Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004189

ASUNTO : LP01-P-2008-004189

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, (Calificación de Flagrancia), celebrado en fecha: 04-11-2008, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - la participación del imputado en la perpetración del hecho punible se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un hecho punible pre-calificado como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218.3 del Código Penal, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: W.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.148, de 27 años de edad, soltero, hijo de M.D.S. y J.A.D., domiciliado en el sector San Martín, Casa N° 64, Lagunillas Estado Mérida, teléfono: (0274-4141574).

LOS HECHOS.

El día 02-11-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Sub-comisaria Policial No. 05 de Lagunillas, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Agua de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, diagonal al Mercado Principal, cuando observaron a Un (01) Vehículo, Marca Jeep, Calor Azul, Techo Duro, que se encontraba mal estacionado, notando que dentro del mismo se encontraba un ciudadano, a quien le hicieron la observación correspondiente, sin embargo, este en una actitud agresiva les contestó a los efectivos que quitaran los demás vehículos que se encontraban allí estacionados, porque el suyo no era el único, y con palabras obcenas les manifestó que no iba a quitar su vehículo del lugar, razón por la cual lo impusieron de sus derechos y luego de practicarle una Inspección Personal, practicaron su detención, y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: E.R.V.R., una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Una vez oída la exposición Fiscal me adhiero en todo lo manifestado a la solicitud Fiscal, es todo”.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:

El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218.3 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, el cual establece como sanción, una pena de Arresto de Uno (01) a Seis (06) Meses, la cual es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para la privación de libertad, en la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto el Autor Material del hecho, no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación del imputado en el mismo fue de menor relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.

El Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:

Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…

( Negrillas del Tribunal ).

En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: W.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.148. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: En relación con la aprensión del ciudadano W.E.D.S., se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal autoriza al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, por considerar que los hechos ocurridos pueden calificarse de insignificantes y no afectan gravemente el interés público, por tal razón se acuerda la APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNUIDAD, de conformidad con el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem en concordancia con el artículo 48 numeral 5° del Código Adjetivo Penal, se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa. CUARTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DURAN SOTO W.E., titular de la cédula de identidad N° 14.530.148, en base a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Cesan a partir de la presente fecha todas las medidas cautelares que pudieran tener en su contra el ciudadano DURAN SOTO W.E. y más concretamente la aprehensión a la cual fue sometido. SEXTO: Se acuerda la devolución del vehículo Marca Jeep, color azul, rústico, placas N° DVM-36U, retenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, razón por la cual se acuerda librar el respectivo Oficio al Estacionamiento Grúas Satélites, el cual se encuentra ubicado el mismo para que sea devuelto a su propietario. Finalmente se ordena la libertad del mencionado ciudadano, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad la cual será efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Quedan notificadas las partes, se deja constancia que en el presente caso se cumplieron con las formalidades de ley.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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