Decisión nº J2-119-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º-153º

ASUNTO: LH22-X-2012-000028

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por la Abogado A.C.P.Á., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C., A.C.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.647.510, 12.220.509, 12.656.309, 8.079.741, 9.189.379, 10.106.658, 8.029.867, 13.206.444, 10.743.186, 9.477.471, 10.863.352, 16.201.493, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066. (Folios 19 al 21 de la causa principal LP21-N-2012-000045).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por ABG. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA P.A. No. 000069-2009, proferida por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 19 de mayo de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2008-01-00296, en la ordenó la reincorporación del ciudadano J.A.P.L., titular de la cédula de identidad número V-15.516.227, a sus labores habituales, así como el pago de salarios producidos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

ANTECEDENTES

Fue recibido en fecha 18 de octubre de 2012 (folio 162), en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue remitido a esta instancia judicial, en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 2011, en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de efectos, interpuesto por LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, contra la P.A. No. 000069-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 118 al 120).

Posteriormente, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, esta operadora de justicia, por ser la jurisdicción laboral competente para conocer de la presente demanda, se aboco de oficio al conocimiento de la misma, ordenado la notificación mediante boleta de la parte recurrente ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de imponerlo del abocamiento, advirtiéndole, que al constar en autos la notificación practicada este Tribunal, se pronunciaría sobre la admisión del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, practicada la notificación ordenada, por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 169 al 171), se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un cuaderno separado, con el fin de resolver la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. 000069-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, se pasa a decidir en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar, de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.

Así pues, este Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, invoca la parte recurrente, textualmente lo siguiente:

… CAPITULO IV

DE LA SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…

…para el caso sub examine el fumus boni iure, o buen derecho esta representada en el respecto y correcta interpretación de las normas constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la Administración (artículos 73, 74, 75, 76, 77, 112 de la LOT), que debieron ser interpretados en la vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia en el acto administrativo de decisión que se acompaña a la presente, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

El periculum in mora, está constituido por lo largo que duran los juicios y que están relevados de la carga de la prueba-506 del Código de Procedimiento Civil-, y que por las infracciones que se cometió en la decisión, y que por el hecho de ejecutarse la p.a. se lesionaría los derechos de la Entidad Federal Mérida, por Órgano del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, ya que de cumplirse por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se tendría que cumplir con una providencia que está viciada de nulidad absoluta por infracciones de orden público, e incluso condenada a pagar las percepciones salariales, cuando de lo expuesto, el acto decisorio, esta viciado de nulidad absoluta, por lo ampliamente referido…

Finalmente, la recurrente en su petitorio, indica lo siguiente:

“… Cuarto: Se decrete la suspensión del acto administrativo- p.a. recurrida de fecha 19 de mayo de 2009… “

Puntualizados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a los fines de proveer sobre la procedencia de lo solicitado, este Tribunal de Juicio destaca que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha mantenido el criterio en relación a los requisitos para decretar las medidas cautelares, verbigracia la sentencia Nº 01330, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, que señala:

…el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, lo que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris -exigido como fundamento mismo de la protección cautelar- consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que se reclama o se invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acredite la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado…

En el presente caso la parte recurrente es la Entidad Federal Mérida, por órgano del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, representada por la Procuraduría General del Estado Mérida, debiendo observarse lo dispuesto en los artículos 91 al 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión expresa del artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, por tratarse de una solicitud de medida cautelar.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte recurrente al solicitar la suspensión de efectos de la p.a. recurrida, argumenta la presunción del buen derecho en consideraciones de fondo, y que esta instancia de acoger la pretensión estaría prejuzgando sobre la sentencia definitiva, hecho que sólo podrá determinarse, al momento de fallar el fondo del recurso, y no en esta etapa cautelar.

Así mismo, en relación al periculum in mora, no se demuestra en que manera se podrían lesionar los derechos de la Entidad Federal Mérida, por órgano del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida. En consecuencia, debe ser declarada la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, contra la P.A. No. 000069-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que ordenó la reincorporación del ciudadano J.A.P.L., titular de la cédula de identidad número V-15.516.227, a sus labores habituales, así como el pago de salarios producidos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

SEGUNDO

Se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo tipificado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,

Y.G.Q.

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m).

Sria.

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