Decisión nº 6889 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. martes primero (01) de marzo de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C6889-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado J.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.840.372, militar activo de la aviación Militar Venezolano, con grado de Sargento Técnico de Segunda, de estado civil casado, actualmente adscrito al Escuadrón de Vigilancia y Control N° 33, con Sede en el Aeropuerto Las Flecheras de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURAES DE ANIMALES DE LA FAUNA S.C.F.D. COMERCIALIZACIÓN, SIN ESTAR PRVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del AMBIENTE, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 10-12-2010, la Fiscalía XI del Ministerio Público, representada por el Abg. L.G., que corre inserta de los folios 65 al 68 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano J.S.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURAES DE ANIMALES DE LA FAUNA S.C.F.D. COMERCIALIZACIÓN, SIN ESTAR PRVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del AMBIENTE.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, representando en este acto a la Fiscalía XI, Abg. R.G.G.D., quien RATIFICA acusación presentada en fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. L.G., que corre inserta de los folios 65 al 68 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano J.S.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURAES DE ANIMALES DE LA FAUNA S.C.F.D. COMERCIALIZACIÓN, SIN ESTAR PRVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del AMBIENTE por los hechos ocurridos el día 08-12-2009, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado J.S.R.; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quién RATIFICA el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal de Ministerio Público le sea aplicado a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto una reparar simbólicamente una donación a la Escuela de la Comunidad de Guaritico, Municipio Páez del estado Apure, en la persona del Voceo Comunal de dos pizarras acrílicas para dos aulas de clase, dos cajas de marcadores acrílicos y un filtro de agua, y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública al representante del Ministerio Público quien representa en este acto al Estado Venezolano, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendido en la oportunidad legal.

Se impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad lega

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XI del Ministerio Público, en fecha 10 de diciembre de 2010, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: Acta de Investigación, de fecha 8 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Teniente de la Guardia Nacional J.L.A.G., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia: “El día de hoy 8-12-2009, se encontraban realizando patrullaje en un vehículo particular en la población del Amparo, estado Apure en compañía de tres Guardias Nacionales, cuando recorrían el sector el Cementerio, observaron que circulaba un vehículo en sentido el Amparo, Guasdualito, el conductor del mismo era un efectivo militar uniformado quedado identificado como S.R.J., ya identificado, al realizar una inspección al vehículo FIAT, color rojo, placas ACG-49S, se encontró oculto la cantidad de nueve bolsas plásticas color negro, las cuales contenían en su interior carne salada, que por su olor y característica permite presumir que sea de animales de la especie Chigüire, procedieron a solicitarle al referido efectivo el permiso, autorización o licencia para el transporte u comercio, manifestando no poseerlo, por lo que procedieron a detener al mencionado ciudadano”, Acta de Experticia, de fecha09-09-2010,suscrita por el Ingeniero F.A., Jefe encargado del Área Administrativa N° 5 de la Dirección Regional Táchira, en la que dejan constancia que el producto natural de animal de la fauna silvestre es de la especie Hidrochaeris hidrochaeris (Chiguire), en la cantidad de cien kilos; elementos de convicción que configuran el del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURAES DE ANIMALES DE LA FAUNA S.C.F.D. COMERCIALIZACIÓN, SIN ESTAR PRVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Ambiente. Es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMNIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario Teniente de la Guardia Nacional J.L.A.G., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, del Comando Regional N°1, de la Guardia Nacional, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano imputado. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Ingeniero F.A., Jefe encargado del Área Administrativa N° 5 de la Dirección Regional Táchira, quien realizo la experticia a la carne animal chiguire. 3.- Declaración Testimonial del funcionario Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional H.m.H., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quien realizo la experticia de seriales de vehículo involucrado en el caso. II.- EXPERTICIA: 1.- Acta de Experticia, de fecha09-09-2010, suscrita por el Ingeniero F.A., Jefe encargado del Área Administrativa Nº 5 de la Dirección Regional Táchira, en la que dejan constancia que el producto natural de animal de la fauna silvestre es de la especie Hidrochaeris hidrochaeris (Chiguire), en la cantidad de cien kilos; 2.- Experticia Nº 031, de fecha 25-1-2010, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Guardia Nacional H.M.H., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quien expone que los seriales del referido vehículo están en su estado original. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-Acta de Investigación, de fecha 8 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Teniente de la Guardia Nacional J.L.A.G., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del imputado. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado J.S.R., quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al Estado Venezolano, me comprometo DONAR a la Escuela de la Comunidad de Guaritico, Municipio Páez del estado Apure, en la persona del Voceo Comunal de dos pizarras acrílicas para dos aulas de clase, dos cajas de marcadores acrílicos y un filtro de agua, y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso

SEGUNDO

El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refeiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del P.d.S.C. de Proceso, cuando expone :

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURAES DE ANIMALES DE LA FAUNA S.C.F.D. COMERCIALIZACIÓN, SIN ESTAR PRVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente, establece una pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado J.S.R., admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado J.S.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURAES DE ANIMALES DE LA FAUNA S.C.F.D. COMERCIALIZACIÓN, SIN ESTAR PRVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente.

TERCERO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.840.372, militar activo de la aviación Militar Venezolano, con grado de Sargento Técnico de Segunda, de estado civil casado, actualmente adscrito al Escuadrón de Vigilancia y Control N° 33, con Sede en el Aeropuerto Las Flecheras de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURAES DE ANIMALES DE LA FAUNA S.C.F.D. COMERCIALIZACIÓN, SIN ESTAR PRVISTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del AMBIENTE. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., al ciudadano J.S.R., y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 33, con Sede en el Aeropuerto Las Flecheras de la ciudad de San F.d.A., estado Apure. 2.- Deberá realizar donación a la Escuela de la Comunidad de Guaritico, Municipio Páez del estado Apure, en la persona del Voceo Comunal de dos pizarras acrílicas para dos aulas de clase, dos cajas de marcadores acrílicos y un filtro de agua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delgado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

NMR/YHCC.-

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