Decisión nº CAUSA-Nº148 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Mayo de 2009.

199° y 150°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

ADOLESCENTE RESPONSABLE: (L.A.U.D)

VÍCTIMAS: YULMER ESADDYEL Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 EN CONCORDANCIA CON EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE RESPECTIVAMENTE.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OMAR GATRIF Y ABG. H.M.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.M.L. DE RIDRÍGUEZ, FISCAL 8VA. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

CAUSA: Nº 148

ASUNTO: Nº M-172/09

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO LOPNA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados O.G.E.S. y H.J.M., en sus condiciones de defensores Privados del adolescente: L.A.U.D., en contra de la sentencia que determinó su responsabilidad penal, dictada en fecha 09-03-09 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a cargo del Juez RAFAEL GUTIERREZ, con motivo de los hechos siguientes:

“…omissis… En fecha 05 de Noviembre de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la avenida intercomunal Barinas- Barinitas, específicamente diagonal al Barrio Guanapa de la ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado de la central de radio informando que un vehículo, modelo Brisa, color marrón, placas: EAO 24 Y, con casco de la línea L.B., donde unos ciudadanos a bordo de ese vehículo habían cometido un robo en un Laboratorio de nombre “Virgen del Valle”, ubicado en la Calle Cedeño frente al Hospital Dr. L.R., donde se encontraba el ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS, quien fue también sometido, seguidamente procedieron a efectuar patrullaje minucioso por las adyacencias, visualizando un vehículo automotor estacionado con las mismas características, dentro del mismo se encontraban cuatro personas de sexo masculino y a poca distancia se encontraba otra persona de sexo masculino apostada, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a las cuatro personas que se encontraban dentro del referido vehículo, indicándoles que si portaban algún objeto de interés criminalístico que los exhibieran, no obteniendo respuesta por parte de estos ciudadanos indicándoles que salieran del vehículo, por lo que se les realizó un registro de persona donde uno de los ciudadanos se baja con una computadora portátil en una de sus manos, siendo identificado como el adolescente W.R.Z.Z., de 17 años de edad, posteriormente se inspeccionó a la segunda persona a quien se le encontró debajo de su ropa que vestía, un (01) chaleco antibalas, y en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares fuertes (Bs F. 167,00) y dos (02) teléfonos móviles celulares, siendo identificado como el adolescente L.A.U.D..,de 16 años de edad, posteriormente se realizó una inspección al vehículo donde se trasladaban, encontrando debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo LH380, razones por las cuales quedan aprehendidos.. …omissis…”. (Nombres y apellidos de adolescente (s) omitidos por la Sala)

Los que dieron origen a la Sentencia que declaró responsable penalmente al adolescente L.A.U.D, en la causa N° M-172/2009, nomenclatura del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde estableció:

…Omissis…C DECLARA: PRIMERO: Penalmente responsable al adolescente L.A.U.D., venezolano, de 16 años de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26/03/1992, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V- 24.747.988, hijo de M.E.U.T. y M. delC. deU., domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, Calle 1, casa número 05, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, y 277 todos del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de Yulmer Esaddyel Burgos y El Estado Venezolano; y se Absuelve por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Sanciona al adolescente antes identificado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal f

en concordancia con el articulo 628 Parágrafo primero en concordancia con el parágrafo segundo literales “A “y “B” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La duración de la medida será por el lapso de DOS (02) AÑOS. Para la determinación de la medida impuesta se tomaron en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Omissis…”. (Nombres y apellidos de adolescente (s) omitidos por la Sala)

II

IMPUGNACIÓN

Manifiestan los recurrentes en la que señalan como DENUNCIA:

...Omissis…PRIMERA DENUNCIA: Denunciamos de conformidad a los artículos Nº 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo Nº 364 numeral 03 del C.O.P.P, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del texto íntegro de los hechos que el Tribunal estima acreditados no se desprende en momento alguno que el Tribunal señale de manera PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido, siendo esta motivación una replica absoluta del contenido de la parte de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, esta situación deja bien claro la terrible carencia de una motivación objetiva y clara cuando es sustituida la misma por los hechos que fueron objetos del juicio…Omissis…

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Infieren los recurrentes, mas adelante, lo siguiente:

….Omissis…es imposible considerar que la sentencia esta debidamente motivada por cuanto tan solo explico y de manera superficial los aspectos de derecho, siendo así nula absolutamente la motivación en todas y cada una de las partes de la presente sentencia…Omissis…

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En el que señalan como pretensión:

….Omissis… Que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, todo ello conforme al artículo Nº 457 del C.O.P.P.…Omissis…

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III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 02/04/09, la Abg. C.M.L. DE RODRÍGUEZ, estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación, expone:

….Omissis… se estima que las deficiencias del escrito recursivo que para el momento que la corte proceda a su examen exhaustivo y a confrontarlo con la sentencia cuestionada, observarán que no existirá ninguna correspondencia por cuanto obviaron mencionar que los recursos deberán ser interpuestos en escritos fundados, en el cual se expresarán concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solicitud que se pretende.…Omissis…

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Mas adelante infiere:

….Omissis… en cuanto al intento de confusión que pretende la defensa privada con argumentos alejados de toda razón, al señalar que de los hechos que el Tribunal estima acreditado no se desprende en momento alguno que el Tribunal señale de manera precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por el adolescente.…Omissis…

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En el que denomina como PETITORIO, solicita:

….Omissis… solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada…por ser manifiestamente INFUNDADO; y en el supuesto de que sea admitido…sea declarado SIN LUGAR y sea ratificada la SENTENCIA CONDENATORIA…Omissis…

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La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M. ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 11:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Privada.

En fecha 07 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 A.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Privada, se realizó en los términos siguientes:

Omissis… Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, explica brevemente a los presentes el motivo de la comparecencia a este acto y ordena a la secretaria del tribunal verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada C.M.L., del adolescente responsable L.A.U.D (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado desde la Comandancia Norte de la Policía de este Estado, de los abogados O.G.E.S. y H.J.M., en su condición de defensores privados del adolescente; así mismo se encuentra presente el padre y la madre del adolescente ciudadanos Uzcategui Torrez M.E. y Delgado de Uzcategui M.D.C.; se deja constancia de la ausencia de la victima ciudadano Yulber Esaddyel Burgos, de quien no consta dirección exacta en autos, considerando este alzada que se encuentra representada en este acto por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Verificada la presencia de la partes se apertura el acto, la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra a la parte recurrente, defensa privada Abgs. O.G.E.S., quien expuso: que ratifica el contenido del escrito de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 numeral 3° del ejusdem, denuncia la falta en la motivación en la sentencia, por cuanto del texto íntegro de los hechos que el tribunal estima acreditados no se desprende en momento alguno que el tribunal señale de manera precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por su defendido, peor aún pretende motivar la participación narrando hechos en los cuales no explica ni tiene nada que ver la conducta de su defendido, esta situación deja bien claro la terrible carencia de una motivación objetiva y clara. El tribunal motiva la aprehensión más no la conducta de mi defendido; no valoró, no concatenó, no dice cual es la conducta desplegada ni en el capitulo de los hechos acreditados, existe falta de motivación expresa. Solicita que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, todo ello conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada C.M.L., quien manifestó: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto en la oportunidad legal, basta con leer el contenido de la sentencia para darse cuenta que es falso los exiguos planteamientos hechos por la defensa, ya que la decisión dictada cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley Especial que rige la materia, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, considera que el escrito recursivo es insuficiente, la sentencia cumplió con lo establecido en la ley se concatenó, valoró los testigos los cuales fueron contestes, quedando probada la participación del adolescente L.A.U.D, y por cuanto el adolescente reincidió en un delito grave la sanción es la privación de libertad. Solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación y sea ratificada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Adolescente L.A.U.D quien manifestó: no tener nada que declarar...Omissis

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Denuncian los recurrentes abogados: O.G.E.S. y H.J.M., en sus condiciones de defensores Privados del adolescente: L.A.U.D., con base a lo dispuesto en los artículos 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 numeral 3 ejusdem, la falta de motivación de la sentencia, por que según, del texto íntegro de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados no se desprende en momento alguno que el Tribunal señale de manera precisa y circunstanciada, cuál fue la conducta desplegada por su defendido, pretendiendo motivar la participación del mismo narrando hechos en los cuales no explica ni tiene nada que ver su conducta; buscando con ello la nulidad del fallo recurrido y la celebración de un nuevo juicio para el adolescente L.A.U.D.

La Sala, para decidir, observa:

Revisada y analizada por esta instancia superior del texto íntegro de la sentencia recurrida, específicamente el Capítulo titulado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, claramente puede apreciarse la fijación de la conducta ejecutada por el adolescente L.A.U.D., que lo hizo incurrir en la comisión de los delitos por los cuales resultó penalmente responsable, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y 277 del Código Penal vigente respectivamente, resultando absuelto por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y ello cuando la recurrida dejó establecido:

“En fecha 05 de Noviembre de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la avenida intercomunal Barinas- Barinitas, específicamente diagonal al Barrio Guanapa de la ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado de la central de radio informando que un vehículo, modelo Brisa, color marrón, placas: EAO 24 Y, con casco de la línea L.B., donde unos ciudadanos a bordo de ese vehículo habían cometido un robo en un Laboratorio de nombre “Virgen del Valle”, ubicado en la Calle Cedeño frente al Hospital Dr. L.R., donde se encontraba el ciudadano YULMER ESADDYEL BURGOS, quien fue también sometido, seguidamente procedieron a efectuar patrullaje minucioso por las adyacencias, visualizando un vehículo automotor estacionado con las mismas características, dentro del mismo se encontraban cuatro personas de sexo masculino y a poca distancia se encontraba otra persona de sexo masculino apostada, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a las cuatro personas que se encontraban dentro del referido vehículo, indicándoles que si portaban algún objeto de interés criminalístico que los exhibieran, no obteniendo respuesta por parte de estos ciudadanos indicándoles que salieran del vehículo, por lo que se les realizó un registro de persona donde uno de los ciudadanos se baja con una computadora portátil en una de sus manos, siendo identificado como el adolescente W.R.Z.Z., de 17 años de edad, posteriormente se inspeccionó a la segunda persona a quien se le encontró debajo de su ropa que vestía, un (01) chaleco antibalas, y en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de ciento sesenta y siete bolívares fuertes (Bs F. 167,00) y dos (02) teléfonos móviles celulares, siendo identificado como el adolescente L.A.U..D, de 16 años de edad, posteriormente se realizó una inspección al vehículo donde se trasladaban, encontrando debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo LH380, razones por las cuales quedan aprehendidos…”

De lo anterior claramente se desprende, que el adolescente L.A.U.D. fue la segunda persona inspeccionada que iba dentro del vehículo placa EAO-24Y, denunciado como el que había sido visto en el que andaban unos ciudadanos que acababan de cometer un robo en un laboratorio denominado “Virgen del Valle” ubicado en la calle Cedeño, frente al Hospital Dr. L.R. de esta Ciudad de Barinas, encontrándosele un chaleco antibalas y en el bolsillo delantero del lado derecho 167 bolívares fuertes y dos teléfonos móviles celulares; asimismo, fue encontrada dentro del vehículo referido y debajo del asiento del conductor el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, modelo LH380; concluyendo esta Sala Accidental que si está determinada por parte del Tribunal de instancia la conducta ejecutada por el adolescente L.A.U.D., a quien luego de haberse recibido y valorada las pruebas durante el debate, le fue impuesta una sentencia que determinó su responsabilidad penal en los términos antes expresados; en consecuencia, la denuncia así interpuesta debe ser declarada sin lugar, quedando confirmado el fallo recurrido, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados O.G.E.S. y H.J.M., en sus condiciones de defensores Privados del adolescente: L.A.U.D., en contra de la sentencia que determinó su responsabilidad penal dictada en fecha 09-03-09 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Veintisiete días del mes de Mayo de dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. M.V.T.

ALEXIS PARADA PRIETO DR. T.M. ISTURI

JUEZ DE APELACIONES. JUEZ DE APELACIONES

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Asunto N° 148.

TMI/APP/MVT/JG/monserratia..-

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