Decisión nº 80-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. Nº 0157-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 22 de junio de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 6 de junio del mismo año, por la abogada Z.B.V., actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano R.H.A.B., en contra de la ciudadana M.A.M.P..

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha para el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual forma parte la abogada Z.B.V., como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio. Así se declara.

II

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta de fecha 6 de junio de 2011, en la que la Jueza Inhibida expuso:

“…En esta misma fecha, se le dio entrada a asunto contentivo de Una (01) pieza, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, contentivo del Juicio de: DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano: R.H.A.B., en contra de la ciudadana: M.A.M.P.. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto el demandante de la presente causa, es hijo de mi tía paterna, ciudadana M.T.B.D.A. y siendo que me une al demandante parentesco de 4to. grado de consanguinidad, es por lo que ME INHIBO de conocer en la presente causa, por cuanto me encuentro incursa en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su contenido que: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”, todo ello a fin de evitar una recusación de conformidad con lo establecido en el citado código, el cual establece que: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si el expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta Un Bolívar (Bs. 1.00). La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contraria (sic) quien obre el impedimento” (…).”

Posteriormente, en acta de fecha 13 de junio de 2011, la Jueza Inhibida expuso:

...Ratifico la inhibición que con fecha Seis (06) de Junio del presente año realicé, fundamentada en la causal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo insisto en la inhibición formulada (...).

III

El Tribunal para resolver, observa:

Que no consta en autos medio probatorio que demuestre el parentesco que la Jueza Inhibida declara tener con la parte demandante. Sin embargo, la Jueza nombrada propone inhibición en la cual emite una manifestación expresa que, por su naturaleza, este Tribunal Superior la aprecia por devenir de una funcionaria que da fe pública y la releva de probar esa circunstancia fáctica que refiere como causal que la induce a excusarse del conocimiento del presente juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

Ahora bien, es de doctrina que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos casos; pues la inhibición resulta ser una manifestación que corresponde al aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador, y tal como igualmente lo ha destacado doctrina patria, sólo él o la Jueza es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer ese deber de imparcialidad, o generar duda en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo como lo prevé el artículo 26 de la Constitución al disponer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este sentido, dado que el argumento emitido por la Jueza inhibida pudiera traducirse en una afectación al principio de imparcialidad, al cual constitucionalmente se encuentra obligada, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, no siendo aplicable lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo fundamenta la Jueza que se inhibe, es menester citar la causal que la inhibida invoca para no conocer en el caso de autos y que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 31: (…)

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser conyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o el asistente de cualquiera de las partes.

En el presente caso, la abogada Z.B.V., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, alegó la causal contenida en el numeral 1°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que al ser contrastado este numeral con lo que prevé el ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se refieren al parentesco de consanguinidad de los jueces con alguna de las partes, visto que la Jueza Z.B.V., en el acta de inhibición manifiesta de manera inequívoca que el demandante, ciudadano R.H.A.B., es hijo de su tía paterna, ciudadana M.T.B.d.A., siendo que está unida con la parte actora mediante vínculo de parentesco que se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, este Tribunal Superior considera que es suficiente su manifestación para que prospere la inhibición planteada, y, en consecuencia, procede la declaratoria por ella solicitada en acta de inhibición de fecha 6 de junio de 2011, ratificada en fecha 13 del mismo mes y año, por encontrarse sana y efectivamente incursa en la causal invocada, actuación con la cual quien decide considera están llenos los extremos de ley. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Z.B.V., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, y la aparta del conocimiento en juicio de divorcio ordinario, incoado por el ciudadano R.H.A.B. contra la ciudadana M.A.M.P.. Particípese mediante oficio de la presente decisión solamente a la Jueza por cuanto consta de autos que la misma mantiene el expediente en su poder.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 29 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

ILENA ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 80 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,

OMRA/aaa

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