Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001082

ASUNTO : LP01-P-2007-001082

Visto el escrito presentado por la Abg. M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° eiusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

  1. A.D. Y RIEGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.469.515, residenciado en la urbanización Campo Claro, residencias S.B., Residencias La Montañera, torre E, apartamento E-81, M.E.M..

  2. W.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.670, con domicilio en el sector San Onofre, Grúas Wilmarpar, galpón número 05, frente a depósitos Arrugas, Ejido Estado Mérida, respecto al cual el Tribunal precedentemente le sobreseyó la causa como consecuencia de la aprobación y cumplimiento de acuerdo reparatorio.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 15 de marzo de 2003 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, recibe una denuncia del ciudadano GIAN F.B.M. notificando que “En el mes de marzo del año pasado mi concuñado de nombre A.D. y Riega, me ofreció dos camionetas chocadas por la cantidad de cinco millones cada una, yo me interesé y fuimos un día a verlas en una chivera ubicada en San Onofre de nombre Wilmarpar, Alfredo me dijo que eran propiedad del señor Wilmer y que las había adquirido chocadas por intermedio de un seguro, el negocio era que me las iba a vender chocadas y me dijo que los accesorios que le faltaban los tenía guardados y que me los entregaría luego, en fecha 08-04-2002 le compré la camioneta RAV 4, del año 97, placas no tenía perdón no las tengo en este momento, yo le hice entrega de un cheque por cinco millones de bolívares por la compra de la camioneta y ciento noventa y seis mil bolívares para el traspaso a mi nombre, ese día me entregaron la camioneta y la llevamos al taller de Alfredo, en el cual pasó tres meses de los cuales nunca la reparó sino por el contrario le quitó el caucho trasero, las alarmas y la computadora, para ese momento le hice el reclamo, y me contestó que no había sido él y definitivamente la saqué de ahí. Luego de la compra de la primera camioneta compré la otra por también la cantidad de cinco millones de bolívares, me la entregó también en la chivera Wilmalpar pero esa la llevé para un galpón que tengo en Ejido. A medida que fue pasando los días y al darme cuenta que no me daba los repuestos propios de la camioneta le dije que me devolviera mi dinero y que se llevara sus carros, si me devolvió los primeros cinco millones como para el mes de octubre del año pasado, no devolviéndome los ciento noventa y seis mil del supuesto traspaso de la primera camioneta que fue la camioneta RAV 4 y quedando pendiente la otra camioneta o sea los otros cinco millones más los ciento noventa y seis mil bolívares del traspaso. Quiero decir pero no recuerdo la fecha exacta en que se llevó la otra camioneta de mi galpón pero sin cancelar los cinco millones de bolívares porque me puso como condición que tenía que entregársela porque no tenía dinero para devolverme y tenía que venderla antes. Pasó el tiempo ni me devolvió los cinco millones de la otra camioneta, ni los dos traspasos cada uno por la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares y doscientos mil bolívares por una supuesta reparación que le hizo a la RAV 4 y que también quedó en devolvérmelos, a pesar de todos los esfuerzos de todas las partes por recuperar ese dinero ha sido inútil porque me engaña diciendo que si y luego pasa el tiempo y no cancela nada”, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:

1) Acta de allanamiento (visita domiciliaria), de fecha 24 de mayo de 2003, la cual fue efectuada en el sector San Onofre, chiveras y grúas Wilmapar, Ejido Estado Mérida, en la que los funcionarios adscritos al CICPC dejaron constancia que no fue encontrado el vehículo, objeto del presente caso (f. 16).

2) Entrevista rendida por el ciudadano W.A.M.P., ante el CICPC, en fecha 26 de mayo de 2006, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En una oportunidad el señor A.D.I. se trasladó a mi negocio ubicado en la dirección donde resido ya antes mencionada, con un cuñado de nombre FRANCO a fines de que querían adquirir unos vehículos chocados para reparar, los cuales negociamos dos vehículos chocados, eran dos vehículos marca Toyota uno era para una Pick Up Hilux y el otro era Rav 4, la camioneta Rav 4 fue negociada en cinco millones el cual me dio un cheque del Banco Banesco, este cheque cuando lo presenté al banco no tenía fondos, yo hablé con él ya que la camioneta la había trasladado al taller de Alfredo su cuñado para repararla y por este cheque me dijo que me iba a dar efectivo y que le entregara el cheque devuelto a su cuñado Alfredo le dejé el cheque Alfredo y el señor Franco me dio el monto acordado en efectivo y también me entregó un cheque por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares para la tramitación de los documentos, el cual sí lo hice en efectivo, y con respecto a la camioneta Toyota Hilux se la vendí en seis millones de bolívares (…) de los cuales me abonó la cantidad de dos millones de bolívares restando la cantidad de cuatro millones de bolívares según factura N° 1517 y también me dio un cheque por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares del Banco Banesco el cual también se hizo efectivo (…) le devolví cinco millones de bolívares (…) luego me cansé de decirle al señor Franco que me entregara los repuestos, especificando que los repuestos que le faltaban era la computadora del vehículo, el caucho de repuesto, el parachoque delantero y llaves del mismo vehículo (…) y hasta la presente como no me ha devuelto los repuestos no le he entregado la plata (…)”.

3) Al folio 57 corre inserta acta de fecha 01 de septiembre de 2003, en la cual el ciudadano W.A.M. hace entrega al ciudadano GIAN F.B.M. de la cantidad de tres millones de bolívares, comprometiéndose a pagar tres millones de bolívares el día 30/09/2003. Dicha acta fue suscrita en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público.

4) Al folio 58 corre inserta acta de fecha 30 de septiembre de 2003, en la cual el ciudadano W.A.M. hace entrega al ciudadano GIAN F.B.M. de la cantidad de tres millones de bolívares. Dicha acta fue suscrita en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público.

5) Al folio 61 corre inserta acta policial de fecha 08 de noviembre de 2004, en la cual funcionarios de la Fuerza Armada Policial adscritos a la Gobernación del Estado Lara dejaron constancia de la retención del vehículo TOYOTA, HILUX CABINA, beige, placas 39V-MAO, por encontrarse dicho vehículo solicitado en la Sub-Delegación de Mérida.

6) Al folio 81 corre inserta acta de fecha 10 de noviembre de 2004, en la cual dejan constancia la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Inspección Técnica Policial practicada por funcionarios adscritos al CICPC-Lara, y en cuyo contenido se observa que una vez verificado por el sistema SETRA constataron que los datos del vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BEIGE, placas 39V-MAO, tipo PICK UP, que se encontraba retenido le corresponden y aparece registrado a nombre del ciudadano GRIMAN AGÜERO L.A., CIV-12.698.507, quedando dicho vehículo retenido en el estacionamiento “Country” de Cabudare Estado Lara.

7) Al folio 82 corre inserta inspección técnica de fecha 10 de noviembre de 2004, en la cual funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara dejan constancia que el vehículo Toyota, marca Hilux, color beige, tipo Pick Up, placas 39V-MAG “se encuentra en regular estado de uso y conservación” no encontrando evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso.

8) Al folio 85 corre inserta Experticia Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-056-106-11-04, de fecha 15 de noviembre de 2004, efectuada al vehículo marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick Up, color beige, placas 39V-MAO, en la cual expertos adscritos al CICPC-Lara dejaron constancia que: “PRIMERO: La chapa identificadora de carrocería 9FH33UNG818002217 ORIGINAL.- SEGUNDO: Serial chasis 9FH33UNG818002217 ORIGINAL. TERCERO: El serial motor donde se lee la cifra 2491423, se encuentra original. CONCLUSIÓN: 01.- Presenta sus seriales ORIGINALES”.

9) A los folios 92 y 93 corre inserta Experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-056-10.396, de fecha 23 de diciembre de 2004, del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick Up, color beige, placas 39V-MAO en la cual dejan constancia que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 4022037 (9FH33UNG818002217-2-1) a nombre de GRIMAN AGÜERO L.A., suministrado como material dubitado es AUTÉNTICO.

10) Al folio 101 y vto. corre inserta Experticia de Autenticidad y/o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículos N° 9700-067-DC-266, de fecha 07 de febrero de 2007, perteneciente al vehículo marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick Up, color beige, placas 39V-MAO en la cual expertos adscritos al CICPC dejan constancia en sus conclusiones que: “1.- El certificado de Circulación de Vehículo signado con el número 9FH33UNG818002217-2-1, es una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país. 2.- Se verificó por ante el Sistema Integrado de Información Policial (ISSPOL), y por ente el INTTT, el número de placas 39VMA0 y el número de trámite donde se constató que registran signados al citado vehículo a nombre de GRIMAN AGÜERO L.A.”.

11) Al folio 154 corre inserta experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-118, de fecha 23 de marzo de 2007, practicado al Certificado de Registro signado con el número 2532634, a nombre de ARRENDADORA SOFITASA, C.A., donde se describe el vehículo marca TOYOTA, modelo RAV 4, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 1997, placa DAA73X, en la cual expertos adscritos al CICPC-Táchira dejan constancia que es “AUTÉNTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS”.

12) A los folios 157 al 159 corre inserto documento original de la compra-venta efectuada entre los ciudadanos C.G.G.M. y J.C.D.O., del vehículo marca Toyota, modelo RAV 4, año 1997, tipo Sport Wagon, placas DAA 73X.

11) A los folios 169 y 171 corre inserta acta de fecha 04 de julio de 2007, en la cual el Tribunal de Control N° 03 homologa el acuerdo reparatorio efectuado entre los ciudadanos W.M.P. y Gian F.B.M., por la cantidad de seis millones de bolívares, acordando un lapso prudencial de treinta días consecutivos para la conclusión de la investigación seguida al ciudadano A.D. y Riega.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que en ningún momento le fue impuesto al investigado A.D. y Riega de imputación alguna, aunado a que no existen elementos para solicitar su enjuiciamiento, debido a que la conducta por él desplegada fue recomendar al ciudadano W.A.M.P., en virtud de que tenía conocimiento de la venta de vehículos chocados por intermedio de Seguro Sofitasa, además, que en las declaraciones del denunciante en ningún momento lo señaló de haberle efectuado algún pago, bien sea en cheque o en efectivo, sólo que el problema suscitado entre ellos se debió a unos repuestos del vehículo que presuntamente fueron sustraídos cuando estaban en el taller propiedad del ciudadano A.D. y Riega, situación ésta que no corresponde al hecho investigado, pues al momento de ser citadas en el despacho fiscal, en el 2003, se llegó a un acuerdo reparatorio manifestando el denunciante que no había quedado pendiente ningún pago o resarcimiento del daño ocasionado.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor del ciudadano A.D. y Riega, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los vehículos incautados en autos

  1. Ahora bien, visto que cursa en la presente causa escritos de fecha 26/04/2007, 25/06/2007 y 04/12/2007, mediante los cuales la ciudadana Y.C.D.O. solicita la entrega del vehículo marca: Toyota, modelo: RAV 4, año: 1994, tipo: Sport-Wagon, color: negro, placas: DAA-73X, serial de carrocería: JT3HP10V8V7057999, serial del motor: 4 cil., uso particular (f. 132 al 134, 165 al 167, 193 al 198), este Tribunal observa que a los folios 157 al 159 corre inserto documento original de la compra-venta del vehículo en mención efectuada entre los ciudadanos C.G.G.M. y J.C.D.O.. Asimismo, observa que una vez efectuada la experticia de autenticidad o falsedad al mencionado vehículo se constató que el Certificado de Registro signado con el número 2532634 es AUTÉNTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS (folio 154).

    A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

    Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

    El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

    .

    Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    . (Subrayado nuestro).

    De conformidad con las actas de investigación antes señalada, la ciudadana Y.C.D.O. es la propietaria del referido vehículo, marca: Toyota, modelo: RAV 4, año: 1994, tipo: Sport-Wagon, color: negro, placas: DAA-73X, serial de carrocería: JT3HP10V8V7057999, serial del motor: 4 cil., uso particular, según consta en documento autenticado consignado a los folios 157 al 159.

    Por tal razón, este Tribunal considera que la solicitante es una compradora de buena fe, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima de este delito, ya que la ciudadana Y.C.D.O. adquirió de forma legal el vehículo cuya entrega solicita.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por la ciudadana Y.C.D.O., así como la exoneración de los costos de estacionamiento derivados del depósito del referido vehículo. Así se decide.

  2. En cuanto al vehículo (clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BEIGE, placas 39V-MAO, tipo PICK UP, serial de carrocería: 9FH33UNG818002217) que fuera incautado por funcionarios del CICPC Delegación Barquisimeto en fecha 08 de noviembre de 2004 (f. 61), aprecia el juzgador que en principio tal vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Estado Lara (f. 67), expediente fiscal N° 13-F2-1619-04 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara. Así entonces resulta necesario recabar información del mencionado despacho fiscal, acerca de si el indicado vehículo ha sido entregado a persona alguna por esa Institución ó Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Decisión

    Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor A.D. Y RIEGA, anteriormente identificado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ACUERDA LA ENTREGA del vehículo marca: Toyota, modelo: RAV 4, año: 1994, tipo: Sport-Wagon, color: negro, placas: DAA-73X, serial de carrocería: JT3HP10V8V7057999, serial del motor: 4 cil., uso particular, a la ciudadana Y.C.D.O., una vez que suscriba el Acta respectiva. TERCERO: Acuerda oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal si el vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BEIGE, placas 39V-MAO, tipo PICK UP, serial de carrocería: 9FH33UNG818002217, fue entregado a persona alguna por ante esa Institución (investigación n° 13F2-1619-04) ó Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CUARTO: Acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Y.C.D.O. y de igual manera se acuerda el desglose y entrega a la solicitante de los documentos insertos a los folios 156 al 159, de la presente causa, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. QUINTO: Ordena librar oficio al administrador de ESTACIONAMIENTO VENEZUELA ubicado en la entrada al barrio 5 de Julio, San A.d.E.T., a fin de que haga la entrega del vehículo a la ciudadana Y.C.D.O., haciéndole de su conocimiento asimismo que dicho vehículo está exonerado de los costos de estacionamiento derivados de su depósito. Así se decide. Notifíquese a las partes y solicitante, del contenido de la presente decisión. Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. GLEDYS JUDITH SÁNCHEZ DÍAZ

    En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ ________________________________________________________ y se libró oficio N° ___________________________________.Sría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR