano C.S.C.R. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autores voluntarios y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO contemplados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, Se le impone al ciudadano C.S.C.R., up supra, a participar en el Instituto Merideño de la Mujer en programas de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, por un lapso de tres (03) Meses; de conformidad con el artículo 67 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Impone al ciudadano, C.S.C.R., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al C.N.E., sede Mérida. SEXTO: En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene disfrutando del juzgamiento en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado hasta que el tribunal de Ejecución disponga lo conducente.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    EL SECRETARIO:

    ABG. L.V.Q.

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado librándose oficios números___________________________y boleta de traslado Nº___________

    conste. Srio.-

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