Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01

El Vigía, 26 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000264

ASUNTO : LP11-P-2006-000264

ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha 03 de Julio de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, conformado por la Juez Presidente: Abogado T.P.d.T., Escabino Titular I: Ciudadano J.H.C.T., Escabino Titular II: Ciudadana B.J.M.P., Secretaria: Abogado M.A.V. y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del Acusado C.A.V.F., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se inició la recepción de las pruebas testimoniales, debiendo suspenderse y continuando en fecha 12 de Julio de 2006, con las pruebas testimoniales y materiales, finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: C.A.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.938.540, nacido en fecha 22 de Marzo de 1987, soltero, reservista, hijo de M.H.F. y C.V., domiciliado en C.S., Sector Las Delicias Casa Nro. 32, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio A.A.d.E.M.; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogado L.P.; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogado SOELY BENCOMO, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogado SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de C.A.V.F., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2006, señalando que los hechos objeto de este proceso constan en Acta Policial N° 230-06, de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) J.U. y Cabo Segundo (PM) D.Z., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan que siendo las nueve y quince horas de la noche (09:15p.m.), del día 11 de Enero de 2006, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-306, por la Avenida Bolívar de esta ciudad, recibieron un reporte vía radio desde la central de la Sub. Comisaría Policial N° 12, que estaban atracando a un taxista, y que lo llevaban vía La Vega, dirigiéndose inmediatamente al lugar indicado y cuando se encontraban en el sector Quebrada de la Virgen, en donde están los Kioscos de venta, observaron el vehículo parado en la vía Marca DAEWOO LACER, de color Blanco, placas AM-886T, año 96, adscrito a la Línea A.A., se detuvieron para verificar la situación, frente al kiosco de Pepsi cola color azul, propiedad del ciudadano K.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.356.627; en el sitio se encontraban varias personas, entre los cuales el ciudadano J.C.T.L., conductor del vehículo antes descrito, quien indicó que el ciudadano que vestía blue Jean con franela azul, lo había atracado, y que le había robado la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,oo) en efectivo; se procediendo los Funcionarios a exigirles los documentos y efectuarle una inspección personal, quedando identificado como C.A.V.F., al cual le encontraron en su poder un arma de fuego tipo chopo, pavón negro, cacha de madera, de un solo tiro, sin proyectil, serial N° 87742, marca Walter, así mismo le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón unos billetes de varias denominaciones resultando la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,oo), distribuidos de la manera siguiente: Un (01) billete de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), Cuatro (04) billetes de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), y Cuatro (04) billetes de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a C.A.V.F., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló que al acusado le consiguen un arma de fuego, que el funcionario J.d.C.U. manifestó que se le había conseguido un arma y unos billetes de diferentes denominación, que el funcionario Zambrano expresó que fue al sitio donde le señalaron que habían atracado a un taxista, y que al realizarle la revisión personal al acusado, le encontraron un arma de fuego; aclara la Fiscal del Ministerio Público que al revisar el acta, se aprecia un error material por cuanto los seriales no son los iguales a los que se presenta el arma, además asistió un Experto que ratificó sus actuaciones correspondientes a las experticias del vehículo, del dinero, del arma y del sitio de suceso, es por lo que la Representación fiscal, solicita una Sentencia Condenatoria, por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogado L.P., indicó en sus conclusiones que la Fiscal insiste en que hay un error en los seriales del arma, sin embargo hubo contradicciones entre los dos funcionarios que declararon, es decir los Funcionarios D.Z. y J.U.; alega la Defensa que no es lo que concluye la Fiscal de que es un error material, en vista de que el funcionario no manifestó nada sobre el error de los seriales en el acta, y en las actas no puede haber errores; continúa insistiendo la Defensa que el Ministerio Público tiene el expediente en su despacho, y que no subsana los errores, pero pretende venir a subsanarlo; la Defensa indicó finalmente que los funcionarios policiales no buscaron testigos, y que su representado no cargaba el arma, es por lo que solicitó una sentencia Absolutoria.

EL ACUSADO

El acusado C.A.V.F., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal no querer rendir declaración y apegarse al precepto Constitucional antes señalado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al acusado C.A.V.F., y a quien se le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de El Orden Público; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones del Experto, Funcionarios y Testigos no quedó suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración del Funcionario J.D.C.U., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial N° 230-06, de fecha 12 de Enero de 2006, inserta al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Estábamos en labores de patrullaje, en una unidad, por el sector de la avenida Bolívar, y nos reportaron que en la Vega estaban atracando a un taxista, y al dirigirnos en la vía del túnel habían varios taxistas, uno de ellos se identificó como J.C.L., y dijo que un ciudadano le había atracado, se encontró un ciudadano con las características y quedó identificado como C.L., el ciudadano saco de los bolsillos un dinero, y el taxista dijo que era su dinero, procedimos a buscar dos testigos y nos trasladamos a la comisaría número doce (N° 12) de El Vigía”. La Fiscalía del Ministerio Público realiza las preguntas que siguen: -¿Qué actitud toma la persona cuando se acercaron ustedes? Responde: Ninguna. -¿Qué estaba haciendo el ciudadano para el momento? Responde: Tomándose un refresco, y nos acercamos por cuanto el ciudadano taxista nos lo señalo con la mano y dijo “El Señor me Atraco”. -¿Es esta el arma? (El Tribunal exhibió al funcionario el arma presente en la sala de audiencias como prueba material) Responde: Si. -¿A qué distancia estaban los taxistas? Responde: Como a ocho metros (08 mts.) de donde estaba el acusado, no habían personas cerca. La Defensa formula las preguntas siguientes: -¿Se encontraba Usted cuando le hacen la inspección personal y habían más personas en la inspección y a que distancia? Responde: Si estaba y las personas testigos estaba como a ocho metros (08 mts.). -¿En qué parte del cuerpo del joven estaba el arma, usted la observo? Responde: En la pretina del pantalón, y no se veía el arma no estaba visible. -¿Qué le informaron a él cuando fueron a realizar la inspección? Responde: Péguese al kiosco para una inspección, lo vamos a revisar. -¿Señale el serial del arma? (El Tribunal presenta al funcionario el arma que se encuentra en la sala de audiencias como prueba material) Responde: Walter. Calibre: treinta y ocho. Serial: ese, siete, siete, cuatro, cuatro (Walter. Calibre 38. Serial S7744). -¿Ratifica el acta de investigación penal? Responde: Si. La Juez Presidente interroga: -¿Para el momento de la inspección tenían testigos? Responde: No.-

  2. Declaración del Funcionario D.Z., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial N° 230-06, de fecha 12 de Enero de 2006, inserta al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Siendo las nueve y veinticinco (09:25) realizando patrullaje por la avenida Bolívar, nos llamaron de la central y nos dijeron que un taxista estaba siendo atracado en la Vega, llegamos al sitio, y al momento vimos a un ciudadano que se dirigía a un kiosco, y la victima J.C.L., señalo al ciudadano y dijo que el lo había atracado, y al ciudadano que él señalo le sacamos del bolsillos un dinero y el taxista dijo que ese era su dinero que el tenía”. La Fiscalía del Ministerio Público realiza las preguntas que siguen: -¿En dónde estaban los taxistas? Responde: Cerca del Kiosco. -¿Por qué se acercan a la persona a inspeccionarlo? Responde: Porque la victima lo señala como la persona que lo atracó. -¿Cómo se puso la persona cuando los vio? Responde: Se puso nervioso. -¿Quién consiguió el arma? Responde: Yo, era un chopo calibre treinta y ocho (38), de un (01) solio tiro. -¿El arma que está a su vista es el arma o no lo es? Responde: Es la misma. -¿A qué distancia estaban las personas que estaban ahí? Responde: Estaban cerca. -¿Qué dijo el agraviado? Responde: Que esa era el arma. La Defensa formula las preguntas siguientes: -¿Cuándo se pone nervioso él? Responde: El cambió de colores, y yo iba con el señor Lindante. -¿Qué le dijo Usted al joven para revisarlo? Responde: Que subiera las manos, y lo revise. -¿Por qué no le dijo al acusado saque el dinero y exhiba el arma? Responde: No lo dije nada. -¿Buscó al dueño del kiosco para hacer la inspección? Responde: No lo busque. -¿Cuántas personas habían en el kiosco? Responde: No se. -¿En qué parte de su cuerpo se le consiguió el arma? Responde: En la parte delantera derecha de la pretina se le consiguió el arma. -¿Usted ratificó el contenido y firma del acta? Responde: Si. -¿Señale el serial del arma? (El Tribunal presenta al funcionario el arma que se encuentra en la sala de audiencias como prueba material) Responde: Walter. Calibre: treinta y ocho. Serial: ese, siete, siete, cuatro, cuatro (Walter. Calibre 38. Serial S7744). La Juez Presidente interroga: -¿Qué personas presenciaron la inspección? Responde: El señor Armando y el señor Daza.-

  3. Declaración del Ciudadano J.C.T.L., quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “A mi me atracaron, y en eso bajaba un muchacho, yo pensé que era él, él venía caminando y le dije al policía que era él”. La Fiscalía del Ministerio Público realiza las preguntas que siguen: -¿Al muchacho lo revisaron? Responde: Si lo revisaron, pero no vi que le sacaron. -¿Usted vio lo que le sacaron a él? Responde: En realidad no vi que le sacaron. -¿Usted vio esta arma de fuego antes? (El Tribunal exhibe al funcionario el arma que se presenta en la sala de audiencias como prueba material). Responde: No la he visto antes. La Defensa formula las preguntas siguientes: -¿Usted se acerco al kiosco con lo funcionarios? Responde: No me acerque con el funcionario hasta el kiosco. -¿Al señor que estaba en kiosco, vio Usted cuando le quitaron esta arma? (El Tribunal exhibe al funcionario el arma que se presenta en la sala de audiencias como prueba material). Responde: No.-

  4. Declaración del Ciudadano A.J.P.M., quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Nosotros cargamos radio y no dijeron por radio que un compañero tenia un problema, y cuando llego al sitio ya había pasado todo, la policía tenía a alguien detenido”. La Fiscalía del Ministerio Público realiza las preguntas que siguen: -¿Cuando Usted llegó qué paso en el sitio? Responde: Cuando yo llegue ya estaba detenida la persona. -¿Usted vio el arma ese día? Responde: Al señor no se la vi, posterior la vi. La Defensa formula las preguntas siguientes: -¿Observo Usted que al ciudadano que tenían detenido le incautaron un arma? Responde: No.

  5. Declaración del Ciudadano J.A.D.S., quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “En el momento que atracan al compañero, nosotros vamos al sitio, y en ese momento viene un muchacho y el dice que ese es, el muchacho se pone a tomar un fresco, y la policía lo agarra”. La Fiscalía del Ministerio Público realiza las preguntas que siguen: -¿Usted presenció todo el procedimiento o parte del procedimiento? Responde: No. -¿Usted vio el momento cuando lo detienen? Responde: Solo vi cuando lo agarraron. -¿Usted en el sitio donde estaba vio el arma? Responde: No vi nada. La Defensa formula las preguntas siguientes: -¿Los policías le dijeron quien era esa la persona que detienen? Responde: No me dijeron nada. -¿Observo Usted que a la persona que detienen le quitaron un arma de fuego? Responde: No.

  6. Declaración del Experto L.E.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-013, de fecha 12 de Enero de 2006, inserta al folio 17 de la causa; 2) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-015, de fecha 12 de Enero de 2006, inserta al folio 18 y su vuelto de la causa; 3) Inspección N° 039, de fecha 12 de Enero de 2006, inserta al folio 14 de la causa; 4) Inspección N° 040, de fecha 12 de Enero de 2006, inserta al folio 15 de la causa; y 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Enero de 2006, inserta al folio 13 y su vuelto de la causa; el Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de las actuaciones suscritas por el, y manifestó: “En relación a la experticia número trece (N° 013), se practicó a un arma de fuego, con características iguales a un revolver, no se le hizo practica de disparo. En relación a la experticia número quince (N° 015), se realizó a billetes de varias denominaciones y se concluyó que son de curso legal en el país. La inspección número treinta y nueve (N° 039), es una inspección del sitio del suceso, en la avenida Rotaria, en la entrada hacia la Palmita. La inspección número cuarenta (N° 040), se realizó a un vehículo de la línea de taxi A.A.. En relación al acta de investigación penal de fecha doce de enero de dos mil seis (12/01/06), fue realizada por el Inspector F.T., es por lo que no está mi firma, es la firma del inspector”. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público responde: -¿Es esta el arma a la que le realizó la inspección? (El Tribunal exhibe al Experto el arma que se presenta en la sala de audiencias como prueba material). Responde: Si es. -¿En qué consiste el reconocimiento del arma? Responde: En dejar las características de dicha arma. -¿Cómo realiza la inspección del sitio del suceso? Responde: Me traslado al sitio y dejo las características del mismo. -¿Qué otras investigaciones realizan ustedes en el sitio? Responde: Se entrevistan a las personas de los alrededores. La Defensa no realiza preguntas al experto.

    PRUEBAS MATERIALES: El Tribunal advierte que tal como fue ofrecida, esta Prueba fue exhibida durante el debate oral y público:

  7. Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, con la inscripción en bajo relieve: WALTER CAL 38 S 7744.

  8. Nueve (09) billetes de Banco, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la manera siguiente: -Uno (01) de la denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), signado con el serial N° C85260884; -Cuatro (04) de la denominación de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo); y Cuatro (04) de la denominación de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo).

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante la sana crítica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

    Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio Oral, permiten establecer que en fecha 12 de Enero de 2006, en horas de la noche, los Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., efectuaron inspección personal sin la presencia de testigos, al ciudadano C.A.V.F., y posteriormente realizaron la detención del mismo; más no se pudo constatar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionario J.D.C.U. y D.Z.; pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que luego de recibir información sobre un presunto “atraco” a un (01) taxista, se dirigen al sitio, y al llegar la presunta víctima del “atraco”, señala al ciudadano C.A.V.F., como autor del precitado hecho, es por lo que los funcionarios policiales proceden a efectuar inspección al acusado de autos, encontrando de acuerdo a sus testimonios un (01) arma de fuego, que portaba en la pretina del pantalón. El Tribunal observa diferencias en las declaraciones de estos funcionarios, por cuanto el funcionario J.D.C.U. refiere en su declaración que el ciudadano C.A.V.F. no toma “…ninguna…” actitud extraña; que “…no habían personas cerca…” del sujeto a inspeccionar, que “…Como a ocho metros…” se encontraban unos taxistas, y que para el momento de la inspección no tenían testigos; y por su parte el funcionario D.Z. manifiesta que el ciudadano C.A.V.F., al ver la presencia policial “…se puso nervioso…cambió de colores…”; que habían personas que “…estaban cerca…”, y además que para el momento de la inspección estaban “…El señor Armando y el señor Daza…”.; entonces se genera interrogantes en el Tribunal pues se contradicen cuando indican detalles del procedimiento practicado por los mismos y en el que fue detenido el acusado de autos, por presuntamente portar ilícitamente un arma de fuego.

    El ciudadano J.C.T.L., manifestó en su declaración que observó cuando efectuaron la inspección al ciudadano C.A.V.F., pero que no vio que los funcionarios policiales le encontraran un arma de fuego en su poder, siendo conteste con lo expuesto por los ciudadanos A.J.P.M. y J.A.D.S., quienes expresaron a viva voz en el transcurso del debate del juicio oral y público, que no observaron que al ciudadano que se presenta como acusado en las presentes actuaciones, le incautaron o quitaron un arma de fuego. De estos testimonios se obtuvo información que indicó la inculpabilidad en el hecho de parte del acusado, por cuanto los testigos aseguraron no observar que los Funcionarios Policiales al momento de la inspección encontraran un arma de fuego al ciudadano C.A.V.F..

    Con la declaración del Experto L.E.L.V., se demuestra la existencia del arma de fuego, de fabricación rudimentaria con características similares a un revólver, presuntamente incautada al acusado de autos, en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Así mismo se evidencia la existencia de un dinero que le fue encontrado al ciudadano C.A.V.F., al ser inspeccionado, correspondiéndose de acuerdo a la declaración del Experto con piezas auténticas, de origen y curso legal en el país, y que sumaron la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.17.000,oo). Se crea certeza sobre la existencia del lugar en el que se efectuó la inspección y detención del acusado, por parte de los Funcionarios Policiales, siendo de acuerdo a la inspección, en la Avenida Rotaria, Sector La Vega, Diagonal al Peaje de la Carretera R.C., El Vigía Estado Mérida, y tratándose de un sitio abierto, expuesto a la vista, con iluminación natural y clara visibilidad, correspondiente a un tramo de arterial vial, con calzada totalmente asfaltada y dividida por una isla de concreto revestida de color amarillo, para el doble sentido del tránsito automotor. Se demuestra igualmente la existencia del vehículo: Clase AUTOMOVIL, Marca DAEWOO, Modelo RACER GTI SINCR, Tipo SEDAN, Uso TRASNPORTE PÚBLICO, Color BLANCO, Placas AM886T, Serial de Carrocería KLATF19Y1TC510035, sin embargo para el Tribunal esta prueba no tiene vinculación con el presente asunto penal referido a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte del acusado. Con la declaración del Experto se constató la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias para recabar posibles evidencias relacionadas con el presente asusto penal, para la búsqueda de la verdad sobre los hechos. Este Tribunal concluye que de esta declaración no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado.

    Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Mixto, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por ende la comisión en los mismo por parte del acusado C.A.V.F.. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado C.A.V.F., a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado C.A.V.F., la autoría del delito acusado por la Representación Fiscal, en virtud de que no se determinó con certeza su participación en el mismo; y al no probarse la comisión del delito por parte del acusado, debe declararse la inculpabilidad. Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. En el juicio se recibió como prueba declaraciones de dos (02) Funcionarios Policiales, quienes no se avienen en sus declaraciones, así mismo se tomó testimonio a los ciudadanos J.C.T.L., A.J.P.M. y J.A.D.S., quienes manifestaron a viva voz y en el transcurso del debate oral y público, que no observaron si los funcionarios policiales al momento de la inspección le encontraron un arma de fuego a la persona que se presenta como acusado en este asunto penal. Es preciso señalar que para este Tribunal con la declaración del Experto J.A.C.R., quedó demostrada la existencia del sitio de la detención del acusado y la existencia de un arma de fuego, no obstante para quienes aquí deciden no se demostró con el resto de las pruebas recepcionadas en el Juicio, si efectivamente el acusado de autos portara ilícitamente el arma de fuego; es por lo que solo se generó indicios de culpabilidad, y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por las pruebas evacuadas.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de sus miembros declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano C.A.V.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.938.540, nacido en fecha 22 de Marzo de 1987, soltero, reservista, hijo de M.H.F. y C.V., domiciliado en C.S., Sector Las Delicias Casa Nro. 32, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio A.A.d.E.M.; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena del ciudadano C.A.V.F., por lo cual cesa la medida cautelar impuesta al mismo, es por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.

TERCERO

No se condena al ciudadano C.A.V.F. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la entrega de los billetes que fueron incautados y que se encuentra descritos en la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-015, de fecha 12 de Enero de 2006, que riela al folio 18 y su vuelto de la causa; entrega que se realizará al ciudadano C.A.V.F., correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se ordena el decomiso y por consiguiente destrucción del arma de fuego que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-013, de fecha 12 de Enero de 2006, que riela al folio 17 de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I

J.H.C.T.

ESCABINO TITULAR II

B.J.M.P.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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