Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199 Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.308 - Civil

MOTIVO: INTERDICCION

ACCIONANTE: RIERA DE C.Z.C.

I

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION solicitada por la ciudadana Z.C.R.D.C. actuando por si y en condición de hija de la ciudadana C.M.D.R., y expone lo siguiente: Mi prenombrada madre, desde el mes de Abril de 2004, aproximadamente, se encuentra estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, se encuentra en control neurológico, por presentar cuadro de insomnio, dificultad para el habla, movimientos involuntarios de la boca, estados alucinatorios y confusionales, al punto que ha sido recluida en varias oportunidades, por presentar hipertensión arterial desde hace 20 años. Así como parkinsonismo, isquemia cerebral, lo que le produce dificultad para expresarse, imposibilidad de descifrar la escritura, situación que la incapacita en su totalidad para la toma de cualquier decisión concretamente se le diagnostico a mi madre, Síndrome multi-infarto cerebral, enfermedad degenerativa del sistema nervioso central. Limitaciones funcionales y cuatro confusionales frecuentes. Su estado mental es tal, que el tratamiento medico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace, ni ella ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requiera su participación. Tal como se evidencia del informe medico suscrito por el medico cirujano P.R.L.. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito de este Tribunal se someta a mi progenitora, ya identificada, a INTERDICCION, que el nombramiento del tutor interino me sea otorgado y se cumplan los demás tramites de la tutela.

Acompaño al escrito libelar Informe Medico, Original y copia de la Partida de Nacimiento de la solicitante.

En fecha 20 de Julio de 2009 El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito, emitio Decision donde revoca parcialmente la sentencia dictada el 13 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito, de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy solo por lo que respecta al nombramiento de la ciudadana Z.C.R.D.C. como tutora de la ciudadana C.M.D.D.R..

En consecuencia:

Se mantiene vigente la declaración de interdicción de la ciudadana C.M.D.d.R..

Repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción se pronuncie sobre quien seria la persona más idónea para ejercer el cargo de tutor de la ciudadana C.M.D.D.R..

Se Recibió por Distribución la presente solicitud en fecha 13 de Agosto del 2009.

Se Admitió la presente solicitud en fecha 22 DE Septiembre de 2009, el Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal deja constancia que la misma se encuentra al estado de que se designe la persona más idónea para ejercer el cargo de Tutor de la ciudadana C.M.D.D.R..

La apoderada judicial de la parte interesada consigno escrito constante de dos folios y dos anexos.

La Abogada Eleanora Arguelle en fecha 30 de Septiembre de 2009 consigno escrito constante de tres folios y tres anexos

Consideraciones para decidir

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del presente procedimiento de interdicción seguido por la ciudadana Z.R. a favor de su madre C.D.d.R. con ocasión de la reposición de la causa sentenciada por el Juzgado Superior Civil, donde se ordenó nuevo pronunciamiento respecto de la persona más idónea para asumir la tutoría definitiva de la ciudadana C.D., en virtud de la postulación del ciudadano M.A.R.D., como tutor de la indiciada y no la de la ciudadana Z.R., por la representación judicial de los ciudadanos J.A.R.d.E., E.A.R.D., C.A.R.D. y J.A.R.D., en su carácter de hijos legítimos de la presunta indiciada.

Efectivamente la ciudadana juez superior al analizar el procedimiento de interdicción seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, observó que en la sentencia dictada el 13 de enero de 2009 se declaró con lugar la interdicción de la ciudadana C.M.D.d.R., designando como tutora interina a la ciudadana Z.C.R.d.C., sin embargo no hubo pronunciamiento respecto de la postulación efectuada. En tal sentido se advierte que el conocimiento de la presente causa sólo se enfocará respecto de la tutoría, no así de la interdicción por cuanto se trata de un punto que ya ha sido resuelto incluso en consulta. Así se declara.

Dicho lo anterior corresponde a este tribunal hacer algunas consideraciones teóricas respecto a la tutela.

El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial.

En este sentido, entiéndase como la institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.

De lo anterior se infiere, que esta figura procesal sólo es aplicable a dos situaciones jurídicas una que sea un menor no sometido a patria potestad, es decir, que se trate de un menor emancipado incapaz ó que siendo un mayor de edad sea declarado entredicho (caso en estudio).

Por su parte la figura del tutor debe entenderse como la representación legal del incapacitado en el ejercicio de las funciones de tutela, debiendo ser una persona con pleno ejercicio de sus derechos.

Del nombramiento del tutor

Respecto a la designación del tutor interino necesario es realizar algunas apreciaciones.

En resumen, la solicitante se interdicción pide sea designada como tutor y al promover la interdicción no hizo mención del número de hijos de la indiciada en demencia, incluso sólo llamó en calidad de testigo a dos de ellos y el resto fueron parientes, tal circunstancia llama la atención de este tribunal pues al tratarse de un número importante de hijos lo correcto es la mención de los mismos y el llamamiento de ellos como testigos de la situación de su madre. El asunto comienza porque los hijos de la declarada entredicha sostienen que la ciudadana Z.C.R. no es la persona más ideal para asumir la tutoría de la indiciada por cuanto es una persona conflictiva que ha tenido problemas con sus hermanos al punto que no permite que cierto número de ellos puedan verla, haciéndose valer de su condición de tutor, igualmente alegan que la referida ciudadana trasladó de manera inconsulta con el resto de los hermanos a la indiciada a Valencia, lo cual hace dificultoso la visita de la misma pues al no tener buenas relaciones con sus hermanos niega la visita, adicional al hecho que la ciudadana vivía en un lugar amplio con ciertas características como un patio y otros lo cual no se compara con el lugar donde habita actualmente, todo ello concluyen no garantiza la reinserción de la capacidad de la referida ciudadana, pues no ve a sus hijos, ocasionalmente visita su casa y no comparte hace lo que regularmente hacía en su vida normal, con sus vecinos.

Luego de haber intervenido el resto de los hijos en la solicitud de interdicción interpuesta ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia la ciudadana juez hizo un llamamiento a todos los hijos de la señora para que prestasen testimonio y sus apreciaciones respecto de lo que se discute, dichos testimoniales fueron prestados ante el tribunal, lo cual se equipara a lo expresado en el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la ciudadana Z.C. en su declaración testimonial, hizo un historial desde que su señora madre comenzó a ser sometidas a cuidados de terceros, luego dicho resumen expresó “…Que es a partir de la firma del documento del día 13 de noviembre de 2006 cuando estalla una guerra en casa de la familia de la señora Carmen, ya que ella fue llevada al hospital donde fue recluida desde aproximadamente de las 2 p.m. a las 6 p.m…”; es decir, que reconoce lo expresado por los hijos oponentes a su designación en el sentido que existe una disparidad un conflicto con sus hermanos y que ello es lo que la lleva a solicitar la interdicción de la madre. Luego de dos días de evacuación testimonial de la referida ciudadana y de haber hecho un bosquejo de cómo el dinero de la señora ha sido invertido concluye que su madre puede estar en manos de Aleida, Rogelio y ella y que el resto no, sin embargo reconoce que su madre estuvo bajo los cuidados de algunos de sus hijos por largo tiempo, como J.A., Carmencita, J.A. que incluso es enfermera. También se extrajo del testimonial que la Sra. Zaida trasladó a la indiciada en demencia a su residencia en Valencia.

En cuanto al testimonial del ciudadano M.A.R.D., persona interesada en que sea designado tutor de indiciada, se desprende que se trata del hijo mayor, en su declaración señaló que en lo que va de un año no ha estado hospitalizada, pero que le consta que está quebrantada de salud, a raíz de un accidente cerebro vascular que sufrió hace aproximadamente 5 años y que por tal motivo, desde hace varios años se le suministran medicamentos reconoce que quién suministra los medicamentos de su mamá es su hermano J.R., jubilado de PDVSA quien le suministra, para la casa y le consta que quien se encarga de los cuidados de su madre es, en Nirgua, sus dos hermanas, Carmen y Y.R.D., y la llevan a Valencia en ocasiones circunstanciales.

Luego del testimonial los cuales en resumen citó sentencia del tribunal superior expresaron: “…Rogelio R.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.589.559, TSU en informática, al ser interrogado por el tribunal contesto: que conoce a la ciudadana C.M.D.d.R. porque es su mamá; constándole que ha estado recluida en centros hospitalarios en varias oportunidades, siendo que hace dos años la operaron, la última fue por unos diverticulos; que está al tanto de la salud de su madre, que las cosas temporales no las grava, no recuerda lo que le cuenta y muchas veces se le olvidan los nombres; sabe que está tomando varios medicamentos para la tensión y para las cuestiones neurológicas, que no sabe los nombres de los médicos que la tratan, pero sabe que la tratan médicos neurólogos y cardiólogos, que fue operada del estomago y tiene consulta con un gastroenterólogo, exactamente no conoce los medicamentos, tratamiento para la tensión, tafil, loquiun, son muchos por sus problemas circulatorios, que sus hermanas son las que están pendientes de eso; que quien sufraga los gastos de medicamentos es su hermana Coromoto y además su madre está asegurada por PDVSA, quien le suministra los medicamentos del tratamiento, y en cierta forma quien se hace cargo de ella son sus hermanas Coromoto y Aleida, quienes residen junto a ella en Nirgua (folios 18 y 19)…La ciudadana A.M.R.D., cedula de identidad Nº 4.475.586, profesora de profesión, al ser interrogada por el tribunal contestó: conocer a la ciudadana C.M.D.R. por ser su mamá, constándole que ha estado recluida en varias oportunidades por cuestiones ambulatorias, pero últimamente no, que ahora está bastante mejor, teniendo más ánimo, que actualmente ingiere medicamentos tales como coraspirina, para la tensión, los demás no los conoce ya que es su hermana es quien hace meses se dedica a ella, que sabe que la llevan a varios médicos pero no sabe sus nombres. En cuanto al sufrago de sus gastos, indica que tiene una pensión como jubilada de educación, además tiene un hijo que trabaja en PDVSA y la ayuda algunas veces y de igual manera su hermana también la ayuda, que cuando su madre está en Nirgua la atienden Carmen y Yudith y en Valencia, Z.C. (folio 20)…Rosa C.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.842.864, TSU en informática, quien al ser interrogada por el tribunal respondió conocer a la señora C.D., pues desde que nació son vecinos y por ende amigos de toda la vida; que le consta que ha estado recluida en centro hospitalario; que está en control por sus problemas de diabetes, tensión; en cuanto a la memoria no está bien, de repente conoce y otras no; que desconoce los nombres de los médicos que la tratan, solo puede indicar que la tratan en la C.R. con un neumonólogo y en la Clínica La Viña en Valencia, que exactamente no sabe de los nombres de los medicamentos pero que si los toma por sus problemas de salud, que sabe que sufraga los gastos con el dinero de su pensión, y que quien se hace cargo de sus cuidados en Nirgua se hacía cargo una señora a la que le pagaban y su hija C.R., y en Valencia la cuida su hija Zaida, desde hace tres meses por los tratamientos (folios 21 y 22)…El ciudadano C.R.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.223.933, quien al ser interrogado por el tribunal contestó que conoce a la señora Carmen por ser su yerno (casado con una de sus hijas), últimamente no ha sido recluida en ningún centro hospitalario; en cuanto al estado de salud dice que cuando hablaba con ella perdía la noción de donde está, si reconoce a uno, pero a veces se le olvidan las cosas. Al ser requerido al respecto recuerda que le daban coraspirina, tegretol, arcalión, que son varios medicamentos. En relación a los gastos de medicamentos, su hija Coromoto y su hermana, son las que los sufragan, y tiene entendido que en cuanto al cuidado lo hace su hija Coromoto, cuando vivía en Nirgua y ahora está con ella en Valencia (folio 35)…La ciudadana B.C.S.R., cedula de identidad 11.548.262, quien al ser interrogada por el tribunal manifestó conocer a la entredicha por ser su nieta, constándole que en lo que va de año no ha sido recluida ningún centro hospitalario; en relación a su s.e. tiene control con su médico, tiene sus medicinas; considera que últimamente repite mucho las cosas y se le olvidan, no tiene una memoria estable; al preguntársele al respecto apuntó que no conoce a los médicos que la tratan sólo sabe que en Valencia con el gastroenterólogo, cardiólogo e internista, los medicamentos que toma son lipitol, coraspirina, altace, ofmunal, tegretol, que recuerde; que los medicamentos se los dan por parte de un hijo que trabaja en PDVSA, y el cuidado actualmente está con una de sus tías Z.C. en Valencia, y en Nirgua con Yudth Riera y C.R. (folio 36). Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, el tribunal acuerda oír a los ciudadanos E.R.D., J.R.d.E. y C.R.D., titulares de las cedulas de identidad Nros 2.270.062, 8.172.827 y 3.261.584 respectivamente quienes comparecieron el 15 de octubre del mismo año y declararon lo siguiente machet:…El ciudadano E.R.D., dice que C.M. vive con dos hijas Judith y Carmen en Nirgua. Que para su edad (84 años) está bastante normal, por cuestión de edad, pérdida parcial de la memoria, problemas de tensión, colesterol, problemas de circulación, bastante normal; en febrero de 2002 fue operada de divertículos extirpándole pequeños segmentos del colon y hace ocho años atrás, le dio un ACV pequeño, solo sus achaques. No esta quebrantada de salud, su estado orgánico es normal para una persona de 84 años; que parcialmente necesita de la asistencia para algunas actividades como bañarse, asearse y control de medicinas, y para hacer diligencias necesita la ayuda de algún familiar , come bien , su actividad diaria es normal , habla, conversa; que la cuidan sus dos hijas Carmen y Judith, las medicinas y tensión; el tutelaje seria idóneo para J.A.. Agrega que hace diez años su hermana Z.C., tomo para si el control de las pensiones del seguro social y del ministerio de educación que suman hoy en día aproximadamente un millón de bolívares, dinero que viene cobrando sin ningún control, sin rendir cuentas ni a la madre ni demás hermanos, dinero éste con el cual –dice- las pocas cosas que compra para mantener comida y pago básico de la casa la han convertido en un gran foco de perturbación con su autoritarismo y perturbaciones dentro del hogar que han hecho un gran conflicto a nivel de toda la familia, insulta, veja, grita y ofende a cualquiera que se acerque, ha habido denuncias, que también mantuvo secuestrada durante cinco meses a su madre, sin poder comunicarnos…La ciudadana J.R.d.E. declara que la señora Carmen vive con C.A. y su persona en Nirgua; que actualmente se encuentra bien, que no está quebrantada de salud, que para una persona de 84 años es normal sus achaques, fue operada en el 2003 de verticulitis; que ella se sienta, pero hay que estar pendiente, la ayudamos a bañarla y vestirla; que ella y C.A. se encargan de ella; que C.A. tiene 30 años viviendo con ella, que son quienes la llevamos a consulta; las personas idóneas para la tutela pudieran ser M.R.D., C.A. y su persona; que su hermana Z.C. se la llevo de la casa casi seis meses, nos trata mal, es muy ofensiva… La ciudadana C.R.D. afirma que su madre, C.M. vive con ella y su hermana J.A., en Nirgua, que a su edad su madre es una persona sana, no está quebrantada de salud, que son los achaques de 86 años que tiene; hay que ayudarla a hacer sus necesidades; que la cuidan ella y J.A.; que la persona idónea para la tutela es Judith por ser enfermera y mi persona que me ocuparía de los demás quehaceres…”

Al a.l.t. prestados, estos son cónsonos en señalar que existe un conflicto familiar en torno a la ciudadana Z.R., sin embargo, estos no desvirtúan el buen trato que la misma le ha dado a la indiciada, por lo que la controversia aquí data en que las mala relación que guarda con la ciudadana Z.C.R. ha impedido que puedan cuidar y vigilar todos de la indiciada, como dicen regularmente se hacía cuando habitaba en Nirgua, lugar donde está la residencia de su madre.

Orden de prelación para la designación de tutor

La “delación” o forma de determinar los titulares de los cargos tutelares es de estricto “orden público”, por lo que no está dado a los terceros ni al juzgador variar la designación que imperativamente hace la ley en lo atinente a la determinación del cargo de Tutor, esto en aras al mejor desenvolvimiento de la tutela. De tal suerte, que la designación del tutor no está sujeta a la voluntad de los particulares, aun cuando estos sean familiares; su intervención sólo encuentra aplicación cuando se cumple el orden subsidiario que la ley prevé al efecto. Refiere la doctrina que “un asunto tan delicado como las precisión de los sujetos que han de participar en el cuidado de la persona y los bienes del incapaz debe ser especialmente regulado por el ordenamiento jurídico. Esto a fin de evitar que la arbitrariedad y la falta de objetividad se reviertan en perjuicio del incapaz. La institución de la delación es de orden público es decir, la misma no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La autonomía de la voluntad no entra en juego en tan importante instituto en materia de incapacidad. La ley tiene interés que la delación de los cargos tutelares tenga lugar en la forma que consagra el ordenamiento jurídico porque de ello en buena medida depende un sector importante de la gestión de los regímenes de incapaces. Siendo así, la delación debe necesariamente respetarse pues no se trata de una figura que pueda quedar a la disposición ni de las partes ni del juez. Este último sólo hace la selección a falta de las delaciones que tienen preeminencia sobre su decisión y en base a los parámetros que la propia ley le señala. La figura en estudio se presenta como un instituto importante y fundamental para el correcto funcionamiento de los regímenes de incapaces.” (ibid., p. 181).

Como se ha dicho las reglas relativas para la delación varían, según el orden de gradación, así tenemos una delación legitima, a cual está dada a favor del cónyuge.

El cónyuge es indiscutiblemente el tutor de derecho, esto es, el primer llamado por la ley para ser tutor del entredicho por aplicación del artículo 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…”.

Se aprecia así que si el entredicho se encuentra casado la ley es clara, en el sentido, de establecer que su cónyuge es el tutor de derecho, el primero llamado por ley a los fines de detentar el órgano ejecutivo a nivel tutelar. A falta de cónyuge, uno de los progenitores del incapaz asumirá la tutela con la aprobación del juez, lo que se presenta como una delación legítima pero a su vez subsidiaria respecto de la delación a favor del cónyuge. No por ello, tal delación deja de ser legítima o legal. En defecto de la posibilidad anterior entra en juego la delación paterna o designación que hayan hecho los progenitores y finalmente a falta de esta última tiene lugar la intervención judicial a través de la delación dativa. Así lo prevé el artículo 399 del Código Civil: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de la interdicción del hijo.” (Domínguez Guillén, M.C.: La delación en los regímenes de incapaces. En: Studia Iuris Civilis. Homenaje a Gert F. Hummerow Aigster. Colección Libros Homenaje N° 16. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pp. 188 y 189).

En el caso que nos ocupa, por no existir físicamente el cónyuge de la notada en demencia, así como tampoco sus padres por imperativo de ley, le corresponde al juez determinar la tutoría del indiciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 309 del Código Civil y como quiera que ya han sido oídos cada uno de los hijos de la indiciada en demencia, considera este tribunal que por tratarse de una materia de orden público donde debe resguardarse la integridad física y mental del entredicho, lo cual amerita celeridad por parte del órgano jurisdiccional existiendo en autos elementos suficientes para quién juzga para tomar una decisión. Así se establece.

Los documentos internacionales suscritos por Venezuela, amparan la no discriminación de de las personas con defectos mentales, citamos “La Declaración de los Derechos Generales y Especiales de los Deficientes Mentales”, suscrita en Jerusalén 10 de octubre de 1968; y “La Declaración Universal sobre los Derechos de las Personas Retardadas Mentales”, ONU, 1971.

Así tenemos que esta última en su artículo 4 establece: “De ser posible, el retrasado mental debe residir con su familia o en un hogar que remplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida en comunidad…”, por su parte la Declaración de los Derechos de los impedidos cita: “El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia… y participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a la vida normal…”. (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos Sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2006, pp. 605 y 606).

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enmarcada en el proceso de cambios que se profundizan en el país, incluyó a los impedidos, así en su artículo 81 prevé: “…Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas…”.

En análisis a lo expuesto, observa quién decide que el principal interés del legislador es que se utilicen los métodos necesarios para que el incapaz, logre superar su impedimento, para ello recomiendan como lo hemos visto, la integridad familiar, ello con el fin que efectivamente pueda el indiciado desenvolverse en un lugar lo más parecido posible en el que se desenvolvía antes de que sobreviniera su incapacidad, incluso el llamado en primer término que se hace al tutor, según el articulo 401 del Código Civil es: “ cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes…”. Obsérvese también la libertad discrecional que el mencionado artículo da en cuanto a la residencia del impedido al señalar: “…El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.

Considera pertinente el tribunal a la luz de la naturaleza de la enfermedad de la entredicha y su situación familiar, las cuales ha podido este juzgador palpar durante la lectura del desarrollo de esta causa, tomando en cuenta cada uno de los testimoniales evacuados y los informes médicos suscritos, que tratándose de una ciudadana cuya enfermedad no le impide que pueda trasladarse por sí misma, es decir, puede caminar hablar y realizar ciertas actividades que no le afectan en su salud, motivos por el cual, no considera recomendable quién suscribe que la ciudadana indiciada esté en un lugar distinto al de su vivienda, menos aún si trata como hemos referido que este es el lugar ideal para su desenvolvimiento por cuanto procura su restablecimiento, por lo que la persona en la cual recaiga la tutoría deberá trasladarla a su hogar de manera inmediata.

Por otro lado, tratándose que el ciudadano M.R. es el hermano mayor, por lo que por costumbre, a falta de de padres, siempre se ha guardado cierto respeto especial hacia esa figura; por tratarse según lo expresó la representación judicial de los hijos de la indiciada con excepción de la ciudadana Z.R., que se trata de la persona que garantiza la estabilidad familiar y el equilibrio ya que incluso guarda buenas relaciones con la ciudadana Z.R., persona con la cual la mayoría de los hermanos lamentablemente no se simpatizan; que según declara la misma representación está dispuesto a trasladar a la indiciada a su residencia para tutelar de ella y siendo que es la persona que reúne un consenso mayoritario lo cual por lógica se deduce en la complacencia de la mayoría lo cual garantizaría, nuestro deber como juez que es la protección de la indiciada en demencia. Este tribunal considera oportuno e idóneo al ciudadano M.R. para desempeñar el cargo de tutor de la ciudadana C.D., siendo que ello no libra de la responsabilidad compartida de todos sus hijos en mejorar la calidad de vida de su señora madre. Así se decide.

Decidido lo anterior, no puede dejar pasar desapercibido este tribunal, la evidente necesidad que se fundamenta en las diversas circunstancias por las que ha pasado la ciudadana C.D., las cuales denotan efectivamente una alteración ante situaciones que escapan del necesario ambiente de amor y tranquilidad que debe prodigarse a la indiciada, patentizados y evidenciados en este fallo por una máxima de experiencia, lo cual ha podido exteriorizarse durante el desarrollo de este procedimiento por la conducta procesal asumida por los interesados. Por ello, sólo corresponde a este tribunal exhortar a los hijos y parientes, haciendo abstracción de sus evidentes diferencias, procurar al entredicho en los últimos años que puedan restarle, amor, cariño, afecto y compañía, y que éste pueda válida y sinceramente sentirlo, sin presiones ni cortapisas. Por ello, acuerda que el tutor designado deberá autorizar las visitas diarias en el lugar donde se encuentre el entredicho, de lunes a lunes, sin ningún horario comprendido, para que sus hijos, hermanos y cualquier familiar o amigo pueda visitarlo, sin más limitación que aquella que indique el sentido común, en aras de procurar la estabilidad emocional del mismo.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara COMO TUTOR de la ciudadana: C.M.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.179.785, de 85 años de edad, al ciudadano M.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.852.642, hijo legitimo de la ciudadana entredicha.

En consecuencia:

  1. Debe la anterior tutor la ciudadana, Z.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.481.314, traspasar el cuidado de la ciudadana C.M.D.D.R. al nuevo tutor designado, ciudadano M.A.R.D., antes identificado; así mismo, deberá proveerle de toda la información necesaria, relacionada con los medicamentos y cualquier otra información relacionada con la entredicha y que le pueda servir para su mejoramiento.

  2. El tutor interino deberá cumplir con las disposiciones de la tutela de lo menores en cuanto sean aplicable de conformidad con el artículo 397del Código Civil.

  3. Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

  4. El tutor designado deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.

  5. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy, del C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil Nueve (2009).

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 2:30 p.m. Se libró boleta.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. No. 14.308

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