Decisión nº PJ0682010000074 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, Treinta y uno (31) de Mayo de 2010.

Año 200º y 151º

Resolución Nº: PJ068201000000

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000021.

Demandante: Ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.397.

Apoderado Judicial: Abogado E.Y.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.384.

Demandado: INVERSIONES HOLGUIN, C.A. (INVHOLCA)

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, en la cual se dejó constancia que la empresa INVERSIONES HOLGUIN, C.A. (INVHOLCA), parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil diez (2010), se presenta la Ciudadana ESTHER Y BARTHA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.384, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.397, quien consigna escrito de demanda en el cual expone sus alegatos y estimación de la misma, la cual fue admitida en fecha Nueve (09) de Febrero de 2010, por éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veinticuatro (24) de Mayo de 2010, a las 09:00 a.m., en la cual compareció el ciudadano R.J.C.R., en su condición de Parte Actora, acompañado de sus Apoderados Judiciales: E.Y.B. Y H.G.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.383 y 125.512. Así mismo se dejó constancia de que la Empresa Demandada INVERSIONES HOLGUIN, C.A. (INVHOLCA), NO COMPARECIÓ ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil INVERSIONES HOLGUIN, C.A. (INVHOLCA). Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil INVERSIONES HOLGUIN, C.A. (INVHOLCA) inició en fecha CATORCE (14) de ABRIL del año 2009 y finalizó en fecha DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año 2009. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “Despido Injustificado”. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de CABILLERO. Quinto: que el último salario diario normal devengado fue de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 87,71). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, el actor se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, éste Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de SEIS (0) meses y TRES (03) DÍAS. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, aunado a las disposiciones legales, éste operador de la justicia laboral, tomando en consideración los cálculos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, así como los gráficos anexos a dicha demanda procede a determinar los conceptos y montos demandados por el justiciable. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 30 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 3.600,58).

• Por concepto de Diferencia de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f. 1.819,89).

• Por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 182,47)

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 931,87).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la Cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 2.631,17).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas, de conformidad con la Cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 4.734,74).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 3.639,79).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 3.639,79).

• Por concepto de Bono de Alimentación, de acuerdo con la Cláusula 15 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 2.675,75).

• Por concepto de Dotación de Botas y Uniforme de Trabajo, de acuerdo con la Cláusula 56 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 2.000,00).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMO (Bsf. 25.856,05), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.397, suficientemente identificado como parte actora. Así se decide.

Lo relativo a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & CIA, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.397, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES HOLGUIN, C.A. (INVHOLCA). SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMO (Bsf. 25.856,05), más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordenó, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del Mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. HOOVER QUINTERO.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. J.B..

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. J.B..

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