Decisión nº 18 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-20077-2015

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTES: RIDERT RAMON MAS Y R.G. y M.C.G.V..

NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), de un (01) años de edad.

ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: RIDERT RAMON MAS Y R.G. y M.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-20.440.177 y V.-25.408.147, respectivamente, en beneficio de los niños, y niñas (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 25 de junio de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

1) En función de garantizarle al niño el derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en este caso con su progenitor, este podrá compartir con el niño los días Lunes desde las 09:00 de la mañana hasta las 05:00pm de la tarde, también acordaron que si el niño tiene alguna celebración especial o un compartir el progenitor no se negara a ello pudiendo ser recompensado con otro día de la semana, de igual modo s le informo al progenitor que no se puede llevarse al niño bajo efectos del alcohol u otras sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la LOPNNA, donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el niño pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello. 2) Los mismos acordaron que los periodos de semana santa, carnaval, día del niño y cumpleaños podrán ser alternados entre ambos, mientras que las vacaciones escolares el progenitor podrá compartir con el niño la mitad del tiempo que duren estas una vez que el niño comience a cursar estudios y que haya alcanzado la edad de seis (06) años incluso hasta podrá el progenitor llevarse al niño de viaje dentro del territorio nacional, de igual modo acordaron que los días de la Madre y del Padre compartirá con el que l corresponda. 3) Las partes acordaron de igual modo que en lo que se refiere a temporada de fin de año el niño podrá compartir con su progenitor los días 24 y 31 de diciembre desde las 02:00de la tarde hasta las 08:00 de la noche mientras que los días 25 de diciembre y primero (01) de enero el progenitor podrá compartir con el niño desde las 02:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la LOPNNA, como también se le informo al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hijo al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la LOPNNA, todo con el fin de garantizarle a este disfrute pleno y efectivo de sus derechos. 4) También convinieron que el progenitor podrá tener comunicación con el niño vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico. Después de escuchadas lo planteado por los ciudadanos RIDERT MAS Y RUBI y M.G., ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo establecido y aceptan convenir, comprometiéndose ambos a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño; de conformidad con el artículo 32 de la LOPNNA, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle a este el derecho que tiene a ser criado en una familia donde se les brinde afecto y seguridad. Ya planteado por las partes lo que manifiestan conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 27, 63 y 32 de la LOPNNA, donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hijo la protección integral que este necesite y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, informándole a su vez la defensoría, que este convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometieron a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresaron su conformidad con el mismo, el cual suscribieron luego de haberse leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, firman conformes. El presente convenimiento entrará en vigencia a partir de la presente fecha y se sacaran cuatro (4) copias fotostáticas con un mismo tenor, donde dos (02) de ellas serán entregadas a las partes

.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):

Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 (LOPNNA):

Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: RIDERT RAMON MAS Y R.G. y M.C.G.V., a favor del niño: (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (06) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys G.G.M.. S.V.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.18.-La Secretaria.

MGG/saulo****

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR