Decisión nº PJ0042014000294 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003431

ASUNTO : IP01-P-2014-003431

AUTO DECRETANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.A.

FISCAL AUXILIAR DECIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DISLEEN RIVAS

VICTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

IMPUTADO:

RIDERT A.Z.R.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. A.C.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del 77 del Código Penal contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS).

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 20/05/2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima encargada del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, contra el imputado RIDERT A.Z.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del 77 del Código Penal contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS), quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia se celebró en fecha 21/05/2014.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de 2014, siendo la 02:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-003431, instruido en contra del ciudadano RIDERT A.Z.R., titular de la cedula de identidad V-14.027.955, mayor de edad, venezolano, quien fue trasladado por el órgano Aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón.

Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. B.R.D.T., en presencia de la Secretaria ABG. M.D., y del alguacil asignado a la sala 09. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes la Fiscalía Auxiliar Décima del Misterio Público a cargo de la ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO, del imputado RIDERT A.Z.R.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. A.C., Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal ciudadana Y.C.B.C., quien se encuentra debidamente notificada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano RIDERT A.Z.R., por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del 77 del Código Penal contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS), solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo consigno Quince (15) folios útiles, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente quedo identificado como RIDERT A.Z.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.955 quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” en consecuencia expone “Respecto a los que paso si tuve un problema con mi esposa, porque llegaron unos mensajes de una personsa que supuestamente salia con ella, despúes de la discusión perdí el control y golpie a mi esposa, me quede dormido para esparar a arreglar las cosas en la mañana, cuando me levanto como a las 04:30 de la mañana me dio cuenta que ella no esta, la busque por todas partes agarre un taxi y la busque hasta en el terminal y en casa de su familia, estaba desesperado y pensando que ella tambien pudiera ser algo malo, logre comunicarme con la hermana y me entere que estaba en Valencia y como tenia el número del hermano la llame y no me contestaban y le escribí unos mensajes diciendole que los niños estaban llorando que necesitaban su teta que regresara, el hermano escribio que le diera la teta yo porque era un maldito, luego llame y le pedi que la pasara y se nego totalmente, de alli me dirigí a la casa y la estuve llamando y le coloque a la niña para que hablara con su mamá y no se la querian pasar y entre en un estado de desesperación que si no me la podían iba agarrar la bombona y le iba a prender candela y me dijeron que le prendiera candela si era que tenia bola, pasamos horas en eso trate de controlarme pero volvia otra vez, hasta que ella me contestó la llamada y hablo con la niña que le dijo lo que estaba pasando y habló conmigo y le dije que yo estaba desesperado aquí tengo la bombona y el yesquero y me luego salí de la habitación llevé los telefónos a la ventana, llegó Hilda yo dejé la llave en la ventana y se cayeron para adentro, como alrededor de una hora mandando mensajes y no me respondía hasta que decidí irme al cuarto lleno de rabia y celos perdí el control volví intentar a llamar, me senté en la cama y hablé con ella, no podía pensar en nada tratar de librarme pero no podía y me decía a mí no importa, comencé a jugar con el yesquero dándole vuelta, estube pensando cerrar la llave y de repente se me prendió el yesquero, cuando sentimos las llamas los niños salieron corriendo y como vi que no habia pasado nada, traté de mover la bombona y se me cayó, trate de sostener a la niña para que no saliera, en eso se incendio la cama eso fue, yo se que lo planee todo, yo salí desesperado y deseaba morir sin embargo llevaron a los niños al CDI y los encontré por el camino y no puede hacer lo que pensaba, esperamos a la ambulancia y nos trajeron a Coro, yo lo que quería era morirme por lo que hice, yo no quería hacerle eso a mis hijos, yo solo quiero pedirle perdón a ellos y a mi esposa y entonces estaba pensando quitarme la vida, no puedo con esto, eso no estaba en mí pero habia algo dentro de mí que me decía que lo hiciera, yo necesito ayuda por favor, es todo.

Se deja constancia que la representación Fiscal no formula preguntas.

Seguidamente pregunta la defensa 1¿Exactamente en que momento usted coloca esa esos teléfonos y llave en la ventana? Despúes de varias llamadas. 2¿Con que finalidad usted deja las llaves en la ventana? Para que abrieran y entraran antes de que yo hiciera algo, ellos llegaron pero las llaves cayeron hacia adentro.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza no formula preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda ABG. A.C., quien realizó sus alegatos de defensa y solicito en virtud del estado en que se encuentra mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como seria el arresto domiciliario, comprometiéndose esta defensa a proporcionar todos los elementos para el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, de igual manera solicitare la evolución psiquiatrita y social para mi defendido y todo su grupo familiar, y si el Tribunal decide lo contrario se le autorice para que reciba atención medica en virtud de su estado de salud, es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA DE ENTREVISTA 19/05/2014 interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “…Resulta que el día de ayer domingo me encontraba en mi casa en compañía de mi papá de nombre R.Z. y mis tres hermanito, entonces mi papá nos manda a pasar a todos para el cuarto, en eso el (sic) abre la llave de la bombona y él salió del cuarto y nos dejo (sic) encerrado (sic), cuando la bombona estaba casi vacía entras al cuarto, se acostó en la cama y nos dijo que nos acostáramos al lado de el (sic) y que les pidiéramos la bendición, luego de eso agarro un yesquero que tenía en la mano y lo prendió, entonces agarro a mis dos hermanito de nombre RAIZON y RAIDER, yo como pude Salí del cuarto corriendo a llamar a los vecinos, el (sic) me jalo (sic) para llevarme al cuarto, y pude me le escabullí sobre sus piernas y fue cuando me golpee el pies (sic), hay el (sic) como que reacciono (sic) y fue a buscar a mis hermanitos (IDENTIDADES OMITIDAS), después salimos todos del cuarto es cuando la dueña de la casa quien es vecina, estaba abriendo la puerta y salimos todos a la calle luego unos personas entre ellas una compañera de estudio de mi papa (sic) de nombre ILDA (sic) nos ayudo (sic) a mi y mis hermanitos a trasladarnos hacia el CDI y mientras que mi papá se fue solo caminando, después de allí nos atendieron y nos trasladaron hacia este hospital, es todo…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del 77 del Código Penal contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS).

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el presente caso acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA COMÚN de fecha 19/05/2014 interpuesta por la ciudadana YISSETTE Y.B.C. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “Comparezco ante esta oficina con a finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre: R.Z., ya que el día de ayer en horas de la noche recibo una llamada telefónica, donde me decía que iba a quemar a sus dos hijos y los iba a dejar chicharron, para ver si mi hermana de nombre: Y.C., aparecía luego recibo una llamada telefónica de parte de mi mamá donde me decía que RIDER había quemado a los niños y que el (sic) también estaba quemado, cuando voy al CDI de cumarebo, me dicen que a los niños ya los habían trasladado a Coro, por lo que yo decidí venir a colocar la denuncia. Es todo.”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/05/2014 interpuesta por la joven (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “Resulta que el día de ayer domingo me encontraba en mi casa en compañía de mi papá de nombre R.Z. y mis tres hermanito (sic), entonces mi papá nos manda a pasar a todos para el cuarto, en eso el (sic) abre la llave de la bombona y él salió del cuarto y nos dejo (sic) encerrado (sic), cuando la bombona estaba casi vacía entras al cuarto, se acostó en la cama y nos dijo que nos acostáramos al lado de el (sic) y que les pidiéramos la bendición, luego de eso agarro un yesquero que tenía en la mano y lo prendió, entonces agarro a mis dos hermanito de nombre RAIZON y RAIDER, yo como pude Salí del cuarto corriendo a llamar a los vecinos, el (sic) me jalo (sic) para llevarme al cuarto, y pude me le escabullí sobre sus piernas y fue cuando me golpee el pies (sic), hay el (sic) como que reacciono (sic) y fue a buscar a mis hermanitos (IDENTIDADES OMITIDAS), después salimos todos del cuarto es cuando la dueña de la casa quien es vecina, estaba abriendo la puerta y salimos todos a la calle luego unos personas entre ellas una compañera de estudio de mi papa (sic) de nombre ILDA (sic) nos ayudo (sic) a mi y mis hermanitos a trasladarnos hacia el CDI y mientras que mi papá se fue solo caminando, después de allí nos atendieron y nos trasladaron hacia este hospital, es todo”.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado a la adolescente de 12 años (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se extracta: “…. Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: -Traumatismo en miembro inferior izquierdo (Esguince de tobillo). CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 15 días, bajo asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no le dejan secuelas…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado al niño de 10 años (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se extracta: “…Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemadura de espesor parcial y superficial del 3% de superficie corporal en cara dorsal de mano derecha y pabellón auricular bilateral. Sospecha de maltrato infantil. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 20 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas. ..”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado al niño de 16 meses (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se extracta: “…Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemadura de espesor parcial y superficial del 8% de superficie corporal en cara dorsal de tórax y pabellón auricular derecho. Sospecha de maltrato infantil. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSION: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 20 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado al niño de 16 meses (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se extracta: “…Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemadura de espesor parcial y superficial del 8% de superficie corporal en cara dorsal de tórax y pabellón auricular derecho. Sospecha de maltrato infantil. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSION: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 20 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado al ciudadano R.A.Z. del cual se extracta: “…Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: -Quemadura de espesor parcial y superficial en región facial bilateral y ambos miembros supriores Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 30 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas. ….”.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1194 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado a la ciudadana JANYRETH CHIQUINQUIRA BARBERA CUMARE del cual se extracta: “…-Equimosis pómulo derecho. -2 heridas contusa de 1 cm en mucosa labial inferior. -Equimosis de 3 cm en hombro izquierdo.

    -Refiere traumatismo en epigastrio. Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 8 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve. No dejan secuelas….”.

    De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano RIDERT A.Z.R. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del 77 del Código Penal contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS), de reciente data de comisión (24/04/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen penas privativas de libertad. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el presente caso acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA COMÚN de fecha 19/05/2014 interpuesta por la ciudadana YISSETTE Y.B.C. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “Comparezco ante esta oficina con a finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre: R.Z., ya que el día de ayer en horas de la noche recibo una llamada telefónica, donde me decía que iba a quemar a sus dos hijos y los iba a dejar chicharron, para ver si mi hermana de nombre: Y.C., aparecía luego recibo una llamada telefónica de parte de mi mamá donde me decía que RIDER había quemado a los niños y que el (sic) también estaba quemado, cuando voy al CDI de cumarebo, me dicen que a los niños ya los habían trasladado a Coro, por lo que yo decidí venir a colocar la denuncia. Es todo.”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/05/2014 interpuesta por la joven (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “Resulta que el día de ayer domingo me encontraba en mi casa en compañía de mi papá de nombre R.Z. y mis tres hermanito, entonces mi papá nos manda a pasar a todos para el cuarto, en eso el (sic) abre la llave de la bombona y él salió del cuarto y nos dejo (sic) encerrado (sic), cuando la bombona estaba casi vacía entras al cuarto, se acostó en la cama y nos dijo que nos acostáramos al lado de el (sic) y que les pidiéramos la bendición, luego de eso agarro un yesquero que tenía en la mano y lo prendió, entonces agarro a mis dos hermanito de nombre RAIZON y RAIDER, yo como pude Salí del cuarto corriendo a llamar a los vecinos, el (sic) me jalo (sic) para llevarme al cuarto, y pude me le escabullí sobre sus piernas y fue cuando me golpee el pies (sic), hay el (sic) como que reacciono (sic) y fue a buscar a mis hermanitos (IDENTIDADES OMITIDAS), después salimos todos del cuarto es cuando la dueña de la casa quien es vecina, estaba abriendo la puerta y salimos todos a la calle luego unos personas entre ellas una compañera de estudio de mi papa (sic) de nombre ILDA (sic) nos ayudo (sic) a mi y mis hermanitos a trasladarnos hacia el CDI y mientras que mi papá se fue solo caminando, después de allí nos atendieron y nos trasladaron hacia este hospital, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA

    PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrido (sic) en el Sector playa blanca, tercera calle, casa sin número do color morada, queda al lado de la escuela, población Cumarebo Municipio Zamora, Estado Falcón, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, del día Domingo 18-05-2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitó el hecho antes narrado? CONTESTO: “Porque mi papá de nombre RIDERT ZAMBRANO le pego (sic) a mi mamá de nombre mamá Y.B., donde supuestamente le desfiguro la cara”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su progenitora de nombre Y.B. para el momento de suscitarse los hechos antes narrado? CONTESTO: “Ella luego del problema que tuvo

    con mi papá se fue para la ciudad de Valencia” CUARTA PREGUNTA: ¿Digo usted, quienes se encontraban presentes para el momento de ocurrir los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Estaba mi papá de nombre RIDERT ZAMBRANO, hermanitos (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) ambos de 17 meses de nacido” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentras las personas antes mencionadas? CONTESTO: Mis lo hermanitos se encuentran en la unidad de cuidados especiales de este hospital y mi papá me dijeron que se encontraba en cirugía también de este hospital (..) Sí, yo me golpee el tobillo derecho con la orilla de la cama cuando intentaba escaparme, (IDENTIDAD OMITIDA) se quemo (sic) en la espalda y la oreja, (IDENTIDAD OMITIDA) se quemo (sic) la mano y dos orejas…”..

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado a la adolescente de 12 años (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se extracta: “…. Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: -Traumatismo en miembro inferior izquierdo (Esguince de tobillo). CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 15 días, bajo asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no le dejan secuelas…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado al niño de 10 años (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se extracta: “…Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemadura de espesor parcial y superficial del 3% de superficie corporal en cara dorsal de mano derecha y pabellón auricular bilateral. Sospecha de maltrato infantil. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 20 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas. ..”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado al niño de 16 meses (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se extracta: “…Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemadura de espesor parcial y superficial del 8% de superficie corporal en cara dorsal de tórax y pabellón auricular derecho. Sospecha de maltrato infantil. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSION: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 20 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado al niño de 16 meses (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se extracta: “…Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemadura de espesor parcial y superficial del 8% de superficie corporal en cara dorsal de tórax y pabellón auricular derecho. Sospecha de maltrato infantil. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSION: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 20 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1193 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado al ciudadano R.A.Z. del cual se extracta: “…Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: -Quemadura de espesor parcial y superficial en región facial bilateral y ambos miembros supriores Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 30 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas. ….”.

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME MEDICO LEGAL N° 1194 de fecha 19/05/2014 suscrito por el DR. A.Z. en su condición de EXPERTO PROFESIONAL IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de esta ciudad realizado a la ciudadana JANYRETH CHIQUINQUIRA BARBERA CUMARE del cual se extracta: “…-Equimosis pómulo derecho. -2 heridas contusa de 1 cm en mucosa labial inferior. -Equimosis de 3 cm en hombro izquierdo.

    -Refiere traumatismo en epigastrio. Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 8 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve. No dejan secuelas….”.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/05/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, DETECTIVE W.V. y DETECTIVE AGREGADO W.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “Me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ y DETECTIVE AGREGADO W.P., a bordo de la unidad P0708, hacia el Hospital universitario Dr. A.v.G. de Esta ciudad específicamente hacia el área de Pediatría, a fin de verificar el estado de salud de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes aparecen víctimas en el presente hecho, una vez presente en dicho nosocomio sostuvimos entrevista verbal con la galeno de guardia Dra. IRMARIS MARIA AZUAJE, MPPS 78223, quien nos declaró que efectivamente siendo las 07:30 horas de la noche habían ingresado cuatro niños, procedentes de la población de Cumarebo, de los cuales dos presentaban quemaduras de espesor parcial superficial y una niña quien presentaba un esguince en el tobillo izquierdo, producto de un incendio que se originó en su lugar de residencia ubicada en la Población de Cumarebo, Sector Playa Blanca, Segunda Transversal con calle 03 casa número 3900, Municipio Z.d.E.F., y los mismos respondían a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA)

    de 12 años de edad, (…) (IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad,

    (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 meses de nacido y (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 meses de nacido, de igual forma nos indicó que los mismos se encontraban en la unidad de cuidados especiales, en compañía de su abuela, la ciudadana E.M.C.D.B., titular de la cédula de Identidad V7.481.573, acto seguido nos trasladó hacia dicha sala, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista verbal con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) bajo consentimiento de su representante legal, la ciudadana antes mencionada; quien libre de toda coacción hizo de nuestro conocimiento que en horas de la madrugad del día de ayer, su papá el ciudadano R.Z., había sostenido una fuerte discusión con su mama, la ciudadana Y.B., agrediéndola físicamente en varias partes del cuerpo y motivado a ello su mamá se marchó hacia la ciudad de Valencia y como su papá en todo el día de ayer no había sabido el paradero de su madre, la llamó por teléfono y le dijo que si no regresaba con él, se iba a quemar junto con nosotros cuatro, fue hasta las 07:00 horas de la noche, que mi papá, nos llamó a los cuatro nos dijo que nos acostáramos y abrió la bombona de gas que estaba en el patio que la había metido para el cuarto, después que la bombona tenia rato votando gas, entro al cuarto nos dijo que le pidiéramos la bendición y con un yesquero nos prendió candela, luego como pude me solté y me escabullí entre sus piernas y salí a pedir ayuda, hasta que la dueña de la casa escucho y abrió la puerta principal y una compañera de mi papa de nombre ILDA (sic), venia (sic) llegando en ese entonces nos trasladó hacia el CDI de la Población de Cumarebo y después nos trajeron hasta el hospital General de esta Ciudad; una vez obtenida dicha información y con la premura del caso nos trasladamos hacia la emergencia de pacientes Adultos, con el propósito de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano R.Z. (sic), por cuanto aparece mencionado como investigado en el hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicha sala, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista con el médico de guardia DR. C.A., NPPS 90949, quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia, nos informó que efectivamente aproximadamente a las 07:30 de la noche del día de ayer, ingreso un ciudadano quien respondía al nombre de R.Z., procedente de la Población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., presentando quemaduras por contacto directo con gas en ambos antebrazos y manos, así como también en la nariz y parte de los labios y el mismo se encontraba en el área de pabellón II, inmediatamente procedimos a trasladarnos hacia la antes mencionada área en compañía del Dr. C.A., donde una vez presente el mismo nos señaló al ciudadano requerido por la comisión, siendo abordado de inmediato, procediendo el funcionario Detective Agregado W.P., amparado en el artículo 191° del Orgánico procesal Penal, a efectuarle un registro

    Corporal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, no lográndole incautar ninguna evidencia, por lo que se le inquirió información sobre su identificación plena, manifestándonos ser y llamarse: RIDERT A.Z.R., nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, profesión u oficio Medico, titular de la cedula de identidad V-14.027.955, de igual forma siendo exactamente las 02:40 horas de la mañana, se le informo al ciudadano antes mencionado, sobre las actas procesales que se llevan en su contra y que quedará detenido por estar incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos nuevamente a sostener entrevista con el galeno de guardia, inquiriéndole si las condiciones del ciudadano aprehendido eran actas para que el mismo nos acompañara hasta la sede de este despacho, manifestando que dado las quemaduras que presenta el mismo en ambos brazos y manos y en pro de salvaguardar su integridad, el mismo debería permanecer bajo observación médica, hasta tanto sea necesario, motivado a ello se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho, donde informamos a los jefes naturales de esta sede, quienes ordenaron a un personal capacitado, con el propósito que realizaran la custodia del ciudadano detenido, hasta que el mismo sea dado de alta…”

    Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0442 de fecha 19/05/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, DETECTIVE W.V. y DETECTIVE AGREGADO W.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “…MOTIVO: “PERITACIÓN” A los efectos propuestos he de realizar la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN El Objeto en referencia resulta ser: 1.- Un (1) cilindro elaborado en metal y pintada de color gris, del comúnmente denominado Bombona almacenadora de gas, contentivo de Gas inflamables, presentando varios escritos de color rojo donde se lee” PDVSA GAS COMUNAL”, además presenta una pieza tipo llave de paso y cierra, la cual se encuentra cerrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación…”. Énfasis añadido.

    Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 19/05/2014 del sitio del suceso (folios 25, 26, 27, 28, 29 de la única pieza de la causa) tomadas por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón.

    Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/05/2014 interpuesta por la ciudadana H.F.A.J. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “Yo llego como a las 5 horas de la tarde, toco la puerta de la casa de Riderth y no me abre nadie, vuelvo e insisto para que em (sic) abran y escucho que el señor Riderth me habla y me dice que yava (sic), luego escucho que uno de los niños, no se cual era porque no distingo la voz como llorando, como si le estuvieran haciendo algo, me asuste y me acerco a la puerta y tocó mas duro y en vista deque (sic) yo insisto en tocar la puerta y llamo por los nombres de los niños mas grandes (IDENTIDADES OMITIDAS NIÑOS), luego veo que el señor Riderth sale con tres telefonos (sic) en las manos y los coloca en una ventana anexa a la casa de al lado, le digo que me abra la puerta pero me dice que ya va, Luego agarra una llave de abrir una puerta y me la enseña y luego la coloca en la ventana, dure una hora afuera y el enviando mensajes por el telefono (sic), luego que el hace todo eso me dice que me vaya hasta el frente de la casa pero yo me coloco entre las dos casas pensando que me va a abrir la puerta pero como escuho (sic) los gritos mas fuerte de los niños me dirigo (sic) nuevamente a la ventana donde yio (sic) estba (sic) asomada en principio, como los niños comenzaron a gritar muy duro yo comence (sic) a pedir auxilio, como recorde (sic) que el (sic) habia (sic) colocado la llave en la ventana con los tres telefonos (sic), me voy a la casa vecina del lado derecho para pedirle ayuda a una señora que estaba acostada alli (sic), le digo que me ayude a abrir la puerta que meta la mano por la ventana que ahi (sic) hay una llave que el colocó, ella me pregunta que es lo que esta pasando y yo le digo que no se que yo llevo mucho rato afuera esperando que el (sic) me abra, luego ella logra sacar la llave y me la da y yo asustada comence (sic) a abrir la puerta, la logro abrir y cuando logro entrar veo que vienen saliendo todos, y cuando quiero seguir hacia los pasillos el señor RIDERTH me grita y me dice que me salga porque la casa va a estallar, luego agarro a los niños y comienzo a pedir auxilio para que nos llevaran al CDI, y un señor en una camioneta nos ayudo y nos llevohasta (sic) el CDI. En ese momento volteo para saber donde quedo (sic) el señor Riderth y me doy cuenta que el (sic) viene corriendo detras (sic) de la camioneta pero no se monto (sic), al llegar al cdi yo me bajo con los niños entro al cdi y le digo a los medicos (sic) que me ayuden a atender a los niños y en ese momento llegar el señor (sic) RIDERTH, luego estaban llamando a la ambulancia para ir al hospital y tambien (sic) los acompañe hasta alla (sic). Es todo”. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: En playa Blanca, tercera calle, en la casa donde reside el señor Riderth con sus hijos y esposa, en la poblacion (sic) de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. 2.- ¿Diga Usted, por que motivo llegas a la casa del señor Riderth en ese momento? El medijo (sic) que necesitaba que me llevara a mis hijos que estaban tambien (sic) en su casa desde el viernes que habiamos (sic) ido a la playa y me dijo que fuese a Coro a buscar unas cosas para llevarselas (sic) a el nuevamente Iba a llevarle unas cosas a sus hijos. 3.- ¿Diga Usted, tienes alguna relacion (sic) con el señor RIDERTH ZAMBRANO? Hace aproximadamente teniamos una relacion (sic) sentimental, pero ahorita (sic) solo eramos (sic) amigos. 4.- ¿Diga Usted, hace cuanto conoces al señor RIDERTH ZAMBRANO? Hace 3 meses que lo conoci en la rural donde estoy trabajando. El es medico Integral y trabaja en el CDI de Cumarebo, donde los atendieron. 5.- ¿Diga Usted, en algun (sic) momento el te insinuo (sic) sobre lo que pensaba hacer? No, en ningun (sic) momento lo insinuo (sic), en el CDI fue donde pude hablar con el y le pregunte que porque habia (sic) hecho eso y me dijo lo que voy es preso. El se hacia el ido, el que no escuchaba, no respondia (sic). 6.- ¿Diga Usted, cuando entro a la casa que observó? Se veia (sic) el pasillo con humo, pero no logre nada mas porque el me dijo que me salera porque la casa iba a estallar. Tambien (sic) vi por la unica (sic) venta que tiene la casa el humo que salia (sic). Eso estaba muuy caliente. 7.- ¿Diga usted, que le manifestaron los niños al ud (sic) ingresar a la casa? CONTESTO: los dos grandes venian (sic) cada uno con uno de los morochos y (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que su papa Riderth los obligó a entrar al cuarto y que le pidiera la bendicion (sic) por ultima (sic) vez. (IDENTIDAD OMITIDA) tenia (sic) la mano quemada y el bebe que el cargaba tenia la espalda quemada, los pelos de los cuatro niños estaban quemados, (IDENTIDAD OMITIDA) estaba era como con una lesion (sic) en la pierna, no tenia quemadas, tenia como inflamado y al otro morochito no le logre ver nada. 9.- ¿Diga Usted, conoce de vista y trato a la vecina que le ayudo a abrir la puerta? No, no se como se llama, es una señora de aproximadamente 50 años…”

    Se acredita como elemento de convicción, INFORME DE INCENDIO de fecha 18/05/2014 del sitio del suceso (desde el folio 48 al 61 de la única pieza de la causa), así como, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas por funcionarios adscritos CAPITAN (B) A.G. JEFE DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN y MAYOR (B) PAULO ZAVALA PRIMER COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.E.F., del cual se desprende: “El Día, 18 de Mayo del año 2014, siendo las 18:38 horas, se recibió un aviso a través del radio trasmisor interno de 2 metros a través de la frecuencia del 171 informando el Dtgdo. (B). Pither Zavala, que en la Tercera Calle Sector • Playa B.d.P.C., Municipio Z.d.E.F. se encuentra una vivienda incendiada, donde habitan los ciudadanos: JANYRETH CHIQUINQUIRA BARBERA CUMARE y R.Z. C.I 16.941.848 y C.I 14027.095, Respectivamente Junto a la Niña y Niños : (IDENTIDADES OMITIDAS) de inmediato se destaca una comisión en las Unidades CBM/0 14 al mando del Sgto. 1ero. (B). Ah Ollarves conducida por el Sgto. 2do. (B). Bertis Rojas acompañado del Bbro. H.C. y la Bbra. Y.C.. Nuestra misión Consistió En Acordonar el Área, (zona caliente) y Recolectar los datos e informaciones pertinentes al caso, ya que el incendio había sido extinguido por vecinos del lugar, utilizando cierta cantidad de arena caliche y Valdés Con agua (…) En nuestra inspección se pudo constatar que la parte más afectada por las llamas, calor y humo fue el interior de la segunda habitación a mano izquierda que utilizaban como habitación principal, decidimos centrar todas las investigaciones en la misma; donde los indicios localizados indicaron que el fuego en su fase inicial se desarrolló en forma violenta, ocasionando los daños ya descritos, donde se encontraba el cilindro de G.L.P de 43 KGS, el mismo fue retirado de la parte trasera de la vivienda (patio) y colocado en la habitación donde ocurrió el siniestro en forma horizontal el mismo ya había sido encendido por el ciudadano R.Z. con la finalidad de provocar una explosión situación que fue frustrada por las personas que colaboraron con la extinción del siniestro y el rescate de los menores resultaron lesionados por inhalación de gases y vapores los menores (IDENTIDADES OMITIDAS), sufrieron quemaduras de segundo grado en 20% y 1% corporal respectivamente y el ciudadano R.Z. sufrió quemadura de segundo grado de 6% corporal (…) CONCLUSIONES De acuerdo a las investigaciones realizadas y de los recaudos obtenidos; para así determinar las causas y esclarecer el caso, la División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., determinó que el incendio fue motivado a que el ciudadano: R.Z. traslado el cilindro de G.L.P de 43 KGS desde la parte trasera de la vivienda hasta la habitación, colocando el cilindro de forma horizontal, manipulando la válvula de seguridad, escapando su contenido, Gas Propano y haciendo contacto con una fuente de ignición yesquero que utilizo el mencionado ciudadano, produciéndose así la pirolisis, por lo que de conformidad con las Normas de Clasificación de Incendio y Accidentes, este departamento enmarca el presente caso dentro de la categoría “DETERMINADO INTENCIONAL”…”.

    Expuesto lo anterior y del análisis de las actuaciones de investigación que se acompañan se desprende que, el ciudadano R.A.Z.R. quien se encontraba en fecha 18/05/2014 dentro de la residencia ubicada en el sector Playa Blanca tercera calle, casa sin número en la población de Cumarebo Municipio Zamora de este estado, la cual compartía con su esposa e hijos (una adolescente y tres niños), fue incendiada por dicho ciudadano como se desprende de las actuaciones, quien colocó una bombona de gas dentro de la habitación principal, donde llevó a sus cuatro hijos, abrió el gas y luego de transcurrido un tiempo encendió un yesquero, produciéndose un incendio en la habitación donde resultaron lesionados todos los hijos, específicamente, la adolescente por cuanto al correr golpeó su tobillo con la orilla de la cama y los niños con quemaduras productos del incendio, como se desprende de las actuaciones procesales analizadas, por lo que considera quien aquí decide que son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del 77 del Código Penal contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS). Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano R.A.Z.R., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del 77 del Código Penal contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS), con una posible pena a imponer superior precisamente a los diez años de prisión, asimismo, el bien más preciado y jurídicamente protegido por nuestra legislación legal en este tipo de delitos es precisamente la vida de las víctimas, por lo que se estima en el presente caso, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, toda vez que se desprende de las actuaciones que el imputado es el progenitor de las víctimas y podría influir sobre éstas, para que se comporten de manera reticente en el proceso, obstaculizando la presente investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Pública Segunda A.C. quien expuso:

    solicito en virtud del estado en que se encuentra mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como seria el arresto domiciliario, comprometiéndose esta defensa a proporcionar todos los elementos para el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad, de igual manera solicitare la evolución psiquiatrita y social para mi defendido y todo su grupo familiar, y si el Tribunal decide lo contrario se le autorice para que reciba atención medica en virtud de su estado de salud

    .

    Al contrario de lo expuesto por la Defensa Pública, considera quien aquí decide que si existen elementos de convicción serios para estimar la presunta participación del ciudadano R.A.Z.R. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con las circunstancias agravantes del 77 del Código Penal contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS), como se analizó anteriormente, lo que hace procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad. Asimismo, este Tribunal ordena que el imputado de autos sea valorado por médicos adscritos al Hospital Universitario “Dr. A.V.G.” de esta ciudad a los fines de garantizar su estado de salud. Y así se decide.-

    Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIDERT A.Z.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.955 nacido en fecha 11/01/1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Médico por estar incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS). Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en Cuanto a su Solicitud de una Medida Menos Gravosa en relación a una detención domiciliaria y se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisario Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario con autorización para trasladarlo a un centro asistencial en caso de ameritarlo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 10° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    LA SECRETARIA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN N° PJ0042014000294.-

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