Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01

El Vigía, 13 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000163

ASUNTO : LP11-P-2004-000163

ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha 12 de Junio de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, conformado por la Juez Presidente: Abogado T.P.d.T., Escabino Titular I: Ciudadano J.R.M.B., Escabino Titular II: Ciudadano E.N.C.G., Escabino Suplente: Ciudadano Eroin A.R.P., Secretaria: Abogado M.A.V. y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado J.J.C.R., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, el acusado manifestó no querer declarar, y se inició la recepción de las pruebas, continuando los días 22 y 29 de Junio 2006, fechas en las que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos en la última fecha indicada, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como Acusado J.J.C.R., venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1973, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Edilia (v) y Ángel (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-13.021.673, Residenciado al final de la Avenida Bolívar, Barrio Bicentenario, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogado C.E.O.; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogado SOELY BENCOMO, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogado SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de J.J.C.R., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo de 2006, señalando que los hechos objeto de este proceso se ajustan a que el día 13 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las tres y cuarenta de la tarde (03:40p.m.), los Funcionarios Cabo 2° (PM) M.A.G., Cabo 2° (PM) L.Z.G. y Agente (PM) YOANDRE B.A., se encontraban en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 14, cuando se presento la ciudadana A.M., venezolana, natural de La Azulita, de 60 años de edad, residenciada en el sector Las Cuevas, urbanización E.M., calle principal casa sin número, Estado Mérida, con la finalidad de informar que a una cuadra más arriba del Comando había un problema en plena vía pública. De inmediato los Funcionarios ya mencionados se trasladaron al lugar indicado, observando a un ciudadano con un arma blanca (cuchillo) de hoja de metal, cromada y empuñadura de material sintético de color negro, el cual se encontraba sometiendo a los transeúntes quienes manifestaron no formular cargos para evitar represalias en su contra. Los Funcionarios le solicitaron que colocara el cuchillo en el suelo y levantara las manos por razones de segundad, montándolo posteriormente en la unidad radio patrulla P-236, para trasladarlo al Comando de la mencionada Sub-Comisaría Policial, en donde quedó identificado como: J.J.C.R., venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.021.673; en el lugar de los hechos se encontraban presentes los ciudadanos Y.P., venezolano, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.713.087, residenciado en La Azulita, Avenida Bolívar, Licorería San George, Estado Mérida y el ciudadano J.A.M.U., venezolano, de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.534.736, residenciado en la Avenida Bolívar, esquina con calle 3, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida. Vista la evidencia incautada procedieron a pasarlo a la orden del Ministerio Público.

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a J.J.C.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el presunto hecho delictivo, (actualmente Artículo 277), en relación con el artículo 25 parte in fine del encabezamiento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló que de acuerdo a las pruebas recepcionadas los funcionarios fueron contestes en su declaración, que el acusado llevaba un cuchillo en la mano derecha, que la señora Alcira también declaró y dijo que ella colocó la denuncia para que no ocurriera una desgracia, y dijo que el ciudadano acusado era apodado el “Chupa”, que se demostró que el acusado llevaba oculta en su mano el arma que es arma blanca, y que se encuentra dentro de la prohibiciones para cargarla, que se debate el delito de porte de arma y es lo que se esta esclareciendo. Finalmente la Representación fiscal, solicita una Sentencia de Culpabilidad, por el delito de porte ilícito de arma blanca.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogado C.E.O., indicó en sus conclusiones que en el transcurso del debate, todas las personas que declararon en el juicio fueron promovidas por el Ministerio Público, y que la defensa no trajo pruebas en vista de que carecía de ellas, que los funcionarios se contradijeron en relación a si el arma se la incautaron a su defendido, y que con las condiciones físicas del mismo, es absurdo que una persona cargue un arma blanca a la vista de todos en la calle, que se vio en esta sala una señora promovida por la Fiscalía, que en realidad no es una testigo presencial, que el último funcionario que declaró no tenia conocimiento de quien era la señora A.M., que los funcionarios iban a detener una riña y al primero que se encontraron que fue a su defendido, lo detienen, y por cuanto tiene un problema con un funcionario, lo están deteniendo a cada momento; por último la Defensa solicitó una sentencia Absolutoria para su defendido.

EL ACUSADO

El acusado J.J.C.R., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra no querer declarar. Posteriormente en el transcurso del Juicio Oral y Público, luego de las Conclusiones de las partes, el acusado indicó al Tribunal tener algo más que manifestar, procediendo el Tribunal a imponerlo nuevamente de sus derechos y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a escucharle, haciéndolo el acusado en los términos siguientes: “…Los policías no me dejan tranquilo, ellos están en mi contra, me martirizan me humillan , me golpean, ellos dicen que me van a mandar para San Juan, esto se lo dejo a Dios y a ustedes, es todo.”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al acusado J.J.C.R., y a quien se le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo), previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el presunto hecho delictivo, (actualmente Artículo 277), en relación con el artículo 25 parte in fine del encabezamiento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de El Orden Público; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y de la Testigo no presencial, no quedó suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración del Funcionario L.Z.G., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2004, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “No recuerdo todo por cuanto eso ocurrió hace dos años, yo estaba manejando la patrulla y nos llamaron, para detener una riña, que estaba pasando y bajando detenemos al ciudadano que venia, y le incautaron un arma”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: ¿Usted, presencio la riña? Responde: Cuando yo subía ya él bajaba y no presenciamos la riña. ¿Quién incautó el arma? Responde: El Funcionario M.G. y yo vi cuando la incautaron y la llevaba en la mano derecha, yo estaba en la parte de atrás de la unidad cuando le incautaron el arma. ¿Quién más vio cuando le incautaron el arma? Responde: Varias personas pero nadie quiso ser testigo. ¿Cuando le incautaron el arma estaba con otras personas? Responde: No, estaba solo. La Defensa interrogó: ¿Cómo comenzó el procedimiento? Responde: No me acuerdo si fue por una llamada o porque alguien puso la denuncia. ¿Usted no averiguo como fue que paso las cosas? Responde: No porque yo era el conductor, nos dicen vamos que hay una riña y nosotros vamos, no podemos hacer mas nada. ¿Para dónde iban ustedes? Responde: Al final de la avenida, lo vemos y lo detenemos por las características que nos dieron. ¿Da usted fe que el ciudadano Colina estaba en la riña? Responde: No doy fe, porque no estaba en la riña pero varios lo señalaron pero todos después se echaron para atrás, el señor de la Licorería dijo cuando fue la comisión del CICPC, le dijo que la policía lo había amedrentado para que dijera que había sido él. ¿Recuerda Usted de otra persona que estaba en el sitio de la riña? Responde: No. ¿Cómo venia el ciudadano Colina, nervioso o normal? Responde: No, estaba normal. El Escabino Titular I realiza las preguntas siguientes: ¿Cómo estaba el señor Colina cuando lo detienen? Responde: Algo prendido. ¿Opuso resistencia a la detención? Responde: Si, y nos ofendió de palabra.

  2. Declaración del Funcionario M.A.G., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2004, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Ese día estábamos destacados ahí, y nos avisaron que estaba ocurriendo una riña, y salimos y nos encontramos al ciudadano Colina, y procedimos a detenerlo, cargaba un cuchillo en la mano y avisamos a la Fiscalía, eso fue a una cuadra del comando policía”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló entre otras la pregunta que sigue: ¿Recuerda Usted quien incauto el arma R- Mi persona. La Defensa interrogó: 1¿En que sitio estaba el arma? Responde: No recuerdo en que mano. ¿Por qué lo detiene? Responde: Porque una ciudadana nos dijo que él estaba en la riña y como cargaba el arma en la mano, y lo detenemos porque cuando subimos la gente se estaba retirando del sitio y el estaba a una cuadra de donde de sucedieron los hechos. ¿Cómo llevaba el arma el ciudadano? Responde: En una de las manos. ¿Recuerda quién fue la persona que llamó? Responde: No llamaron, fue una ciudadana que se presento al comando. ¿Qué hizo el ciudadano Colina cuando vio la patrulla? Responde: Trató de disimular. ¿Hay un testigo que dijo que él era quien estaba en la riña? Responde: Habían varios testigos, pero no dieron declaración, nadie dijo nada. ¿Quién se encargó de la cadena de custodia? Responde: No recuerdo. El Escabino Titular I realiza las preguntas siguientes: ¿Esta Usted, todavía trabajando en la comandancia de policía la Azulita? Responde: Si. ¿Usted recuerda de otro problema similar que haya pasado con el ciudadano? Responde: Él es conocido por cuanto presenta varios problemas. La Juez Presidente interroga: ¿Con quién se encontraba el señor en ese momento? Responde: Sólo.

  3. Declaración de la Ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.469.557, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Yo subía vi una gente amontonada, pregunté y me dijeron que un señor estaba peleando con otros, fui y avisé a la policía, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló entre otras la pregunta que sigue: ¿Conoce las personas que estaban en el grupo? Responde: No se. La Defensa interroga: ¿Usted vio o no vio lo que estaba pasando? Responde: No vi.

  4. Declaración del Funcionario YOANDRE DE J.B.A., adscrito para el momento de los hechos acusados, a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2004, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Eso fue cuando laboraba en La Azulita, nos informaron de una riña, nos trasladamos, en la vía vemos al ciudadano y el cargaba una cuchilla, lo detenemos y lo trasladamos hasta El Vigía, pero eso fue en el año dos mil cuatro, y es lo que me acuerdo, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa interrogó: ¿En que fecha laboró el la Azulita? Responde: No recuerdo la fecha en que labore en la Azulita. ¿Recuerda qué funcionario le leyó los derechos al detenido? Responde: No recuerdo. ¿Recuerda qué funcionarios se encargó de la cadena de custodia del cuchillo? Responde: No recuerdo eso fue en el año dos mil cuatro. ¿Recuerda cuántos testigos habían? Responde: No recuerdo. El Escabino Titular I realiza las preguntas siguientes: ¿Por qué cree Usted que faltan los testigos? Responde: Yo no había asistido porque no me habían notificado y en relación a los demás testigos no sé porque, el ciudadano que detenemos es un ciudadano que tiene siempre problemas en la comunidad. ¿En qué estado estaba él? Responde: No recuerdo. El Escabino Titular II formula las preguntas que siguen: ¿Por qué detiene a uno solo si era una riña? Responde: Porque venía el solo, lo detenemos en la parte de abajo y la riña era en la parte de arriba.

    PRUEBAS MATERIALES: El Tribunal advierte que tal como fue ofrecida, esta Prueba fue exhibida durante el debate oral y público:

  5. Un (01) Instrumento punzo cortante, del denominado puñal, marca STA1NEESS STEEL, con una longitud de veintitrés centímetros con siete milímetros (23,7cm), de los cuales doce centímetros con nueve milímetros (12,9cm) corresponden a la hoja de corte.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en el debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante la sana crítica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

    Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio Oral, permiten establecer que en fecha 13 de Julio de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., efectuaron inspección personal sin la presencia de testigos, al ciudadano J.J.C.R., y posteriormente realizaron la detención del mismo; más no se pudo constatar el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo), y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios L.Z.G., M.A.G. y YOANDRE DE J.B.A.; pues describen la forma como se realizó el procedimiento, e indican que en fecha 13 de Julio de 2004, luego de recibir información de una “riña” que estaba ocurriendo en la población de La Azulita, sitio en el que se encontraban destacados, se dirigen hacia el lugar y se encuentran al acusado de autos, ciudadano que al ser inspeccionado sin la presencia de testigos, le encuentran un arma blanca (cuchillo). El Tribunal observa que no existe convergencia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto el funcionario L.Z.G., manifiesta que al acusado de autos se le incauta un arma blanca y que “la llevaba en la mano derecha”, por su parte el funcionario M.A.G., a pregunta realizada por una de las partes sobre el sitio en el que estaba el arma blanca, responde: “No recuerdo en que mano”, lo que configura una notable inseguridad en su declaración, que aunada a lo expuesto por el funcionario YOANDRE DE J.B.A., acentúa la incertidumbre que surge en virtud de que en forma repetida indicó no recordar en absoluto sobre detalles del procedimiento policial en el que se produjo la detención del ciudadano que se presenta como acusado en las presentes actuaciones. (Subrayados del Tribunal).

    La ciudadana M.A.M. expresó a viva voz en el transcurso del debate del juicio oral y público, que fue la persona que dio aviso al órgano policial sobre una riña que se estaba presentando en la población de La Azulita, motivo por el cual los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de referida localidad, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., inician el procedimiento que produjo la detención del acusado de autos. De este testimonio no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado J.J.C.R., por cuanto la testigo aseveró que no observó lo que estaba ocurriendo, es decir no pudo avistar si el acusado portaba o no un arma blanca, en virtud de que es una testigo referencial y no presencial de los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Mixto, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y por ende la comisión en los mismo por parte del acusado J.J.C.R.. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el presunto hecho delictivo, (actualmente Artículo 277), en relación con el artículo 25 parte in fine del encabezamiento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con apego a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que enuncia el deber de presenciar de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales se obtiene el convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento a las pruebas recibidas durante el Juicio Oral y Público. Siendo que con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado J.J.C.R., la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo), previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el presunto hecho delictivo, (actualmente Artículo 277), en relación con el artículo 25 parte in fine del encabezamiento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte sus elementos, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

    En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como prueba declaraciones de tres (03) Funcionarios Policiales, y de la ciudadana M.A.M., quien no es testigo presencial de los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien manifestó que no observó lo que había ocurrido, que fue la persona que aviso a los Funcionarios Policiales lo que estaba sucediendo, por cuanto le informaron que “un señor estaba peleando”; aunado a lo anterior no se demostró la existencia del arma blanca por cuanto el Funcionario encargado de comprobarlo no asistió al Juicio Oral y Público; es por lo que solo se generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.J.C.R., venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1973, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Edilia (v) y Ángel (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-13.021.673, Residenciado al final de la Avenida Bolívar, Barrio Bicentenario, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el presunto hecho delictivo, (actualmente Artículo 277), en relación con el artículo 25 parte in fine del encabezamiento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena del ciudadano J.J.C.R., por lo cual cesa la medida cautelar impuesta al mismo, es por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.

TERCERO

No se condena a J.J.C.R. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el decomiso y por consiguiente destrucción del arma blanca que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-444, de fecha 14 de Julio de 2004, que riela al folio 16 y su vuelto de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I

J.R.M.B.

ESCABINO TITULAR II

E.N.C.G.

ESCABINO SUPLENTE

EROIN A.R.P.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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