Decisión nº PJ042009000659 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de diciembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-03962

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos RIERA ADJUNTA W.R. E H.A.P., ello en virtud de la Nulidad de la detención efectuada en sus contra por violación de los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 64, 190, 191, 248, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto las detenciones de los ciudadanos mencionados se efectuaron sin orden judicial y tampoco en estado de flagrancia. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - W.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.556, Profesión u Oficio OBRERO, natural y residenciado en S.C.d.B., Barrio Guarataro, calle principal. Numero de Teléfono 0268-48602858.

  2. - H.A.P., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-07-1990, NO POSEE cédula de identidad, Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en S.C.d.B., Barrio El Guarataro, casa de barro. Numero de Teléfono 04267089167/ 04161688091.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención de los imputados se produjo en fecha 27 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón destacados o adscritos a la Comisaría J.C.F. con sede en la ciudad de Churuguara, Municipio Federación, así se desprende del acta de investigación penal corriente al folio 5 y su vuelto, donde señalan entre otras cosas que “…se presentó el ciudadano Segundo Valoi Adjunta Carrasco…denunciando que a las 12:35 horas de la madrugada fueron agredidos por su hermano R.A.C. y él…indicando que a su hermano R.A., fue trasladado al hospital de Churuguara…la presunta agresión fue ocasionada en el sector Guarataro de este Municipio por varios ciudadanos apodados como EL NEGRO, CHICHE, IDITO, MIME, EDGARDO y ELVIS y se encontraban en estado de ebriedad y les causaron heridas con armas blancas (machete)…procedí a conformar comisión policial…al llegar a dicho sector visualizamos a varios ciudadanos…entre ellos se encontraban tres ciudadanos con las mismas características que coincidían tanto en la vestimenta como en lo físico facilitado por el denunciante…se les realizó una inspección personal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se procede a la aprehensión de dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Al folio 6 consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Segundo Valoi Adjunta, quien señaló lo siguiente: “a las 12:30 horas de la noche del día de hoy me encontraba con mi hermano R.A. en un bautizo en el sector Guarataro cuando el ciudadano J.C., le quitó un plato de sopa que iba a comer mi hermano A.A. y se lo lanzó en lo pies, allí llegó la esposa y lo sacó…llegó un hermano de Jorge el cuals e llama Victorio y le dio un golpe a mi hermano sin razón, nosotros para evitar problemas decidimos irnos de la fiesta pero a pocos metros nos estaban esperando unos ciudadanos los cuales apodan como EL NEGRO, CHICHE, ILDITO, MIME, EDGARDO Y ELVIS, estaban con armas blancas IDITO se le va arriba a mi hermano con el palo y empezó a golpearlo, yo me metí a ayudar a mi hermano y también me golpearon…”

    Se desprende del análisis judicial de las actuaciones de investigación que el procedimiento se inicia a través del acta policial por conocimiento que tienen en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano Segundo Valoi Adjunta, el día 27 de diciembre de 2.009, en la cual indicaba que él junto a su hermano habían sido víctimas de unas persona en el sector el Guarataro, hecho que ocurrió aproximadamente a las 12 horas de la medianoche de ese día.

    Los actuantes policiales señalan en su acta que al trasladarse al sector el Guarataro, aproximadamente a las 3:15 horas de la madrugada lugar donde había ocurrido la riña y donde presuntamente se encontraban los sujetos señalados por el denunciante y procedieron a la detención de los ciudadanos RIERA ADJUNTA W.R. E H.A.P., a quienes no le decomisan ningún objeto de interés criminal, que hagan presumir de forma fundada que ellos han podido ser los autores del hecho, eso por una parte, y por la otra, indica que el hecho se perpetró a las 00:15 horas de medianoche del día 27 de diciembre de 2.009, pero como puede observarse el procedimiento policial se efectúa a las 3: 15 horas de la madrugada del día 27 de diciembre de 2.009, es decir, tres (3) horas después de la perpetración del hecho por parte de tres (3) sujetos no identificados por la víctima, de modo que el meoyo del asunto no es tan solo el tiempo transcurrido, puesto que puede ser indistintamente del paso de ese lapso de tiempo, que se esté en presencia de una flagrancia, como por ejemplo sería, que el autor o participe se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, cuestión que obviamente no se evidencia en el caso de marras como ya se explicó ut supra, pero es que además de ello, es que los detenidos fueron aprehendidos sin un solo indicio que los señalare como presuntos autores o participes y peor aún y que desdibuja en todo su contenido los distintos momentos de la flagrancia, desde ésta propiamente tal, hasta la flagrancia presunta, ya que no fueron detenidos con instrumentos, objetos o armas que hagan presumir fundadamente que ellos han podido ser los autores de la comisión del delito denunciado por las víctimas.

    Como una última advertencia debe considerarse que la aprehensión de los imputados “presuntamente implicados o autores del delito” se produjo de forma ilegal, por los motivos ya explanados, de modo que, ya se encontraba totalmente desdibujada la flagrancia y por tal virtud la actuación policial igualmente violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    (…omissis…)

    Como igualmente violaron el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).

    Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”

    Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.

    Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.

    Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos: RIERA ADJUNTA W.R. E H.A.P., fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso ya que la detención de los encartados de autos se practica al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico Venezolano, lo cual no consta en acta y ello produce el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras. Y así se decide.

    Sin embargo, y amén de lo anterior conservan plena vigencia la denuncia formulada y las actas de entrevistas rendidas por las víctimas. Y asì se decide.

    Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: RIERA ADJUNTA W.R. E H.A.P., de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 27 de diciembre de 2.009, que produjo la detención policial de los ciudadanos: RIERA ADJUNTA W.R. E H.A.P. y ordena la inmediata LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, ello por violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 190, 191, 193 y 195, eiusdem, quedando vigente el resto de las diligencias de investigación efectuadas por no ser derivadas o consecuencia del acto anulado. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley.

    Regístrese, publíquese. Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    SOBEIDY SANGRONIS

    Resolución Nº PJ042009000659

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