Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete(27) de septiembre de 2006.

197º y 147º.

ASUNTO: AP51-S-2006-008508.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO. (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

PARTE SOLICITANTE: D.R.M. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.332.694 y V- 10.331.721, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS

SOLICITANTE: E.G. M. y G.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.896 y 14.180, respectivamente.

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur interpuesta por las abogados E.G. M. y G.M.L., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos D.R.M. y E.M.M., quienes peticionaron el pase legal de la sentencia dictada por la Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade, Miami Florida de los Estados Unidos de América en fecha 6 de septiembre de 2005, suscrita por el Juez Paul Siegel y tramitado en el caso N° 05-21699 FC 38.

En dicha solicitud los precitados ciudadanos, manifestaron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1997, conforme se evidenciaba de copia que anexó marcada “C”; que en el decurso de su vida matrimonial procrearon dos hijos de nombres XXX y XXX, de seis y cinco años de edad, respectivamente, tal como se desprende de copias certificadas de las Actas de Nacimiento que acompañaron marcadas “D” y “E”, que posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, pero que en vista del deterioro de su relación matrimonial, decidieron, de mutuo acuerdo, divorciarse, tal como en efecto ocurrió por sentencia emanada de la Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade, Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 6 de septiembre de 2005.

Que a los efectos de la tramitación correspondiente, informaban a esta Alzada de la competencia para conocer del presente asunto en el que el Divorcio se inició por petición del ciudadano D.R.M., habiendo sido notificada la ciudadana E.M.M., quien no formuló ningún tipo de oposición o contención a la solicitud, que una vez producida la sentencia, ninguno de ellos ejerció recurso de apelación, por lo que el procedimiento de Divorcio se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de un asunto no contencioso.

Que conforme al artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción para conocer de su Divorcio, puesto que se encontraban residenciados en Miami, Estado de Florida en los Estados Unidos de América; que la sentencia cuyo pase solicitan tiene fuerza de cosa juzgada conforme a la Ley del Estado de Florida y la materia sobre la cual versa la misma es un asunto de naturaleza civil. Que la prenombrada ciudadana, en su carácter de demandada, fue debidamente citada y se le otorgaron las debidas garantías procesales que le aseguraron su defensa, al punto que ambos solicitantes están de acuerdo para peticionar el presente pase ante la autoridad venezolana. Que la sentencia que los divorció tampoco choca contra sentencia alguna que haya dictado un Tribunal venezolano, ni contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público de nuestro País. Que con relación al requisito de reciprocidad previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, cumplían con recordar a esta Alzada que tal exigencia fue derogada por la reciente Ley de Derecho Internacional Privado.

Que por todo lo anterior solicitaban de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la ejecutoria, concediendo, por consiguiente, el correspondiente Exequátur a la sentencia de Divorcio con todos los pronunciamientos legales.

En fecha 04 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de julio de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.A.d.P., quien dio su opinión sobre el presente asunto, señalando en esta oportunidad lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que la sentencia objeto de solicitud de exequátur cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la misma se deriva de un procedimiento no contencioso por lo que siendo así, se aplica el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Ante la situación planteada esta Representación Fiscal opina favorablemente a esta solicitud…

. (Folio 42).

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Alzada se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos D.R.M. y E.M.M., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade, Miami Florida de los Estados Unidos de América en fecha 6 de septiembre de 2005.

Asimismo, consta en autos la notificación practicada a la representante de la Vindicta Pública, quien no formuló objeciones.

Vista la traducción por Intérprete Público de la sentencia de la cual se peticiona el pase o Exequátur, la cual cursa a los folios 25 y 26 vto., se desprende que habiéndose producido el Divorcio de los solicitantes, y, cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes, la Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade, Miami Florida de los Estados Unidos de América en fecha 6 de septiembre de 2005, declaró:

…Tercer Documento: “EN LA CORTE DE CIRCUITO JUDICIAL UNDÉCIMA EN Y POR EL CONDADO DE DADE, MIAMI.- División Familiar Caso N° 05 21699 FC 38.- En relación con el Matrimonio de D.R., en su carácter de Demandante y E.R., en su carácter de Demandada –

SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCION DE MATRIMONIO

Esta acción judicial fue conocida en la audiencia del 6 de Septiembre, 2005, con respecto a la confirmación de la Demanda por parte del Esposo de Disolución de Matrimonio y de Otras Asistencias. Ante la evidencia presentada, la Corte declara:

1. Esta Corte tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto que trata este proceso.

2. El Esposo es residente de Florida desde los seis meses anteriores a la presentación de la Solicitud de Disolución Matrimonial.

3. Que ninguna de las partes es miembro de las fuerzas armadas de Estados Unidos de Norte América (sic), ni de ninguno de sus aliados.

4. Las partes han celebrado un Convenio de Transacción Matrimonial el 21 de Julio, 2005, el cual fue admitido como evidencia en el Anexo “A” del Esposo, y el cual fue celebrado en forma voluntaria y después de amplia información de las partes.

5. Que el matrimonio entre las partes sufre de rotura irreversible.

SE ORDENA Y SE SENTENCIA LO SIGUIENTE:

A. Que los lazos matrimoniales entre el Demandante D.R. y la Demandada EIZABETH (sic) RIEBER sean disueltos mediante este documento.

B. Las partes en el presente viven separadas y aparte, continuarán haciendo lo mismo en adelante.

C. El Convenio de Transacción Matrimonial celebrado entre las partes el 21 de Julio, 2005, el cual fue admitido como evidencia en el Anexo “A” del Esposo, queda ratificado, adoptado e incorporado a este documento y por lo tanto se ordena a las partes cumplir con los términos y condiciones del mismo.

D. La Corte retendrá jurisdicción sobre las partes y el asunto que nos ocupa.

HECHO Y ORDENADO en las Cámaras de Miami, Condado de Dade en Miami, Florida, hoy 6 de Septiembre, 2005. Firmado por P.S., Juez de la Corte de Circuito – Se suministraron copias a los Abogados Maria (sic) T.S. y Scout A. Lazar – Sello.

(…)

Cuarto Documento: “EN LA CORTE DE CIRCUITO JUDICIAL UNDÉCIMA EN Y POR EL CONDAD DE DADE, MIAMI, FLORIDA. División Familiar Caso N° 05-21699 FC 38.- En relación con el Matrimonio de D.R., en su carácter de Demandante y E.R., en su carácter de Demandada –

SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCION DE MATRIMONIO

Esta acción judicial fue conocida en la audiencia del 6 de Septiembre, 2005, con respecto a al confirmación de la Demanda por parte del Esposo de Disolución de Matrimonio y de Otras Asistencias. Ante la evidencia presentada, la Corte declara:

1. Esta Corte tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto que trata este proceso.

2. El Esposo es residente de Florida desde los seis meses anteriores a la presentación de la Solicitud de Disolución Matrimonial.

3. Que ninguna de las partes es miembro de las fuerzas armadas de Estados Unidos de Norte América (sic), ni de ninguno de sus aliados.

4. Las partes han celebrado un Convenio de Transacción Matrimonial el 21 de Julio, 2005, el cual fue admitido como evidencia en el Anexo “A” del Esposo, y el cual fue celebrado e forma voluntaria y después de amplia información de las partes.

5. Que el matrimonio entre las partes sufre de rotura irremediable.

SE ORDENA Y SENTENCIA LO SIGUIENTE:

A. Que los lazos matrimoniales entre el Demandante D.R. y la Demandada EIZABETH (sic) RIEBER sean disueltos mediante este documento.

B. Las partes en el presente viven separadas y aparte, continuarán haciendo lo mismo en adelante.

C. El Convenio de Transacción Matrimonial celebrado entre las partes el 21 de Julio, 2005, el cual fue admitido como evidencia en el Anexo “A” del Esposo, queda ratificado, adoptado e incorporado a este documento y por lo tanto se ordena a las partes cumplir con los términos y condiciones del mismo.

A. La Corte retendrá jurisdicción sobre las partes y el asunto que nos ocupa.

HECHO Y ORDENADO en las Cámaras de Miami, Condado de Dade en Miami, Florida, hoy 6 de Septiembre, 2005. Firmado por P.S., Juez de la CORTE DE Circuito – Se suministraron copias a los Abogados Maria (sic) T.S. y Scout A. Lazar…

.

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Disolución de Matrimonio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley estadounidense.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los solicitantes.

  4. - La Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade, Miami Florida de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes, por cuanto de manera conjunta peticionaron el pase legal de la sentencia en cuestión.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia de la cual se solicita el Exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Comoquiera que se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Solicitud de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase a la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos D.R.M. y E.M.M., dictada por la Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade, Miami Florida de los Estados Unidos de América en fecha 6 de septiembre de 2005, suscrita por el Juez Paul Siegel y tramitado en el caso N° 05-21699 FC 38, y así se establece.

Asimismo, resulta necesario traer a colación el Convenio de Liquidación Matrimonial celebrado entre los hoy solicitantes del Exequátur, pues constituye un acuerdo previo a la sentencia que declaró la disolución del matrimonio entre dichos ciudadanos:

(…)

CONVENIO DE LIQUIDACION MATRIMONIAL

Celebrado entre D.R. vs E.R.

(…)

Este Convenio, celebrado por y entre E.R., residente en el Condado de Miami-Dade (en lo sucesivo denominada “la esposa”) y D.R., residente en el Condado de Miami-Dade (en lo sucesivo denominado “el esposo”).

TESTIMONIO

POR CUANTO, las partes firmantes de este Convenio estuvieron legalmente casadas desde el 14 de Febrero, 1997 en la República de Venezuela; y POR CUANTO, existen dos hijos menores nacidos de este matrimonio, a saber: XXX cuya fecha de nacimiento es el 27 de Mayo, 1999 y XXX cuya fecha de nacimiento es el 11 de Enero, 2001; POR CUANTO, las partes celebraron un convenio post nupcial denominado CONVENIO DE LIQUIDACION MATRIMONIAL, fechado el 3 de Marzo, 2005 el cual liquidaba toda la distribución de los bienes equitativos y los temas de pensiones; y

POR CUANTO, han surgido diferencias irreconciliables; y

POR CUANTO, las partes antes mencionadas desean liquidar, ajustar y determinar sus derechos de propiedad y las relaciones financieras del uno con la otra; y

POR CUANTO, cada una de las partes considera que este Convenio es justo, equitativo y razonable, ha otorgado su libre consentimiento y en forma voluntaria a sus términos y ha aceptado sus condiciones, obligaciones y convenios mutuos hasta el final;

AHORA BIEN, POR LO TANTO, en consideración de las promesas y de los Convenios mutuos aquí contenidos a ser llevados a cabo por cada una de las Partes, se acuerda lo siguiente:

1. CONSIDERACIÓN: La consideración para este Convenio son las promesas mutuas y convenios contenidos en este documento.

2 SEPARACIÓN DE LAS PARTES: Las partes pueden y así lo harán en lo sucesivo y todo el tiempo de vivir y continuar viviendo aparte y separados por el resto de sus mutuas vidas, cada uno libre de la interferencia, autoridad y control directo e indirecto del otro como si cada uno fuese una persona soltera. Cada uno puede para su propio beneficio, involucrarse en cualquier empleo, operación comercial o profesión la cual ella o él pudiese escoger. Queda acordado que ninguna de las partes molestará ni tendrá actitud agresiva con la otra de cualquier manera que fuese.

3. SOLICITUD DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO. INCORPORACION DEL CONVENIO:

A. Las partes acuerdan y estipulan que este Convenio, cuando sea ejecutado por cada parte, será sometido a la Corte de Circuito del Condado de Miami-Dade para ser incorporado y a formar parte de cualquier Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio, o Divorcio, que fuese registrada por dicha Corte la cual regirá todos los derechos e intereses de y entre las partes.

B. El esposo presentará una Solicitud para la Disolución del Matrimonio en el Estado de Florida a la ejecución de este Convenio. Si el Esposo incumpliese en presentar una Solicitud de Disolución dentro (sic) treinta días, y si la Esposa se mudase a Venezuela en virtud de este Convenio, el Esposo estipula que la Esposa pudiese presentar una Solicitud de Disolución Matrimonial en Florida donde ella buscará incorporar este convenio y el convenio del 3 de Marzo, 2005, como parte de la Sentencia Definitiva de Disolución Matrimonial y el Esposo renuncia a cualquier argumento jurisdiccional con respecto a la Esposa que solicite una Solicitud para la Disolución del Matrimonio en el Estado de Florida. En el caso de que la Esposa fuese requerida a presentar la Solicitud para la Disolución Matrimonial en el Estado de Florida a causa de la omisión del Esposo en hacerlo, el Esposo será responsable por los honorarios y costos de los abogados de la Esposa en conexión con la presentación de la solicitud y la obtención de la Sentencia Definitiva.

4. DISPOSICION EN QUE SE MANTIENEN LOS DERECHOS DE LAS PARTES QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE RENUNCIA: La omisión de cualquier de las partes en insistir en el estricto desempeño de cualquiera o más de los términos y disposiciones del Convenio de Liquidación Matrimonial no será interpretado como una renuncia para el futuro de dicho término o disposición, y el mismo continuará en vigencia plena. Ninguna renuncia se considerará haber sido hecha por cualquier de las partes salvo que se presentase por escrito y fuese firmada por ambos partes.

5. MODOFICACION (sic) DEL CONVENIO DE LIQUIDACION: Ninguna modificación de cualesquiera de los términos de este Convenio será válida salvo que se la presente por escrito y fuese ejecutada con la misma formalidad de este Convenio de Liquidación Matrimonial.

6. FUTUROS DOCUMENTOS: Cada parte, en cualquier momento, y de tiempo en tiempo en lo sucesivo, tomará cualquiera y todas las medidas para ejecutar y entregar cualquiera y todos los demás instrumentos que la otra parte pueda requerir razonablement (sic) con el propósito de dar amplia fuerza y efecto a las disposiciones de este Convenio.

7. CONVENIO COMPLETO: Este Convenio, al entrar en vigencia, reemplazará a cualquiera y a todos los demás covnenios (sic) las partes han incorporado a este Convenio, su acuerdo completo.

8. REPRESENTACIONES: Las partes se representan una a la otra:

A. Cada una tiene la oportunidad de dispner (sic) de asesoramiento legal independiente por su propia selección en las negociaciones de este Convenio. El Esposo ha retenido la Oficina Legal de Braswell & Sallato, P.A. para representarlo en las negociaciones de este Convenio. Cada parte comprende ampliamente los hechos que están debidamente informados como derechos legales y obligaciones, y cada uno firma este Convenio libremente y por su propia voluntad, con la intención de acatarlo. Ambas partes reconocen que están satisfechas con los servicios profesionales que han sido llevados a cabo en su nombre y que ellos tienen amplia oportunidad antes de ejecutar este Convenio de que se les respondan sus preguntas.

B. Cada una de las partes ha informado a la otra sobre su condición financiera actual.

9. DEUDAS DE LAS PARTES: Cada parte declara que en el futuro no contraerá ninguna deuda, cargo ni obligación a nombre de o cargarla al crédito de la otra parte, o por la cual la otra parte o los bienes de la otra parte pudiesen estar obligados y acuerda, en cualquier caso, de indemnizar y mantener a la otra parte y sus bienes a salvo y defenderlos de y en contra de cualesquiera y todas las acciones y obligaciones de cualquier naturaleza que fuese, incluyendo los honorarios y costas legales que surgiesen de cualquiera deudas por las cuales el esposo o la esposa han asumido responsabilidad de pagar en virtud de los términos del Convenio.

10. RESPONSABILIDADES DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS MENORES:

A. Las partes acuerdan compartir la responsabilidad como padres de sus hijos menores, siendo la Esposa la encargada de ser la principal es residir con los hijos.

B. El Esposo autoriza a la esposa y a los dos hijos menores a viajar de los Estados Unidos de América y mudarse a Venezuela en forma permanente sin mayor consentimiento de parte del Esposo o de la Corte. El Esposo no acepta la reubicación de la residencia de los hijos en cualquier otro país que no fuera Venezuela sin su consentimiento.

C. El Esposo podrá visitar y ponerse en contacto con los hijos menores tal como se había acordado mutuamente por las partes. En el caso que las partes omitan en llegar a un acuerdo, el siguiente programa de visitas se aplicará:

i. Visitas en los Estados Unidos. Los niños serán permitidos a realizar un viaje a los Estados Unidos para visitar al Esposo por un período de dos semanas consecutivas. El Esposo puede ejercer estas visitas en los Estados Unidos o puede viajar con los niños fuera de los Estados Unidos y la Esposa acuerda en ejecutar las autorizaciones necesarias para dar cumplimiento a esta disposición. El Esposo será el único responsable de sufragar los pasajes aéreos de los niños y le dará a la Esposa a una notificación adelantada de 30 días sobre sus intenciones de ejercer sus derechos de visita. No se permitirá a los niños viajar sin compañía.

ii. Visitas en Venezuela: El Esposo disfrutará de libres visitas a los niños, incluyendo visitas para pasar la noche, mientras se encuentre en Venezuela.

D. Las partes acuerdan en ejecutar cualquiera documentación que fuese requerida por la República de Venezuela para autorizar a los niños a viajar fuera del país para cumplir con el programa de visitas y estar en contacto con el Esposo. Igualmente, el Esposo acuerda ejecutar los documentos necesarios para permitir que la Esposa viaje con los niños fuera de Venezuela.

E. CONSENTIMIENTO MUTUO: No obstante la responsabilidad de los padres para con los hijos menores sea compartida, terceras personas (por ejemplo médicos, profesores) no estarán obligados a obtener consentimiento solidario para cualquier actividad. La notificación o el consentimiento a dichas terceras personas por cualquiera de los padres será suficiente, pero la parte ejecutante del consentimiento deberá notificar al otro padre sobre dicho consentimiento dentro de un período razonable de tiempo.

F. DECISIONES DE EMERGENCIA: Queda entendido que algunas decisiones deban ser tomadas en base de emergencia, y en tal caso, cada una de las partes reconoce que ambos tienen confianza en la capacidad del otro para tomar una decisión unilateral para el bienestar de los niños la cual de otra forma sería una decisión conjunta de las partes. En el caso de tomar esa decisión de emergencia por cualquiera de las partes, dicha parte le notificará de inmediato a la otra sobre esa decisión de emergencia, lo antes posible.

G. DERECHO A PARTICIPAR: Ambas partes tendrán derecho a participar y asistir a actividades especiales en las cuales los niños estén involucrados, tales como actividades religiosas, programas escolares, eventos de deportes, y otras actividades extra curriculares, y los eventos especiales importantes a los cuales los niños participen.

H. DERECHO A RECIBIR INFORMACION COMPLETA: Cada uno de los padres tendrá derecho a recibir información completa de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores, o especialistas que atiendan a los niños por cualquiera razón que fuese y a que se le suministren copias de cualesquiera informes dados a uno o al otro padre. Cada uno tendrá derecho a recibir información completa de todos los profesores, colegios, campamentos de verano, u otras instituciones a las cuales vayan los niños o se asocien de alguna forma y cada uno tendrá derecho a comunicarse con ellos, sin importar quien pague directamente por el servicio.

I. ALENTAR MUESTRAS DE AMOR Y DE AFECTO: Ambas partes ejercerán con su mayor buena fe, sus mejores esfuerzos todo el tiempo para alentar y demostrar los máximos sentimientos de amor, respeto y afecto entre los niños y su Madre y Padre. Ninguno de los padres, de alguna manera impedirá, obstruirá ni interferirá en el ejercicio del otro, en su derecho a la compañía de los niños. Ninguno de ellos, en cualquier momento, difamará ni criticará al otro padre de cualquier forma, ni permitirá a cualquier persona a que lo haga, en presencia de los niños.

J. EN CASO DE ENFERMEDAD O DE ACCIDENTE: Cada padre acuerda que si cualquiera de los ellos (sic) tuviese conocimiento de alguna enfermedad o supiera de algún accidente u otra circunstancia que afecte seriamente la salud o el bienestar de los niños, o de cualquiera enfermedad que requiriese atención médica, ese padre notificará prontamente al otro padre sobre dicha circunstancia. El padre que fuese así notificado tendrá derecho de acceso inmediato a los niños sin considerar dónde se encuentren los niños. Cada uno de los padres será informado del paradero de los niños y tendrá comunicación telefónica con los niños.

K. OMISION EN EJERCER RENUNCIA: El derecho de cada padre de tener contacto y acceso con los niños es el derecho del padre y la omisión de ejercer dicho derecho en cualquier ocasión particular no será considerada, interpretada, ni constituirá una renuncia del derecho de dicho padre posteriormente al total cumplimiento con las disposicoones (sic) de este documento.

L. COMUNICACIÓN TELEFONICA ABIERTA: Cuando los niños se encuentren con uno de los padres, el otro padre tendrá el derecho razonable de disfrutar de comunicación telefónica abierta con los niños todo el tiempo. Los niños tendrán derecho a telefonear al padre ausente conforme el deseo de los niños de conservar su privacidad.

M. INFORMACION PARA EL CONTACTO: Cada padre tiene la responsabilidad de suministrarle al otro padre la ubicación específica o la dirección donde se encuentren los niños cuando se encuentren con dicho padre. Cada padre también le suministrará al otro padre el número telefónico de forma que tenga contacto telefónico.

11. SOSTENIMIENTO DE LOS NIÑOS:

A. El esposo le pagará a la esposa, como sostenimiento de los hijos menores de las partes, la suma mensual de Mil Novecientos dólares norteamericanos, pagaderos desde el 1° de Julio y en forma continua posteriormente hasta que el hijo menor se emancipe, llegue a la edad de 18 años, se case o muera, o la edad de 19 si tiene la razonable expectativa de graduarse de bachillerato, y/ o el equivalente del bachillerato en Venezuela. Los pagos serán depositados en el tipo de moneda de los Estado Unidos de Norte (sic) América en un banco norteamericano en una cuenta bajo el nombre de la esposa.

B. Al inicio de cuando cada uno de los niños llegue a los diez (10) años de edad, el esposo acuerda a igualmente dividir el costo de la cobertura médica de seguros “Danmark” existente para ese niño. A partir de la fecha de este Convenio, cada parte es responsable del 50% de todos los gastos médicos no cubiertos pagaderos ante la presentación de la factura.

C. El esposo acuerda en mantener la cobertura de seguro de vida por la cantidad de US$400.000,00 mientras que esté obligado a pagar el sostenimiento de los niños y acuerda en anotar a los hijos menores como beneficiarios irrevocables de dicha póliza.

12. MODIFICACION FUTURA DEL SOSTENIMIENTO DE LOS NIÑOS.

A. Se anticipa por este Convenio, que la esposa y los dos hijos menores reubicarán su residencia y residirán de forma permanente en la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la esposa acuerda que cualquiera modificación futura del sostenimiento de los niños, que ella pretende, será presentada en el país venezolano. Ella renuncia específicamente a la jurisdicción de los Estados Unidos y del Estado de la Florida para determinar cualquiera modificación futura del sostenimiento de los niños, que ella pretende. Esta disposición se aplicará únicamente mientras la esposa resida en la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de que la esposa reubique su residencia y la de sus hijos menores nuevamente en el Estado de Florida, entonces se aplicará la jurisdicción de Florida para cualquier modificación futura del sostenimiento de los niños.

B. El esposo acuerda en no iniciar una modificación para rebajar el sostenimiento de los niños en base solamente a la diferencia del tipo de cambio entre los darles de los Estados Unidos de Norte (sic) América y los Bolívares de Venezuela o con el propósito de obtener ventaja de cualesquiera diferencias de sostenimiento de los niños entre Venezuela y los Estados Unidos.

C. Cualesquiera modificaciones del sostenimiento de los niños que aporta el esposo, permanecerán regidas por las leyes del Estado de Florida.

D. En el caso de que el esposo elija reubicar su residencia en otro país fuera de los Estados Unidos de América, ya sea que la reubicación se deba a su empleo u otra escogencia personal, este convenio de sostenimiento de los niños terminará y el país de Venezuela tendrá jurisdicción para establecer la nueva obligación de sostenimiento de los niños.

13. SEPARACION DE LOS BIENES MARITALES: Las partes celebraron un acuerdo post nupcial fechado el 3 de Marzo, 2005, el cual liquidaba todos los temas de distribución de forma justa. Dicho acuerdo o convenio queda incorporado a este documento y forma parte de este Convenio y se lo adjunta como Anexo “A”.

14. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS: Cada parte será únicamente responsable de su propia tarjeta de crédito e indemnizará y mantendrá a salvo a la otra parte de cualesquiera costos asociados con las mismas.

15. PENSION ALIMENTICIA: Ambas partes renuncian a cualquier tipo de pensión alimenticia, ya sea de forma permanente, suma global o prestaciones alimenticias del presente o en el futuro.

16. HONORARIOS LEGALES Y COSTAS: Cada parte sufragara (sic) los costos de sus propios honorarios legales.

17. DIVORCIO EN VENEZUELA: Dentro de sesenta (60) días del registro de la Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio, las partes acuerda (sic) en cooperar una con la otra en el registro y/o residencia de la Sentencia Definitiva de Disolución del Matrimonio, o sea Divorcio, dictaminada por el Estado de Florida, en la República Bolivariana de Venezuela. Ambas partes serán igualmente responsables por todos los costos asociados con los mismos. En el caso que la esposa omitiese en cooperar con dichas actuaciones, todos (sic) las disposiones (sic) para el sostenimiento de los niños contenidas en este Convenio se darán por terminadas y la República Bolivariana de Venezuela tendrá jurisdicción para determinar los temas de sostenimiento de los niños.

18. RECONCILIACION: Una reconciliación, ya sea temporal o permanente no afectara (sic) las disposiciones del convenio.

19. ASESORAMIENTO EN MATERIA DE IMPUESTOS: Las partes reconocen que han tenido la oportunidad de retener su propio contador público certificado, abogado especialista en impuestos o asesor en impuestos con referencia a las ramificaciones de este Convenio. Las partes reconocen que no han confiado en el asesoramiento impositivo que les podido (sic) haber dado sus respectivos abogados quienes los han representado para negociar este Convenio en las actuaciones de la disolución de su matrimonio.

Además las partes reconocen que les han aconsejado buscar su propio consultor independiente sobre impuestos al retener un contador público certificado, contable, abogado experto en impuestos o asesor en impuestos.

20. INCUMPLIMIENTO: Si alguna de las partes omitiese cumplir con este Convenio, la parte culpable será responsable por los honorarios y costas legales incurridas para poner en vigencia este Convenio.

21. LIBERACION MUTUA: Excepto cuando este Convenio disponga l (sic) contrario:

A. Cada parte libera a la otra de todos los reclamos, demandas, deudas, o causas para acciones legales hasta la fecha de este Convenio.

B. Cada parte libera en forma irrevocable y renuncia a todos los reclamos, reales, personales o mixtos, que se deban a cualquiera de las partes al tiempo de su matrimonio y subsiguientemente adquiridos, ya sea en forma separada o conjunta y que les ataña a ambas partes, o a cualquiera de ellas, al tiempo de su separación, la cual anteriormente ya había sido dividida en forma equitativa y distribuida entre ellos.

22. GARANTIA SOBRE BIENES: Cada una de las partes garantiza a la otra que tanto él, ni ella poseen alguna propiedad de ninguna clase, otra que la propiedad referida en este Convenio. Las partes además garantizan que cada una ha revelado su mejor estimado al valor justo del mercado de dicha propiedad sobre sus respectivas declaraciones financieras presentadas en este caso. Si más tarde apareciera que posee ahora cualquier propiedad o tuviese interés en cualquiera otra propiedad, entonces a elección del propietario sin título, la propiedad pasará a ser propiedad de ambas partes, igualmente como arrendatarios en común y el propietario sin título tendrá derecho a recibir la mitad del valor de la propiedad a la fecha de ejecución de este Convenio o a una fecha posterior que el propietario sin título pudiese elegir.

23. LOCALIZACION: Este Convenio será interpretado y estará regido de acuerdo con las leyes del Estado de Florida en v.d.P. 12 de este Convenio.

23. (sic) PREPARACION CONJUNTA DEL CONVENIO: Este Convenio será interpretado como habiendo sido preparado en forma conjunta y redactado por ambas partes firmantes. Las partes reconocen que los términos y condiciones del mismo han sido negociadas entre las partes y sus respectivos abogados y que este Convenio es el producto de dicha negociación conjunta. El hecho de que los abogados de una de las partes hubiese preparado el borrador final de este Convenio, no será interpretado como conteniendo ambigüedad en este Convenio interpretado contra dicha parte.

25. FECHA EFECTIVA DEL CONVENIO: Este Convenio será efectivo a la fecha del reconocimiento notarial que figura al pié del documento…

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III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio dictada por la Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade, Miami Florida de los Estados Unidos de América en fecha 6 de septiembre de 2005, suscrita por el Juez Paul Siegel y tramitada en el caso N° 05-21699 FC 38 y al documento de petición previa de Disolución de Matrimonio, denominado Convenio de Liquidación Matrimonial, de fecha 14 de julio de 2005, en el cual se establecieron todas las condiciones que rigen entre las partes y que fue aprobado, incorporado y establecido en la sentencia de Divorcio de los ciudadanos D.R.M. y E.M.M..

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. B.L.C.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

EL SECRETARIO (ACC),

Dr. P.D.

En este mismo día de Despacho de hoy, veintisiete (27) de septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

EL SECRETARIO (ACC),

Dr. P.D.

ASUNTO: AP51-S-2006-008508.

ESCS/sabrina.

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