Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Mérida, dieciocho (18) de septiembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO N° 02530

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana M.C.G.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.620.644, domiciliada en M.E.M..------------

DEMANDADO: H.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.651.415, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana M.C.G.R., en contra del ciudadano H.J.F.C., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda, acordó la notificación del demandado y notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.

Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 20, Boleta de Notificación firmada por el demandado.

Consta al folio 21, consignación de la Boleta de Notificación por el Alguacil de este Circuito.

En fecha 11/07/2011, la secretaría certifica que el demandado, ciudadano H.J.F.C., fue debidamente notificado.

En fecha 23/09/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 29/09/2011 a las 09:00 a.m.

En fecha 30/09/2011, se difirió el inicio la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada para el 20/09/2011.

En fecha 13/10/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/10/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Abogado A.E.G.O., Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada ciudadano H.J.F.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se ordenó oficial el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de Los Andes, Facultad de Medicina, a los fines de la realización de la Prueba de ADN, se ordenó la notificación del demandado para que se presentará ante el referido Laboratorio para el día 24/11/2011 a las 9:00 de la mañana a los fines de practicarse la Prueba de ADN. Se prolongó la Audiencia para el día martes 20/12/2011, a las 10:00 de la mañana, no se escuchó la opinión de la niña por cuanto la madre no la presentó a pesar de haber sido requerida para ello.

En fecha 22/11/2011, se recibió oficio suscrito por el Coordinador del Postgrado de biología Molecular de LABIOMEX, informando sobre los requisitos para la realización de la Prueba de ADN e indicando día y hora para la toma de las muestras.

En fecha 28/11/2011, el Alguacil del Circuito devolvió Boleta de Notificación sin firmar por el demandado, en la cual se le indicaba el lugar y la oportunidad fijada para la toma de las muestras para la realización de la Prueba de ADN.

En fecha 20/12/2011, se celebró la prolongación de la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Abogado A.E.G.O., Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte demandada ciudadano H.J.F.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, no se materializaron pruebas de la parte demandada, por cuanto el mismo no promovió prueba alguna en su oportunidad legal.

En fecha 08/09/2011, la parte actora consignó publicación del Edicto.

En fecha 29/02/2012, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana M.C.G.R., a presentar en esa misma fecha y hora a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/04/2012, se suspendió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, a los fines de que las partes se practicarán la prueba solicitada dentro de un lapso no mayor a 30 días y una vez constaran dichas resultas en autos, se procedería a fijar la audiencia notificando a las partes, exhortando igualmente a la progenitora a presentar a la niña para escuchar su opinión.

En fecha 27/04/2012, la Jueza Titular, Abogada M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27/04/2012, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó Boletas de Notificación practicadas a los ciudadanos M.C.G.R. y H.J.F.C..

En fecha 02/05/2012, la parte actora consignó comunicación suscrita por el Coordinador del Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de fecha 25/04/2012.

En fecha 15/05/2012, se fijó oportunidad la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, Pública y contradictoria para el día 13/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la progenitora a presentar a la niña de autos en la oportunidad señalada a los fines de escuchar su opinión, se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 13/06/2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, a petición de las partes, el tribunal acordó la suspensión del curso de la causa por un lapso no mayor de sesenta días continuos, que una vez transcurrido el referido lapso se procedería a reanudar la causa, procediéndose a fijar la Audiencia sin necesidad de notificación. La jueza escuchó la opinión de la niña de autos.

En fecha 12/07/2012, se recibió comunicación suscrita por el Coordinador del Postgrado de Biología Molecular de Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), consignando los resultados del Test heredo biológico (N°12-263) de los ciudadanos H.J.F.C. y M.C.G.R., sobre la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/07/2012, se acordó fijar la reanudación de Audiencia de Juicio, para el dia 09/08/2012 a las nueve (9:00) de la mañana.

En fecha 09/08/2012, siendo el día y hora fijado, se reanudó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., parte actora, presente la progenitora de la ciudadana niña de autos, no compareció la parte demandada ciudadano H.J.F.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, culminadas las actividades procesales, se incorporó la opinión de la niña de autos y se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso que el 09/03/2009, la ciudadana M.C.G.R., identificada en autos, se presentó ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de procurar el debido reconocimiento paterno de su hija. Inmediatamente se dispuso la comparecencia del presunto progenitor, ciudadano H.J.F.C., acudiendo el 27/04/2009, oportunidad en la que manifestó su voluntad de no reconocer a la niña OMITIR NOMBRE, como su hija, por tener dudas. La progenitora ratificó su solicitud en fecha 30/07/2009. Refiere igualmente que el Ministerio Público intento nuevamente contactar al referido ciudadano para que se sometiera a la prueba de ADN, siendo esta diligencia infructuosa. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 56 del texto constitucional, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las normas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se disponga la inscripción del ciudadano H.J.F.C., como el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, hija de la ciudadana M.C.G.R., identificados en autos.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contestó la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ---------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/08/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., no compareció la parte demandada ciudadano H.J.F.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se incorporó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Partida Nacimiento Nº 39 a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de M.C.G.R., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que se encuentra al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana M.C.G.R. y la niña OMITIR NOMBRE, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- Acta de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por M.C.G.R. y H.J.F.C., suscrita ante la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial inserta al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Acta suscrita por la ciudadana M.C.G. ante el Despacho Fiscal el 30 de julio del año 2009, inserta al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA . 4.- Finalmente como una prueba nueva y ante la incomparecencia de la parte demandada se admita el acta de fecha 13 de junio del año 2012, correspondiente al presente proceso suscrita tanto por la parte demandada como por su abogado asistente en la que se indica la disposición del demandado en practicarse la prueba de ADN, y de reconocer a la niña OMITIR NOMBRE como su hija en caso de determinarse su paternidad acta que se encuentra inserta en los folio 75 al folio 78, sobre este particular debe advertir esta juzgadora, que los resultados de la prueba de ADN obran insertos a los autos del folio 81 al 85 ambos inclusive, por lo que es evidente y queda demostrado que las partes involucradas en la presente causa acudieron voluntariamente ha practicarse la prueba, por lo que se desecha el pedimento de la Representación Fiscal. Así se declara. ------------------------

    TESTIFICALES:

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano H.J.F.C., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a las Audiencias, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  2. - Test de Relación Filial ( Paternidad) de fecha 25 de junio de 2012, Código Nº 12-263, individuos estudiados M.C.G.R. (madre) OMITIR NOMBRE (supuesta hija) H.J.F.C. (presunto padre), suscrita por Mcs. M.S. R, Biólogo Molecular, Laboratorio de Biología Experimental, LABIOMEX, Universidad de Los Andes, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2012, por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular del referido Laboratorio que obra inserto del folio 81 al folio 85, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. H.J.F.C. SEA EL PADRE BIOLGOGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 71391744,44 y el porcentaje de paternidad es de 99,999% SE CONCLUYE: INCLUSION DE PATERNIDAD…”, por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. . 2- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 02/02/2012, inserto al folio 42, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

    En cuanto a la opinión de la niña de autos inserta al folio 79, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado de esta juzgadora).

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y su anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), fechado en Mérida el 25 de julio de 2012, identificado con el Código: 12-263, inserto del folio 51 al folio 85 del presente expediente; individuos estudiados:

    Nombre C.I Sexo Relación

    M M.C.G.R. V-15.620.644 F Madre

    SH OMITIR NOMBRE ---------------- M Supuesta hija

    PP H.J.F.C. V-14.651.415 M Presunto Padre

    En sus conclusiones, se establece: “…En relación al estudio de paternidad del Sr. H.J.F.C., portador de la cédula de identidad Nº V-14.651.415 sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, (…) LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. H.J.F.C., SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 71391744,44 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%. SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”; en tal virtud, ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano H.J.F.C. , parte demandada en la presente causa, es incluyente de conformidad con los resultados obtenidos, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 99,999999299639% ), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISION

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana M.C.G.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.620.644, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano H.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.651.415, domiciliado en M.E.M., en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano H.J.F.C., identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y su padre H.J.F.C., ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 39, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano H.J.F.C., antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABOG. YELIMAR V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:45 a.m).

    SRIA.

    MIRdeE / asim

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