Decisión nº 1C-131-02 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Julio de 2003

Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-131-2.002

JUEZ: K.D.C.Y.

FISCAL: B.Z.R.

DEFENSORA: M.P.

IMPUTADO: RESERVADO

VÍCTIMA: CANTV

SECRETARIO: CARLOS IZARRA DIAZ

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente RESERVADO, quien fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem., e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RESERVADO,

VICTIMA: CANTV

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.Z.R., fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. M.P., Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha de 15 de agosto de 2.002 la Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del entonces adolescente, RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 649 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, este Juzgado celebró la Audiencia de presentación de detenido de RESERVADO acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de este y solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ACORDO la imposición de la medida establecida en el literal “c” del referido artículo, consistente en la presentaciones los días lunes de cada semana a partir del 19 de agosto del pasado año, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de agosto del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara las averiguaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 18 de marzo del presente año, se ACORDO darle entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron requeridas por este Tribunal, a solicitud formulada por la Defensa del imputado.

En esa misma fecha se ACORDO fijar la celebración de la audiencia a que refiere en contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 07 de abril del presente año,

En fecha 07 de abril del presente año, se ACORDO diferir la celebración de la audiencia a que se refiere el ítem anterior, por cuanto el imputado no compareció, para el día martes 15 de abril del año en curso, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 15 de abril del presente año, se ACORDO diferir la celebración de la audiencia a que se refiere el ítem anterior, por cuanto el imputado no compareció, para el día miércoles 30 de abril del año en curso. A las 10:00 de la mañana.

En fecha 28 de abril de 2003, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó de acusación en contra del adolescente RESERVADO__, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 188 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y como sanción a aplicar por el delito cometido, IMPOSICION DE REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de tiempo de dos (02) años. de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

En la fecha 30 de abril de 2003, se ACORDÓ darle entrada a la referida acusación y se ordenó notificar a la partes, a los fines previstos en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de junio de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 06 de junio el presente año, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 10 de junio del año en curso, se ACORDO diferir la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en la sede de este Tribunal, se estaban realizando trabajos de remodelación total, razón por la cual no se dio audiencia, acordándose fijar la misma para el día miércoles 17 de junio del año en curso, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 19 de junio del año en curso, se ACORDO diferir la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto los empleados tribunalicios, realizaron una asamblea permanente, consistente en el no cumplimiento de sus labores y obstaculizaron el acceso al público en general en la sede del Edificio donde se encuentra este Tribunal, acordándose fijar la misma para el día viernes 04 de los corrientes, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 04 de junio de 2003, a la hora indicada, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra RESERVADO, el Tribunal la admitió totalmente la ACUSACION, por la calificación jurídica por la del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el artículo 188 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con relación a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a RESERVADO, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2002, cuando siendo aproximadamente a las 11.00 horas de la mañana, fue aprehendido, por los funcionarios J.P. y Rodnet Reyna, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando estos se desplazaban por la Carretera Vieja Caracas Los Teques, específicamente en el Barrio El Chorrito, cerca de la Bodega Los Tres Puentes, y observaron a un ciudadano, que tenía en sus manos un instrumento conocido como teléfono portátil en forma auricular de color rojo, utilizado por los técnicos en comunicación y lo tenía conectado ilegalmente a los cables principales del teléfono público, signado con el número 0212-3228499, trasladando todo el procedimiento a la Comisaría Los Nuevos Teques.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado RESERVADO, se encuentra incurso con su conducta en el delito previsto en el artículo 188 numeral 3° de la Ley de Telecomunicaciones y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 15 de agosto de 2002, J.P. y R.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante en el acta policial, de fecha 16 de agosto L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, TERCERO: Declaración de los funcionarios expertos P.M. y A.A., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda al quienes practicaron la experticia de avalúo real N° 9700-113 de fecha 16 de agosto de 2002, realizada al teléfono incautado. CUARTO: Declaración del ciudadano F.D.G.B., testigo presencial de los hechos. Y para ser incorporados durante el debate los siguientes documentos: PRIMERO: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 15 de agosto de 2002, expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Exhibición y lectura del acta de fecha 16 de agosto de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda. TERCERO: Acta de entrevista realizada al ciudadano F.D.G.B., en la Comisaría Los nuevos Teques de la Policía del Estado miranda. CUARTO; La exhibición y lectura del resultado de la experticia de avalúo real N° 9700-113, de fecha 16 de agosto de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, practicada al objeto incautado y solicitó que el imputado, debe ser sancionado a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de tiempo de DOS (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte advirtió al tribunal, el deseo de su defendido de admitir los hechos que se le imputan, por lo que solicitó una vez se efectuada la misma, se le imponga la sanción de inmediata, así como se le acuerde la rebaja de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta policial de fecha 15 de agosto de 2002, expedida por la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

  2. - Acta de entrevista realizada al ciudadano F.D.G.B., en la Comisaría Los Nuevos Teques de la Policía del Estado miranda.

  3. - Lectura del resultado de la experticia de avalúo real N° 9700-113, de fecha 16 de agosto de 2002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda,

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal con los que señalan al adolescente RESERVADO, como la persona que en fecha en fecha 15 de agosto de 2002, cuando siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, fue aprehendido, por los funcionarios adscritos a la División de Patrulle Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en virtud de encontrarse en posesión de un teléfono portátil, tipo auricular de color anaranjado, el cual tenía conectado en forma ilegal en los cables de energía telefónica de un teléfono publico propiedad de la Empresa CANTV, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el artículo 188 numeral 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado RESERVADO, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusados por la presunta comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el artículo 188 numeral 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “ c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo a la Ley que regula esta materia especial.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de de USO FRAUDULENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el artículo 188 numeral 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y lo SANCIONA a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 625 ejusdem, por un período de tiempo de SEIS (06) MESES, SEGUNDO: Se Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirla. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al tiempo a cumplir por la sanción a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 16 de agosto de 2002, a partir de la presente fecha. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los (once) 11 días del mes de julio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

K.D.C.Y.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ

Exp. Nº 1C-131-02

KdelCY/CAID/yo*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR