Decisión nº 168-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-R-2010-000281

Asunto VP02-R-2010-000281

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por el abogado en ejercicio S.J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.P.F., portador de la cédula de identidad N° 14.493.878, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 2C-S-013-10 de fecha diez (10) de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 8Z1SC51654V321739, serial de motor 54V321739, año 2004, uso Particular, placas AES-04G, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha once (11) de Mayo de 2010 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Mayo de 2010 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio S.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.P.F., apela de la decisión ut supra identificada, alegando que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el Juez a quo, desconoce las nociones generales sobre jurisdicción y competencia, al haber ordenado al Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, la remisión del asunto alegando que en fecha 06.06.08, el Tribunal de instancia emitió decisión negando la entrega del vehículo, realizando una errónea interpretación del contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia para los delitos conexos por prevención, lo cual no se verifica en el caso de marras, puesto que el primer acto de procedimiento en la fase preparatoria lo constituye la instructiva de cargos, o declaración de imputado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 ejusdem, constituyendo un yerro la actuación del Juzgado a quo, al no existir dicho acto por ante ese Juzgado.

Indica el recurrente de autos, que la decisión recurrida obedeció a una solicitud de vehículo que originalmente le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, y que por error de derecho del Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo a pesar que no era imprescindible para la investigación, de acuerdo con lo referido por la Fiscalía 15ª del Ministerio Público, ya que el delito de adulteración de seriales fue derogado por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al prever el tipo penal de cambio ilícito de placas de vehículos, debiendo encontrarse el vehículo, como objeto material del delito, solicitado por hurto o robo, lo cual no se verifica en el caso de autos, y al efecto, el apelante de marras cita decisión emitida en fecha 18.07.06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, arguyendo la representación fiscal que el Juez a quo, no sólo se extralimitó en sus funciones, sino que incurrió en violaciones de derecho y garantías constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva, desconociendo lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, citando en este punto, sentencia N° 1107 de fecha 22.06.01, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al resguardo de las garantías constitucionales por parte de los Jueces.

Alega el recurrente de autos, que el Juzgado de instancia, sin justificación alguna arrebató el conocimiento de la causa, al Tribunal Cuarto de Control, ambos Extensión Cabimas, a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, aún cuando dicho Tribunal no era el competente para conocer de la petición realizada por el ciudadano R.P.F., y no por el ciudadano R.V., realizada en fecha 31.07.09, la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Control.

En el mismo orden de ideas, arguye que la decisión recurrida, presenta errores al indicar que no existe en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento específico aplicable a la entrega de objetos, cuando dicho artículo es claro al establecer que las partes o los terceros interesados podrán acudir en caso de retrasos del Ministerio Público, ante el Juez de Control a fin de solicitar la devolución de los objetos, debiendo acreditar el derecho de propiedad, omitiendo el Juez de instancia, la consideración que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por robo o hurto, y no resulta imprescindible para la investigación, el cual además es propiedad única y exclusiva del ciudadano R.P.F., e igualmente contiene el fallo impugnado, mención de decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.10.07, referida a solicitud de habeas data, que no guarda relación con la causa bajo examen, ratificando erróneamente la negativa de vehículo dictada al ciudadano R.V..

Por último, el representante judicial denuncia, que el Juez a quo, desconoció las dos reclamaciones efectuadas sobre el vehículo, realizadas por los ciudadanos R.V. y R.P.F., debiendo seguir el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de no violentar los derechos y garantías del ciudadano R.P.F..

Así las cosas, sobre la base de las anteriores consideraciones, el recurrente de autos solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado de instancia, y se ordene a otro Tribunal de Control se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, procedió a dar contestación en tiempo hábil, al recurso de apelación presentado por la representación judicial del ciudadano R.P.F., en los siguientes términos:

Visto el escrito contentivo del recurso de apelación ut supra referido, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Que la retención del vehículo marca: Chevrolet; Tipo Sedan, Modelo: Corsa, placas AES-04G; Clase: Automóvil; por funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento No. 33 Cuarta Compañía, con sede en Cabimas, quienes se encontraban de servicio de seguridad ciudadana, cuando visualizaron un vehículo que transitaba a la altura de la calle las Cabillas…conducido por el ciudadano R.E.V.A., quien presento (sic) documentación a nombre del ciudadano R.E.V.A., el cual fue retenido por cuanto lograron observar que la placa identificadora del serial de Carrocería denominada VIN, no presentaba las características o signos originales del fabricante, por lo que se presumía suplantada, que serial de motor se encontraba falso.

Segundo: Lo señalado en el Acta de retención del vehículo de fecha 16/01/2008, fue corroborado mediante la practica (sic) de las experticias de reconocimiento correspondientes, las cuales arrojaron que todos los seriales que identifican e individualizan el vehículo objeto del presente proceso, resultaron FALSOS.

Tercero: Alega la recurrente que el Ministerio Público, señala que el vehículo no es imprescindible para la investigación, ciertamente, el vehículo no es imprescindible para la investigación ya que constan en actas las experticias necesarias para demostrar el hecho, siendo preciso acotar, que con la decisión del tribunal a quo, se resguardan derechos del colectivo, ya que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos de ley para circular, y así lo establece el artículo 141 del Reglamento de T.T., y el derecho de un particular que no ha demostrado lo cual involucra un problema que ataca de manera compleja a nuestra sociedad, ya que se trata de delincuencia organizada, que funciona de forma paralela, con apariencia de comercio licito (sic), capaz de engañar a ciudadanos, sin embargo; ello no es motivo para entregar cualquier vehículo que se encuentre en las condiciones del que nos ocupa —FALSO TOTALMENTE EN SUS SERIALES, pues, conllevaría a contribuir o poner en circulación un bien que no reúne los requisitos exigidos por la ley, facilitando le lesión de otros ciudadanos, así como, gastos a la administración de justicia, que debe continuar elaborando procedimientos sobre el mismo objeto; amén que la propia jurisprudencia invocada y transcrita por la (sic) recurrente así lo sustentan, en cuanto a que la devolución debe hacerse a su propietario legítimo, a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, y ese no es el caso que nos ocupa, por las razones ut supra referidas (segundo punto).

Cuarto: Señala el recurrente que el juez aquo (sic) que (sic) con su decisión hubo violación a la tutela jurídica efectiva en detrimento de los Derechos Constitucionales, en razón de haberse prevenido al conocimiento del asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…lo cual quedo (sic) evidenciado según la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Control Mediante (sic) Decisión, en el cual negro (sic) la entrega del referido vehiculo (sic), por cuanto el mismo era de procedencia dudosa y el solicitante R.E.V.A. (sic), no tenia (sic) la cualidad jurídica necesaria para solicitar la entrega del bien mueble.

Quinto: Por último alega la (sic) abogada (sic) recurrente que el vehículo arriba descrito, no esta solicitado por ningún organismo policial, efectivamente, con los seriales FALSOS presentados por el vehículo, este (sic) no aparece registrado, pero es el caso que a pesar de haberse realizado las experticias correspondientes para ello, no se ha sido posible, ni se podrán establecer los verdaderos seriales que individualizan el vehículo, aunado a la falsedad de la documentación presentada, mal podría alegarse que el vehículo no registra en el sistema de ningún organismo policial, pues esa es la finalidad tanto de la falsedad de los documentos como de la devastación hecha a los seriales del vehículo que nos ocupa…

.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.P.F., por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

III

DE LAS ACTAS CONTENIDAS EN LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De una revisión efectuada a las actas que conforman la causa, esta Sala de Alzada observa lo siguiente:

 Orden de inicio de investigación por arte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 24.04.08, en virtud de la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 8Z1SC51654V321739, serial de motor 54V321739, año 2004, uso Particular, placas AES-04G, el cual era conducida por el ciudadano R.V.. (Folios 31).

 Solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano R.E.V.A., de fecha 15.05.08, de la cual correspondió conocer, previa distribución, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. (Folios 64 y 65).

 Decisión N° 2C-035-08 de fecha 06.06.08, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara sin lugar de vehículo presentada por el ciudadano R.V., al considerar que el ciudadano en mención no demostró la cualidad de propietario. (Folios 70 al 73).

 Oficio N° ZUL-F15-30605-09 de fecha 08.10.09, emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual informa al Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, que con relación al vehículo solicitado le fue notificado al Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas que el mismo no resultaba imprescindible para la investigación. (Folio 77).

 Auto de fecha 29.12.09, emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual solicita al Tribunal Cuarto de Control, Extensión Cabimas, se sirva informar si por ante ese Despacho cursa causa relacionada con el vehículo solicitado, y de ser así, se sirva remitir las actuaciones en cuestión, por cuanto dicho Tribunal de instancia previno en el conocimiento del asunto, al haber negado una solicitud de entrega con relación al bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 80)

 Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo recuperado, por funcionarios adscritos Comando Regional N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que el vehículo antes identificado presenta seriales de seguridad y motor falsos. (Folios 53 y 54).

 Experticia de Reconocimiento practicada a un Certificado de registro de Vehículo, signado con el N° 22842673, emitido a nombre del ciudadano R.M.P.F., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia que el documento peritado resulta ORIGINAL en cuanto a papel y llenado utilizado por el ente emisor. (Folios 48 y 49).

 Escrito presentado por el abogado en ejercicio S.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V., mediante el cual desiste de la solicitud de entrega del vehículo tantas veces identificado. (Folios 84 al 89).

 Solicitud de entrega de vehículo presentada por el abogado en ejercicio F.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.P.F., la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 98 al 106).

 Auto de fecha 14.01.10, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, procedió a remitir las actuaciones contentivas de la solicitud de vehículo recibida, al Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, en virtud de guardar relación con el asunto llevado por ese Juzgado. (Folio 110).

 Decisión N° 2C-S-013-10 de fecha 10.02.10, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano R.P.F., al estimar que los seriales del vehículo se encuentran falsos, lo cual no permite la identificación del mismo. (Folios 120 al 125).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, referidas a la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo, acerca de las normas relativas a la prevención del conocimiento de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta Sala de Alzada, que en efecto, tal como lo denuncia el apelante de marras, las reglas contenidas en los artículos 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran dirigidas a la regulación de competencia sobre delitos conexos, lo cual, de manera alguna puede equipararse al conocimiento propio de los asuntos en razón de las solicitudes realizadas por ante los distintos Juzgados, con relación a la devolución de objetos incautados en la fase de investigación.

No obstante, si bien el Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, yerra en el trámite realizado, el fundamento de la decisión impugnada descansa en la no identificación del vehículo solicitado, al presentar el mismo los seriales falsos, y no así en la prevención del asunto, y de igual manera, ante el alegato del recurrente, acerca del incumplimiento del trámite establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de autos se desprende, escrito presentado por el propio recurrente de autos, en representación del ciudadano R.V., mediante el cual desiste de la solicitud de entrega del vehículo, por lo que mal puede alegar en este punto, la representación judicial del ciudadano R.P.F., el incumplimiento del trámite establecido en las normas antes referidas.

Sin embargo, esta Sala de Alzada, logró determinar del estudio efectuado a la experticia de reconocimiento realizada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, que, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, si bien los mismos indicaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran FALSOS, se observa de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, que según las claves de seguridad, llenado y formato indican que el mismo es ORIGINAL, todo lo cual determina que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por ley a estos documentos.

En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojó la experticia efectuada a los seriales de identificación del mismo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como ORIGINAL su resultado, circunstancia ésta que apuntan la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

…Omissis…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

(Resaltado de la Sala).

Adicionalmente, se constató que la Fiscal del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación seguida al vehículo que se reclama, de manera expresa señaló que ya el mismo no resulta imprescindible para la investigación, por lo que se determina que las circunstancias que en principio generaron la negativa de entrega del vehículo en cuestión, han variado.

Visto lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado en asuntos signados por esta Sala bajo los N° VP02-R-2008-000377 y VP02-R-2008-000889, decisiones N° 225-08 y N° 365-08, de fechas 10-07-08 y 09-12-08, respectivamente.

Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 8Z1SC51654V321739, serial de motor 54V321739, año 2004, uso Particular, placas AES-04G; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL y no es imprescindible para la investigación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano R.M.P.F., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio S.J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.P.F., portador de la cédula de identidad N° 14.493.878, en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 2C-S-013-10 de fecha diez (10) de Febrero de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 8Z1SC51654V321739, serial de motor 54V321739, año 2004, uso Particular, placas AES-04G, al referido ciudadano.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión, de fecha diez (10) de Febrero de 2010, N° 2C-S-013-10, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 8Z1SC51654V321739, serial de motor 54V321739, año 2004, uso Particular, placas AES-04G, al ciudadano R.P.F..

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, serial de carrocería 8Z1SC51654V321739, serial de motor 54V321739, año 2004, uso Particular, placas AES-04G, al ciudadano R.M.P.F., portador de la cédula de identidad N° 14.493.878, en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 168-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000281

JFG/lmrb.-

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