Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2008-000019

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RIDOLIN COMPAÑÌA ANÒNIMA (RIDOLINCA), Persona Jurídica debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de marzo de 1.980, anotado bajo el Nº 57, Tomo A-1, Siendo refundados sus Estatutos en una sola y única Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 34, Tomo A-35, domiciliada en la Avenida Principal de Mesones Edificio RIDOLIN, C. A., Planta Baja, Barcelona; Representada por su Presidente D.L. D’ ALESSIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.170.634, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana B.B.D.G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.923.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROYAL CENTAURYS, C. A., Persona Jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo A-12 (Expediente Nº 20070628), domiciliada en la Avenida Prolongación Fuerzas Armadas, Centro Comercial Neverì Plaza , Nivel 1, Local P, Nueva Barcelona, representada por su Presidente ING. L.F.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.530.101, domiciliado supuestamente en la Avenida Camejo O.C. Nº 333, de la Urbanización Conjunto Residencial Cayo, al lado de Residencias Puerto Príncipe.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se nombró Defensora Judicial Ad Litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada en ejercicio Rainoa M.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.337.850 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.828.

MOTIVO: Cobro de Bolívares tramitado a través del Procedimiento de Intimación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 12 de febrero de 2.008, este Juzgado admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento de intimación, hubiere incoado la Sociedad Mercantil RIDOLIN COMPAÑÌA ANÒNIMA (RIDOLINCA), Persona Jurídica debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de marzo de 1.980, anotado bajo el Nº 57, Tomo A-1, Siendo refundados sus Estatutos en una sola y única Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 34, Tomo A-35, domiciliada en la Avenida Principal de Mesones Edificio RIDOLIN, C. A., Planta Baja, Barcelona; Representada por su Presidente D.L. D’ ALESSIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.170.634, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio B.B.D.G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.923, contra la Sociedad Mercantil ROYAL CENTAURYS, C. A., Persona Jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo A-12 (Expediente Nº 20070628), domiciliada en la Avenida Prolongación Fuerzas Armadas, Centro Comercial Neverí Plaza , Nivel 1, Local P, Nueva Barcelona, representada por su Presidente ING. L.F.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.530.101, domiciliado en la Avenida Camejo O.C. Nº 333, de la Urbanización Conjunto Residencial Cayo, al lado de Residencias Puerto Príncipe.

Expone la apoderada actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“…PRIMERO: Una Factura original Nº 002919, con fecha de emisión 03-07-2007 y fecha de vencimiento 03-07-2007, pago de contado. Dirigida al Cliente: ROYAL CENTAURYS, C. A., RIF: J-29396872-0. Dirección Av. Prolongación Fuerzas Armadas, Centro Comercial Neverì Plaza, Nivel 1, Local P, Nueva Barcelona, por la cantidad Neta de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 49.625.000,oo), y un total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 54.091.250,oo) Bs. Fuertes: 54.952. Con modalidad de pago de contado, pago de IVA Bs. 9.00% por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 4.466.250, oo.

A.- GT 133 GRÙA TELESCÒPICA TEREX RT230, SERIAL 12133, Jornada Normal de Ocho horas del 14-06-2007 al 02-07-2007. C.T.T. 4758 – 4759 – 4760 – 4761.

Horas de Alquiler: TRECE HORAS (13 horas).

Precio Unitario: Bs. 2.500.000,oo = Bs. Fuerte 2.500

Total en Bs. 32.500.000,oo = Bs. Fuerte. 32.500

B.- GT 133 GRÙA TELESCÒPICA TEREX RT230, SERIAL 12133, Horas Extras, Sábado y Domingo, com recargo del 20% los días 16-06, 23-06, 30-06 y 0107-2007. C.T.T. 4758, 4759, 4760. Horas Alquiladas: TREINTA Y CINCO HORAS (35 horas).

Precio Unitario: Bs. 375.000,oo = Bs. Fuerte. 375,oo

Total en Bs. 13.125.000,oo = Bs. Fuerte. 13.125

C.- GLOOO GANDOLA CON LOW-BOY, MARCA MAC. CHUTO: 657-BAZ. Transporte Ida y Vuelta de la Grùa, Mesones – Puerto la Cruz – Mesones. Horas de Alquiler: Una hora (01 hora)-

Precio Unitario Bs. 4.000.000,oo = Bs. Fuerte. 4.000

Toral en Bs. 4.000.000,oo = Bs. Fuerte. 4.000

TOTAL FACTURA: Bs. 49.625.000,oo = Bs. Fuerte. 49.625

TOTAL NETO: Bs. 49.625.000,oo = Bs. Fuerte. 49.625

Transporte: IVA 9,00% Total Bs. 4.466.250,oo = Bs. Fuerte 4.467

TOTAL OPERACIÒN: Bs. 54.091.250,oo = Bs. Fuerte 54.092

Siendo que el cànon de arrendamiento comienza a regir desde el momento de la salida de la máquina de los depósitos de RIDOLIN, C. A., hasta su recepción en los mismos.

Siendo el Transporte por cuenta y riesgo del arrendatario excepto que sea transportada por el arrendador.

Todo lo que consta en la Factura Nº 002919 de Fecha Emisión 03-07-2007 y Fecha de Vencimiento: 03-07-2007, la cual se acompaña en original con cuatro anexos de:

A.- COMPROBANTE DE TIEMPO DE TRABAJO de fecha 14-06-2007. Número: 4758. Correspondiente a la Grúa Terex 30 toneladas, por Veinticinco horas trabajadas (25 horas), en fechas jueves 14-06-2007 ocho horas (08 horas), Viernes 15-06-2007 nueve horas (09 horas), sábado 16-06-2007 ocho horas (08 horas).

B.- COMPROBANTE DE TIEMPO DE TRABAJO de fecha 18-06-2007. Número: 4759. Correspondiente a la Grúa Terex 30 toneladas, por Cincuenta horas trabajadas (50 horas), en fechas Lunes 18-06-2007 ocho horas (08 horas), martes 19-06-2007 ocho horas (08 horas), miércoles 20-06-2007, ocho horas (08 horas), jueves 21-06-2007 diez horas (10 horas), viernes 22-06-2007, ocho horas (08 horas), sábado 23-06-2007 ocho horas (08 horas).

C.- COMPROBANTE DE TIEMPO DE TRABAJO de fecha 02-07-2007. Número 4761. Correspondiente a la Grúa Terex 30 Toneladas. Por ocho horas (08 horas) en fecha 07-07-2007.

D.- COMPROBANTE DE TIEMPO DE TRABAJO de fecha 25-06-2007 Nº 4760. Correspondiente a la Grúa Terex 30 toneladas, por Cuarenta horas trabajadas (40 horas), en fechas Lunes 25-06-2007 ocho horas (08 horas), Martes 26-06-2007 ocho horas (08 horas), Miércoles 27-06-2007 ocho horas (08 horas), jueves 28-06-2007 ocho horas (08 horas), viernes 29-06-2007, ocho horas (08 horas).

Se acompaña en Original Factura Nº 002919 de fecha 03-07-2007, debidamente calzada con la firma del ING. L.F.M.N., titular de la cèdula de identidad personal Nº 9.530.101.

Así mismo se acompañan en originales los cuatro (04) COMPROBANTES DE TIEMPO DE TRABAJO Números: 4758 de fecha 14-06-2007, Nº 4759 de fecha 08-06-2007, Nº 4761 de fecha 02-07-2007 y el Nº 4760 de fecha 25-06-2007, debidamente calzados con la firma del ING. L.F.M.N., titular de la cèdula de Identidad Personal Nº 9.530.101.

Ahora bien, en el original de la Factura Nº 002919, se observa una nota con fecha 10-07-2007 que dice pagado con cheque Nº 11000798, Código de Cuenta Cliente 0102-0482-82-0000024756 Cheque Nº S-91 11000798 del Banco de Venezuela Guarenas, por la cantidad de Bs. 54.091.250, firmado por el ING. L.F.M.N., el cual resultó girado sobre fondos no disponibles tal y como consta al dorso del respectivo cheque el cual se acompaña en original. En vista de lo infructuoso del cobro, por no tener provisiòn de fondos el cheque, mi representada le requirió el pago inmediato, es asì como el ING. L.F.M.N., titular de la cèdula de identidad personal Nº 9.530.101, emite un segundo cheque del Banco GUAYANA, C. A., Agencia El Tigre, Còdigo Cuenta Cliente Nº 0000021151, Cheque Nº 00015259, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 54.100.000,oo), Bs. Fuertes 54.100, de fecha ocho (08) de Agosto (08) de 2007, No endosable, calzado con la firma del supra identificado ingeniero, el cual fue debidamente protestado en tiempo hábil y útil, conforme al Capìtulo Primero, Artìculo 75, nùmeral 5º de la Ley de Registro Pùblico y del Notarial, el cual se refiere a la competencia territorial de la Notaria y a Protestos de los Tìtulos de Crèditos, de conformidad con el Còdigo de Comercio, mediante el traslado, constitución y habilitaciòn de la DRA. R.D., Notario Pùblico Primera de El Tigre, Municipio Autònomo Simòn Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a la Agencia del Banco GUAYANA, C. A., 0008, Oficina Nº 0024, ubicada en El Centro Comercial PETRUCHI, en El Tige, cuyos resultados constan en el original que en siete (07) folios útiles se acompañan para que previa su certificación en los autos me sean devueltos los originales, en los cuales consta que el Cheque si pertenece al Sr. L.F.M.N., Cèdula Nº 9.530.101, que es su ùnica firma y se compara favorablemente con la registrada en los Archivos del Banco, que para la fecha de la emisiòn del Cheque 08-08-2007, la cuenta anteriormente identificada NO TENÌA FONDOS, para la cancelaciòn del referido cheque, que no tenìa efectivo en la cuenta, no tiene saldo esta en cero “0”, y que hasta el 23-03-2004 tuvo movimiento y que después de esta fecha no ha tenido movimiento. Asì consta con fechas y sellos hùmedos. Protesto que en original se acompaña constante de siete (07) folios útiles, para que previa su certificación en los autos me sea devuelto su original.

Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de las mùltiples gestiones realizadas por mi representada, no ha sido posible que la demandada de autos “ROYAL CENTAURYS, C. A.”, en la persona de su Presidente ciudadano ING. L.F.M.N., Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cèdula de Identidad Personal Nº V-9.530.101, de este domicilio, cancele la Factura Nº 002919, de fecha 03-07-2007, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.240,oo = Bs. Fuerte 54.092, discriminados en la siguiente forma:

TOTAL FACTURA Nº 002919 de fecha 03-07-2007, forma de pago, de contado vencida desde el 03-07-2007, por un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISICENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 49.625.ooo,oo) = Bs. Fuerte 49.625. se deduce el pago del IVA 9,00 % para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.466.250,oo) = Bs. Fuerte 4.467, para un total a cancelar, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.250) = Bs. Fuerte 54.092.

TOTAL DE DÌAS TRABAJADOS POR LA GRÙA TEREX 30 TONELADAS:

Jueves, viernes y sàbado, dìas 14, 15 y 16 del mes de Junio de 2007 = 25 horas de alquiler.

Lunes, martes, miércoles, jueves, viernes sàbado dìas 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de Junio de 2007 = 50 horas de alquiler.

Lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, dìas 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de Junio de 2007 = 40 horas trabajadas.

Lunes, 07 del mes de Julio de 2007 = 08 horas de alquiler.

Para un total de CIENTO VEINTITRES (123) DÌAS DE ALQUILER DE LA GRÙA.

TOTAL DE INTERESES MORATORIOS:

Ahora bien el cálculo de los días de mora serán hecho conforme a la forma de pago establecida en las Facturas “DE CONTADO” y tomando en cuenta la fecha de inicio y la fecha de Finalización, del alquiler de la Grùa Tarex de 30 Toneladas, Factura Nº 002919, y de acuerdo al Artículo 108 del Código de Comercio. Siendo evidente que ROYAL CENTAURYS, C. A., entró en mora el día siguiente del vencimiento del plazo 03-07-2007, días calendario contados a partir de la recepción de esta Factura, recibida el 03-07-2007. Se calculará la mora a la rata del 12% anual y hasta el día de presentación de esta demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la siguiente manera:

Monto en Bs. Fuertes = 54.092

Monto en Bs. Fuertes = Dìario de mora = 180.305,17

Monto en Bs. Fuertes = Monto Toral de mora = 35.881, 17

Por las razones expuestas y en representación de RIDOLIN, C. A., supra identificada, invoco el fundamento del Artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y pido que la presente demanda se tramite por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia demando como efectivamente lo hago en nombre de mi representada “RIDOLIN, C. A.”, a la Empresa “ROYAL CENTAURYS, C. A.”, Persona Jurídica supra identificada. Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, le solicito Honorable Juez, decrete medida cautelar de embargo provisional sobre los bienes propiedad de la Empresa demandada, en virtud de que la presente demanda la fundamento en UNA FACTURA ACEPTADA Y NO PROTESTADA, DEBIDAMENTE RECIBIDA Y CALZADA CON LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA DEMANDADA. Y en consecuencia pido sea INTIMADA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a cancelarle a mí representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CNCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.250,oo), Bs. Fuerte 54.092, cantidad que corresponde al capital adeudado, monto de la Factura N° 002919, cantidad líquida y de plazo vencido. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 35.880.529,17) Bs. Fuerte 35.882. Por concepto de Intereses Vencidos, calculados a la tasa del 12% anual, es decir al 1% mensual, a la fecha de la presentación de esta demanda, los cuales fueron reproducidos y especificados anteriormente. TERCERO: La cantidad de NUEVE MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.015.226,36). Bs. Fuerte 9.016, correspondiente a gastos de cobranza calculados sobre un sexto por ciento del monto de la deuda relacionado de la Factura. CUARTO: Las costas, costos y Honorarios Profesionales del presente juicio que INTIMO en este acto a la Empresa demandada, para cuyo calculo solicito se haga prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.987.005,53) Bs. Fuerte 98.988, correspondientes a la sumatoria del Capital adeudado, los intereses moratorios y los gastos de cobranzas...”.

En fecha 11 de abril de 2008, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la compulsa y recibo de citación dirigido a la parte demandada, empresa Royal Centauros, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano L.F.M.N., manifestando que le fue imposible practicar su citación.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal se proceda a la citación por Carteles de la parte demandada, pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 22 de abril de 2008 y los cuales fueron consignados en fecha 06 de junio de 2008.

En fecha 03 de julio de 2008, la Secretaria de este Tribunal deja hace constar que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora y fijó el Cartel de Intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada. Así mismo solicita el avocamiento de la Juez Temporal D.R.d.N., quien se avocó en fecha 01 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal nombró defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la Abogada en ejercicio L.L.P..

En fecha 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora informa sobre la imposibilidad que tiene la defensora judicial nombrada de continuar con el cargo que le fue encomendado.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo en esa misma fecha se nombró nueva defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la Abogada en ejercicio Rainoa M.M., quien aceptó el cargo que le fue encomendado en fecha 10 de octubre de 2008, quien fue intimada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la defensora judicial designada se opone a la intimación incoada por la parte actora en contra de su representada.

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, la defensora judicial designada contesta la demanda de la siguiente manera:

...Por cuanto me ha sido imposible localizar a mi representada Royal Centauros, C.A, representada en este acto por su Presidente, ciudadano L.F.M.N., a pesar de las múltiples diligencias realizadas, tal y como se evidencia de telegrama enviado al ciudadano anteriormente descrito, a través del Instituto Postal Telegráfico, el cual consta en autos, a todo evento y en consideración a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en sub escrito libelar y solicito respetuosamente al ciudadano Juez declare Sin Lugar la demanda incoada con expresa condenatoria en costas...

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, la representación Judicial de la parte actora promueve pruebas así:

“...En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una Factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las Facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. La aceptación tácita de una Factura resulta de la falta de reclamo sobre la misma, conforme a lo establecido en el Artìculo 147 del Código de Comercio al disponer “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue Facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de èste que se le hubiere entregado…no reclamado contra el contenido de la Factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”

La aceptación de una Factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las Facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Seguidamente procedo a INSISTIR y dar todo el valor probatorio que emana del documento ORIGINAL de la Factura que se opone a la demandada como Instrumento Fundamental de esta demanda, y de todas y cada una de las otras pruebas documentales que se acompañan al escrito libelar, el cual ratifico en todas y cada uno de sus partes, conforme a las normativas que rigen los documentos privados y públicos contenidas en el Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Promuevo, reproduzco, insisto y hago valer toda la fuerza probatoria de la Factura que se reclama su pago, y es Instrumento privado fundamental de esta demanda, aceptada irrevocablemente por la deudora morosa, como lo es la FACTURA ORIGINAL Nº 002919 que cursa al Folio 30 de este expediente por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.250), hoy la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 54.091,250), emanada de mi representada RIDOLINCA, debidamente aceptada, firmada, sellada por la persona autorizada por la Empresa ROYAL CENTAURYS, C. A. Respaldada la presente factura por los COMPROBANTES ORIGINALES DE TIEMPO DE TRABAJO, los cuales ratifico, insisto, hago valer y doy todo el valor y fuerza probatoria y que a continuación detallo: Comprobante Original de Tiempo de Trabajo Nº 4758 de fecha 14-06-07, con un total de horas trabajadas de 25 horas, el cual cursa al folio 31 de este expediente. Comprobante Original de Tiempo de Trabajo Nº 4759 de fecha 18-06-07, por 50 horas trabajadas, que cursa al folio 32 de este expediente. Comprobante Original de Tiempo de Trabajo Nº 4761 de fecha 02-07-07, por Ocho horas de trabajo, que cursa al folio 33 de este expediente. Comprobante Original de Tiempo de Trabajo Nº 4760 de fecha 15-06-07 por 56 horas de trabajo, que riela al folio 34 de este expediente, todos debidamente firmados por la persona autorizada de la demandada y por el operador de la maquina, firmas oleògrafas de su puño y letra. Esta Factura Original, que contiene una cantidad a pagar líquida, y de plazo vencido, cantidad de dinero respaldado por los Comprobantes del Tiempo de Trabajo, efectuados por la maquina y su operador, aportados por la Empresa demandante RIDOLINCA, por el servicio del alquiler de la Grúa Telescópica todo Terreno marca Terex, son el Instrumento fundamental de la acción , y es demostrativa del derecho contenido en la pretensión y en la obligación de la deudora morosa demandada, aceptada, sellada y firmada por la persona autorizada por la demandada, estas Factura y los comprobantes del Tiempo de Servicio que la respaldan, son demostrativos del derecho contenido en la pretensión y de la obligación de la deudora demandada al pago del Iva, al pago de la Factura no reclamada e irrevocablemente aceptada. Esta Factura y los Comprobantes de tiempo de Trabajo, consignados en Originales y debidamente aceptados por la demandada ROYAL CENTAURYS, C. A., están legalmente admitidos en nuestro sistema probatorio Venezolano, y por los Artículos 124, 145 y 147 del Código de Comercio, no estando en consecuencia prohibidos por disposición legal alguna, y son perfectamente identificables en el acervo probatorio de las Documentales presentadas cono Instrumentos Fundamentales de la demanda y opuestos a la parte demandada. El objeto de consignar esta Factura y los Comprobantes de Tiempo de Trabajo debidamente aceptados y firmados con firma oleògrafa del puño y letra, de las personas autorizadas, no reclamadas, e irrevocablemente aceptadas, demuestran al Tribunal que la obligación de pago fue asumida por la demandada, igualmente demuestran la falta de liquides de la deudora morosa, lo que demuestra el derecho a pagar la deuda a RIDOLINCA. SEGUNDO: Promuevo, reproduzco, insisto y hago valer todo el valor y fuerza probatoria que emana del Expediente Nº 20070628 que cursa ante el Registro Mercantil PRIMERO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, perteneciente a la Empresa morosa, demandada ROYAL CENTAURYS, C. A., anotado bajo el Nº 51, Tomo A-12 de fecha 30-03-2007 que riela a los folios del 42 al 51 de este expediente. TERCERO: Promuevo, reproduzco, insisto y hago valer los originales de la INFORMACIÒN FISCAL del Contribuyente M.M., L.F.R.. V-09530101-7 Nit. 0348732838 cuya dirección suministrada por el mismo es: Avenida Camejo Octavio, Casa Nº 333, Urbanización Conjunto Residencial Puerto Príncipe que riela a los folios 52, 53 y 54 respectivamente. CUARTO: Promuevo, reproduzco, insisto y hago valer el valor probatorio del Original del Cheque del Banco de Venezuela Agencia Guarenas, Nº S-91 11000798, Còdigo de Cuenta Cliente 0102-0482-820000024756 por la Cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.250,oo) hoy la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 54.092,oo), emitido a nombre de RIDOLIN, C. A., el cual resultó sin fondos. QUINTO: Promuevo, reproduzco, insisto y hago valer todo el valor probatorio de la correspondencia enviada por la ONIDEZ, de fecha 08-10-2007 en la cual Informa que el señor L.F.M.N., Cèdula Nº 9.530.101, su cedula pertenece a la ONIDEX de San C.E.C.. Estas pruebas son pertinentes por cuanto guardan relación directa con la identificación de la Empresa demandada y con el ciudadano que la representa, el cual no ha podido ser localizado en ninguna de las direcciones indicadas en dichos documentos. Tiene por objeto probar al Tribunal que la Empresa, morosa, deudora, demandada efectivamente fue constituida mediante un documento Registrado ante las Oficinas Públicas del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y prueba además que con intención velada el demandado dio información supuestamente falsa, a la Oficina Pública del SENIAT, al indicar una dirección como suya en la cual no ha podido ser localizado, según las informaciones que se han suministrado. Las pruebas están legalmente admitidas por nuestro sistema probatorio Venezolano, no está prohibida por Ley alguna y es perfectamente identificable con el acervo probatorio de los hechos alegados y controvertidos en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal, se sirva oficiar a las Oficinas e Instituciones que a continuación señalaré a los fines de que sean solicitados los INFORMES sobre los siguientes hechos que constan en sus dependencias, para lo cual indicaré el lugar de ubicación y demás detalles: PRIMERO: Que el Tribunal solicite INFORMACIÔN a la Doctora R.D., Notario Público Primero de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a los fines de que INFORME a este Tribunal sobre la veracidad de la realización por parte de su despacho de un PROTESTO practicado en fecha 17 de Agosto de 2007, efectuado en las Oficinas donde funciona el Banco Guayana, Agencia El Tigre, Centro Comercial PETRUCCI, Avenida F.d.M.d.E.T.E.A., en el cual fue levantado un PROTESTO del Cheque 00015259 emitido en fecha 08-08-2007, contra la Cuenta Corriente Nº 00080024410000021151, abierta en el Banco antes mencionado por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 54.100.000,oo), a favor de RIDOLIN C. A. Dejándose expresa constancia en el particular primero de que el Cheque Protestado si pertenece al Sr. L.F.M.N., cédula de Identidad Nº V- 9.530.101. SEGUNDO: Si es única firma y se compara favorablemente con la registrada en nuestros archivos. TERCERO: Para la fecha 08-08-2007, emisión del Cheque, la cuenta anteriormente identificada NO TENIA FONDOS para la cancelación del referido cheque. CUARTO: NO TENIA. QUINTO: NO TIENE SALDO ESTA EN “O” CERO. SEXTO: Hasta el 23-03-2004 tenía movimiento, mas después de esta fecha NO HA TENIDO MOVIMIENTO, documentos originales que rielan a los folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de este expediente. SEGUNDO: Igualmente pido al Tribunal solicitar INFORMACIÒN a la Gerencia del Banco de Venezuela Agencia Guarenas, para que INFORME a este Tribunal la situación de la Cuenta Corriente Nº 0102-0482-82-0000024756, si pertenece al Señor: L.F.M.N., Venezolano, titular de la Cédula Nº V-9.530.101, y si de esta cuenta fue emanado el Cheque Nº S-91 11000798, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.250,oo), hoy la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 54.091.250,oo), el cual resulto no tener fondos, razón por la cual no pudo ser cobrado por la Empresa RIDOLIN, C. A. TERCERO: Igualmente pido al Tribunal solicitar INFORMACIÒN a las Oficinas de la ONIDEX, ubicadas en la Avenida 5 de J.E.O.P. 2 Puerto La Cruz, a los fines de que INFORME a este Tribunal sobre la INFORMACIÒN suministrada relacionada con el Ciudadano L.F.M.N. cédula Nº 9.530.101, en la cual Informa que la cédula de este Ciudadano pertenece a la DIEX de San C.E.C., y a la vez solicite si puede colaborar con este despacho a los fines la ubicación de la dirección de la ONIDEX en San Carlos, y si también puede a través de sus sistema localizar la ubicación actual del antes referido Ciudadano...”

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada a través de su Defensora Judicial designada promueves pruebas así:

“...Reproduzco el mérito favorable que para mi representada se evidencia de las actas procesales.

Por auto de fecha 30 de enero de 2009, fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 05 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, se opone a las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, excluyendo la prueba de informes, donde solicita que se oficie a la Notaría Primera del Municipio S.R., a los fines de que informe sobre la veracidad de la realización por parte de ese despacho de un protesto.

En fecha 16 de julio de 2009, y a solicitud de la parte actora el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió comunicación de fecha 27 de julio de 2009, GRC-2009-1141, proveniente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 06 de agosto de 2009, en la cual informa lo siguiente:

...En respuesta a los oficios Nº 0790-0125, de fecha 02 de marzo de 2009, recibido por esta unidad el día 13/07/2009, cumplimos en informarles que la cuenta corriente Nº 0102-0482-82-00-00024756, si pertenece al ciudadano M.N.L.F., cédula de identidad Nº V-9.530.101. Con relación al cheque Nº 11000798, por Bs. (54.091.250,00), en búsqueda realizada en los movimientos de los últimos seis (06) meses no fue ubicado, agradecemos nos indique la fecha en que fue presentado al cobro, a fin de dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos...

En fecha 19 de agosto de 2009, se recibió comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, RIIE-7-0336 Nº 291, proveniente del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia Dirección de Identificación y extranjería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 19 de septiembre de 2009, en la cual informa lo siguiente:

...Me dirijo a usted, en respuesta a su comunicación Nº 0790-0126, de fecha 02 de marzo de 2009, en la que solicita información del ciudadano L.F.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.101, en efecto este ceduló por primera vez en San Carlos, Edo. Cojedes, pero sobre su último domicilio no lo podemos suministrar ya que por esta oficina no ha renovado cédula. Debe emitir dicha comunicación al edo. Cojedes...

Planteado así los hechos pasa este sentenciador a decidir la presente causa, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa hacer definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Dispone el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de la demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por su parte preceptúa el artículo 653 ejusdem:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto intimatorio quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Dispone el Artículo 1354 del Código Civil Vigente:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Persigue la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil RIDOLIN COMPAÑÌA ANÒNIMA (RIDOLINCA), el pago de la obligación mercantil contraída con la Sociedad Mercantil ROYAL CENTAURYS, C. A, basada en una factura signadas bajo El Nº 002919, empresa ésta quien solicitó, como aduce la demandante, sus servicios para ejecutar trabajos de campo, empresa ésta que está representada por su Presidente ING. L.F.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.530.101.

Con relación al tema mercantil de las facturas como instrumento titulo valor, son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación a este tema. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…

.

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421, ha dejado establecido el criterio siguiente:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

Siguiendo el criterio anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las facturas aceptadas ha dejado señalado lo siguiente:

...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389.

(Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala)...

Igualmente dejó establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala)...”

Abundando más en razones nuestro más alto Tribunal dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala)...”

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…”

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido...”

En cuanto a las facturas acompañadas, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, que para que ese tipo de instrumento pueda ser asimilado a un documento de tipo privado, es condición sine qua non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados en señal de aceptación, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado, pues de lo contrario no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamiento contenidos en la Ley Procesal.

A este respecto, evidencia este Sentenciador que en dichas facturas aparece una firma estampada en original, firma ésta que el demandante atribuye al intimado.

Siguiendo lo anteriormente referido, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en el caso bajo estudio se observa, que la factura consignada por la parte actora junto a su escrito libelar, signada bajo el Nº 002919, expedida por la Sociedad Mercantil Ridolin, C.A, a la sociedad mercantil Royal Centauros, C.A, con fecha de emisión y vencimiento 03 de julio de 2007, aparece una firma en tinta azul y cédula de identidad Nº 9.530.101, además se lee una escritura que dice “pagada el 10 de julio de 2007, ch Nº 11000798, Bco Vzla, situación para lo cual, pasa este sentenciador a valorar según los criterios Jurisprudenciales transcritos supra, los precitados títulos valores en consonancia con las pruebas promovidas, tanto de la parte actora, como de la parte demandada.

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento, bajo los razonamientos siguientes:

Promovió la parte actora en su escrito de fecha, 12 de diciembre de 2008, la ratificación de la factura signada bajo el Nº 002919, de fecha 03 de julio de 2007, que riela al folio 30 del presente expediente; promovió comprobante Original de Tiempo de Trabajo Nº 4758 de fecha 14-06-07, con un total de horas trabajadas de 25 horas, el cual cursa al folio 31 de este expediente. Comprobante Original de Tiempo de Trabajo Nº 4759 de fecha 18-06-07, por 50 horas trabajadas, que cursa al folio 32 de este expediente. Comprobante Original de Tiempo de Trabajo Nº 4761 de fecha 02-07-07, por Ocho horas de trabajo, que cursa al folio 33 de este expediente. Comprobante Original de Tiempo de Trabajo Nº 4760 de fecha 15-06-07 por 56 horas de trabajo, que riela al folio 34 de este expediente; promovió originales de la INFORMACIÒN FISCAL del Contribuyente M.M., L.F.R.. V-09530101-7 Nit. 0348732838 cuya dirección suministrada por el mismo es: Avenida Camejo Octavio, Casa Nº 333, Urbanización Conjunto Residencial Puerto Príncipe; promovió original del Cheque del Banco de Venezuela Agencia Guarenas, Nº S-91 11000798, Código de Cuenta Cliente 0102-0482-820000024756 por la Cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.250,oo) hoy la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 54.092,oo), emitido a nombre de RIDOLIN, C.A; promovió correspondencia enviada por la ONIDEX, de fecha 08-10-2007 en la cual Informa que el señor L.F.M.N., Cédula Nº 9.530.101, pertenece a la ONIDEX de San C.E.C.; promovió pruebas de informes solicitando se sirva oficiar a la Gerencia del Banco de Venezuela Agencia Guarenas, para que INFORME a este Tribunal la situación de la Cuenta Corriente Nº 0102-0482-82-0000024756, si pertenece al Señor: L.F.M.N., Venezolano, titular de la Cédula Nº V-9.530.101, y si de esta cuenta fue emanado el Cheque Nº S-91 11000798, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.250,oo), hoy la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 54.091.250,oo); a las Oficinas de la ONIDEX, ubicadas en la Avenida 5 de J.E.O.P. 2 Puerto La Cruz, a los fines de que INFORME a este Tribunal sobre la INFORMACIÒN suministrada relacionada con el Ciudadano L.F.M.N. cédula Nº 9.530.101

De la factura acompañadas al escrito libelar signada bajo el Nº 002919, de fecha 03 de julio de 2007, así como de los comprobantes de tiempo de trabajo, se observa que la misma presenta firma que al ser adminiculada con las firmas de los precitados comprobantes acompañadas al escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, la misma pertenece a la persona que la suscribe, de lo cual se infiere que dicha factura fue aceptada en su debida oportunidad por la deudora, para lo cual, al no haber sido dentro de la oportunidad procesal correspondiente tachada, desconocida e impugnada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informes mediante la cual se le requirió información a la entidad bancaria Banco de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia Dirección de Identificación y extranjería, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto la información requerida por las Instituciones supra citadas no fueron debidamente proporcionadas, este Tribunal nada tiene que valorar con respecto a ellas y así se declara.

Promovió la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, lo siguiente:

“...Reproduzco el mérito favorable que para mi representada se evidencia de las actas procesales.

Es de hacer notar que con respecto a dicha prueba este Tribunal se pronunció por auto de fecha 13 de febrero de 2009.

Advierte este Juzgador, que ninguno de los instrumentos citados, los cuales acompañó el accionante al escrito libelar y que posteriormente oferto como medios de prueba dentro del lapso probatorio, no fueron tachados, desconocidos o al menos impugnados por la parte intimada en la secuela del juicio, amen de que la factura cuyo cobro se demanda contiene una firma original, que según la empresa intimante pertenece al demandado, lo cual tampoco fue negado o desconocido por éste, todo lo cual hace que este Sentenciador los aprecie para evidenciar con ellos, la existencia de las obligaciones cuyo cobro se demanda. Así se declara.

De lo anterior se desprende que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, toda vez que su plazo se encuentra vencido, que la demanda se encuentra fundada en una factura, lo cual quedó razonado en el Decreto Intimatorio, en consecuencia es lo propio concluir que la pretensión de la demandante cumple con los requisitos exigidos en los artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo adminiculando dichas pruebas conforme a la libertad probatoria que sobre la materia rige en nuestro ordenamiento jurídico, y que reconoce nuestro Legislador mercantil en el artículo 124 del Código de Comercio, resulta claro que la deuda reclamada mediante el presente proceso asciende a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.987.005,53), que en la actualidad son Bs. Fuerte 98.988, y no habiendo probado la demandada nada que le favorezca o que hubiere enervado la pretensión del actor, lo cual se traduce en el caso de marras, que el demandado no cumplió con ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, para probar la extinción de la obligación que se le reclama, la acción propuesta tal como fue planteada debe prosperar.- Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento de intimación, hubiere incoado la Sociedad Mercantil RIDOLIN COMPAÑÌA ANÒNIMA (RIDOLINCA), Persona Jurídica debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de marzo de 1.980, anotado bajo el Nº 57, Tomo A-1, Siendo refundados sus Estatutos en una sola y única Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 34, Tomo A-35, domiciliada en la Avenida Principal de Mesones Edificio RIDOLIN, C. A., Planta Baja, Barcelona; Representada por su Presidente D.L. D’ ALESSIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.170.634, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio B.B.D.G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.923, contra la Sociedad Mercantil ROYAL CENTAURYS, C. A., Persona Jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo A-12 (Expediente Nº 20070628), domiciliada en la Avenida Prolongación Fuerzas Armadas, Centro Comercial Neverí Plaza , Nivel 1, Local P, Nueva Barcelona, representada por su Presidente ING. L.F.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.530.101.Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ROYAL CENTAURYS, C.A, a pagarle a la parte demandante, sociedad mercantil RIDOLIN COMPAÑÌA ANÒNIMA (RIDOLINCA)., ambos ya identificados, sin plazo alguno, las siguientes cantidades: : PRIMERO: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.091.250,00), lo cual equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 54.092), cantidad que corresponde al capital adeudado, monto de la factura 002919.- SEGUNDO: TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 35.880.529,17), lo cual equivale a TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.35.882), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 12%, anual, es decir al 1% mensual, a la fecha de la presentación de esta demanda.- TERCERO: NUEVE MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.015.226,36) equivalentes a NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 9.016), correspondientes a gastos de cobranzas calculados sobre un sexto por ciento del monto de la deuda.- y CUARTO: VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES con TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.746.751,38), equivalentes a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con SETENTA Y CIINCO CENTIMOS (Bs. F 24.746,75), por concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente en un 25% por este Juzgado, sobre la suma demandada. Así se decide.

La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 640 y 644 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.J.P.L.S.,

ABG. J.M.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53pm), minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.M.

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