Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001528

PARTE ACTORA: R.R.R.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.814.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YATHALY FERMÍN, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 67.696.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 47.925.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yathaly Fermín, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2008, dictado por la Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano R.R.R.R. contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que apela por la negativa de admisión de la prueba de informes a inspección judicial; en cuanto a la prueba de informes dice el auto apelado que habían otros medios idóneos y no se está de acuerdo por cuanto el tribunal no debe decir cuál es el medio idóneo; es un medio idóneo solicitar al Circuito informe sobre el procedimiento de prestaciones sociales y que se declaró desistido el procedimiento para interrumpir la prescripción; se solicitó copia certificada y no se pudieron obtener antes de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el expediente se encontraba en legajo pero actualmente se pudieron obtener y ya las tiene en copia certificada; había imposibilidad de presentarlas antes de la audiencia preliminar; en cuanto a la inspección judicial no se tienen los recibos de pago por ello no los podían traer como prueba documental ni solicitar su exhibición.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 43 cursa diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, en la que se lee:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo APELO formalmente de la negativa de admisión de las pruebas de informe e inspección judicial promovidas por la parte actora, dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por cuanto las mismas fueran legalmente promovidas y son pertinentes al presente procedimiento.

El auto apelado cursa a los folios 40 y 41; en relación con la prueba de informes e inspección judicial promovida por la parte actora, se lee:

TERCERO: Con respecto al Requerimiento de Informes del Capítulo «IV», se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples correspondientes al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, razón por la que se niega su admisión.

CUARTO: Con relación a la Inspección Judicial del Capítulo «V», el Tribunal deniega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante la mecánica de exhibición correspondientes, resultando inconducente.”

El escrito de promoción de pruebas de la parte accionada cursa a los folios del 19 al 27 del expediente y en relación a las pruebas cuya admisión fue negada, se promovieron en los siguientes términos:

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promuevo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes, a los fines de que el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva remitir información al Juzgado, acerca de la existencia del procedimiento por prestaciones sociales incoado por mi representado R.R.R.R., (...) en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A., signado bajo el expediente # AP21-L-2005- 003987 y que en el mismo se notificó a la demandada, quedando desistido el procedimiento y declarado así por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, en fecha 18 de abril del año 2006, por cuanto existe la imposibilidad de presentar las copias certificadas como pruebas instrumentales en esa oportunidad, toda vez que el expediente se encuentra en archivo legajo judicial. Todo con el objeto de demostrar que la presente acción se encuentra activa y vigente, toda vez que se interrumpió la prescripción de la acción en forma oportuna y en ese sentido solicito al sentenciador lo aprecie y valore en la decisión de fondo.

(…)

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad con el artículo con el artículo (sic) 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente Inspección Judicial, en la Sección de Nómina de Pagos al Personal del Departamento de Administración de Personal de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, C.A. (…) a los fines de que se verifique a través de los archivos físicos y electrónicos existentes en dicha sección y se emitan certificaciones, de los recibos de pago históricos correspondientes al salario recibido por mi representado R.R.R.R., (…) durante la relación de trabajo con dicha Institución Financiera, período comprendido desde el 23 de octubre de 2000, hasta la fecha del ilegal despido el 24 de septiembre del año 2004, por cuanto los mismos no fueron entregados como era obligación para el Banco Industrial de Venezuela, C. A., (…), con el objeto de evidenciar el salario recibido en manos de la referida Entidad Bancaria y los distintos beneficios laborales percibidos en dicho período, siendo para la época la cantidad de Bs. (….) lo debido por concepto de Último Salario Integral Mensual y la suma de Bs. (…), por el rubro de supuesto y negado último monto del subsidio denominado por el patrono como Salario de Eficacia Atípica y que igualmente es salario con todos los efectos e incidencias de esa Institución.

Al respecto se observa:

En los procesos judiciales, incluidos los laborales, son de carga de las partes suministrar al Juez las pruebas de las afirmaciones o excepciones contenidas en los libelos, contestaciones, audiencias orales, según se trate; no puede pretender la parte utilizar al Tribunal para que éste le recabe la prueba que aquel está obligado a presentar.

Puede darse el caso que la prueba esté en poder de un tercero, no siendo posible obtenerla directamente por el interesado, bien porque no tenga acceso a esa persona que mantiene la prueba, o porque el tenedor de la prueba no quiera desprenderse de ella, o porque se trate de información que el detentador no quiere suministrar a cualquier persona que la solicite; para estos casos el legislador previó la prueba de informe.

Pero, en los casos en que el interesado tenga acceso directo a dicha información, debe traerlo a los autos, no depender de que el Tribunal los recabe por él.

En el presente caso, la parte actora solicita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informe sobre la existencia de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el actor en la presente incidencia contra el Banco Industrial de Venezuela, C. A., -parte demandada en la presente incidencia-, signado con el N° AP21-L-2005- 003987. Y en tal sentido solicita se informe que, en dicho procedimiento, se notificó a la parte demandada y se declaró desistido el procedimiento en fecha 18 de abril del año 2006 por el “Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.

La parte promovente indica que existe la imposibilidad de presentar las copias certificadas por cuanto el expediente se encuentra en “archivo legajo judicial”.

Si los documentos se encuentran en un expediente de tribunales contentivo de la causa seguida entre las partes en este juicio –expediente número AP21-L-2005-003987-, le resultaba fácil obtener copia –simple o certificada- del documento cuyo contenido le interesa, para luego consignarlo como prueba documental. Si el expediente se encuentra en legajo en el archivo judicial, bien podía la parte, mediante diligencia, solicitar su devolución del archivo judicial, pero, se insiste, no pretender que el Tribunal realice la tarea que le corresponde al litigante. No es válido delegar en el Tribunal la promoción de pruebas, salvo los casos previstos en la Ley.

Como consecuencia de lo expuesto, la parte demandada pudo con facilidad obtener la copia de los documentos y presentarlos para su análisis y valoración, estando ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la causa que negó la admisión de la prueba de informe resultando confirmada la decisión apelada en este punto. Así se decide.

En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se observa:

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial.

El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:

Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).

El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios.

Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.

En el presente asunto la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial a los fines que el juez se traslade y constituya en la “Sección de Nómina de Pagos al Personal del Departamento de Administración de Personal de la Vicepresidencia de Recursos Humanos” de la parte demandada, a los fines que verifique en los “archivos físicos y electrónicos existentes en dicha sección” los recibos de pago de salario recibidos por el actor desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 24 de septiembre del 2004, siendo que no le fueron entregados al actor.

De acuerdo a lo indicado por el promovente el fin de la prueba es demostrar los salarios y los distintos beneficios laborales percibidos por el actor.

La prueba, de la forma como fue promovida no se trata de una simple presencia del Juez para registrar los hechos que capta con los sentidos.

Para demostrar esos hechos, en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental, o en caso de tener la copia del documento o conocimiento del contenido, promover la prueba de exhibición, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, confirmándose el auto que no admitió la prueba de informe e inspección judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano R.R.R.R. contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001528

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