Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006177

ASUNTO : EP01-P-2005-006177

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.R.R.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.672.088, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 13-10-1982, estado civil soltero, profesión u oficio agente de seguridad y orden público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, hijo de J.B. (V) y F.J.P. (V), residenciado en la Urbanización el Milagro, calle S.R., casa N° 1-93, Barinas Estado Barinas.

ACUSADORA: Abg. C.C.R.C., en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. M.B., defensor privado.

VÍCTIMA: A.V.M..

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El día 05 de Julio de 2.004, en horas de la noche, al momento en que el ciudadano A.V.M. se encontraba por los alrededores de la vía Algarrobo, ubicado en Curbati, Estado Barinas, llego una Comisión de la Policía integrada por el funcionario R.R.R., quien detuvo al ciudadano antes mencionado, sin justificación alguna trasladándolo hasta la Zona Policial Numero 03 (Pedraza), siendo Privado Ilegítimamente de su Libertad, permaneciendo detenido sin ser puesto a la orden del Organismo respectivo. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano R.R.R.B., ya identificado, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 primera parte del encabezamiento del Código Penal Venezolano derogado y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste

.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. M.B., que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. M.B., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado R.R.R.B., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 05 de Julio de 2.004, en horas de la noche, al momento en que el ciudadano A.V.M. se encontraba por los alrededores de la vía Algarrobo, ubicado en Curbati, Estado Barinas, llego una Comisión de la Policía integrada por el funcionario R.R.R., quien detuvo al ciudadano antes mencionado, sin justificación alguna trasladándolo hasta la Zona Policial Numero 03 (Pedraza), siendo Privado Ilegítimamente de su Libertad, permaneciendo detenido sin ser puesto a la orden del Organismo respectivo.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 primera parte del encabezamiento del Código Penal Venezolano derogado.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 05 de Julio de 2.004, en horas de la noche, cuando el ciudadano A.V.M. se encontraba por los alrededores de la vía Algarrobo, ubicado en Curbati, Estado Barinas, llego una Comisión de la Policía integrada por el funcionario R.R.R., quien detuvo al ciudadano antes mencionado, sin justificación alguna trasladándolo hasta la Zona Policial Numero 03 (Pedraza), siendo Privado Ilegítimamente de su Libertad, permaneciendo detenido sin ser puesto a la orden del Organismo respectivo. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 08/07/04, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, realizada por el ciudadano A.V.M., quien manifestó entre otras cosas que: “…llegaron un os funcionarios policiales del Estado Barinas, destacados en Curbati, quienes sin motivo procedieron a agredirme verbalmente y me llevaron detenido hasta la comandancia de Curbati, hasta el día 07 de julio de 2004, privándome de mi libertad…, fui despojado de mis pertenencias personales,…, cuando el día lunes 05 de julio de 2004,…, me dijeron que como les había reclamado entonces me iba a quedar mas días a la orden de la Prefectura de Curbati dejándome detenido hasta el día de ayer …”, declaración ésta que es conteste con la constancia emanada de la Zona Policial Numero 05, suscrita por el sub. Inspector L.A.D.M. en la cual certifica que la copia que obra a su vuelto (f. 15) es copia del Libro de Novedades del día 04 de julio de 2004, en la cual se evidencia lo siguiente: “Siendo las 24:00 hrs. del día 05/07/04fue detenido por el Agente R.R. el ciudadano A.V.M. CIV 5.736.385, de 50 años, Edo Civil Soltero, Profesión Obrero, Causa Contra la Propiedad…”: de donde se deduce que, efectivamente la victima fue detenida en la fecha que el mismo denuncia; lo cual se corrobora con la constancia emanada de la Zona Policial Numero 05, suscrita por el sub. Inspector L.A.D.M. en la cual certifica que la copia que obra a su vuelto (f. 17) es copia del Libro de Novedades del día 06 de julio de 2004, en la cual se evidencia lo siguiente: “Siendo las 8:00 hrs. fueron puestos a la orden de la prefectura de esta parroquia los siguientes ciudadanos:…, A.V. Manuel…”, todo lo cual concatenado con la Boleta de Arresto Preventivo que obra agregada al folio 20 de la causa, en la cual se evidencia que el funcionario aprehensor de la victima fue el imputado R.R., lo que también se deduce del acta policial de fecha 05/07/04, suscrita por el imputado, que obra al folio 21 de la causa, aunado a la certificación de fecha 20/08/04, emanada del sub. Inspector L.A.D. (f. 22) quien deja constancia que el imputado era uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento investigado, igualmente con el acta de entrevista de fecha 16/05/05, en la cual la victima ratifica lo expuesto en la denuncia inicial, (f. 25), asimismo, obra al folio 32 de la causa, copia certificada del libro de novedades en la que se deja constancia que la victima fue puesta en libertad en fecha 07/07/04. así las cosas, con los anteriores medios probatorios se evidencia que, la victima en el presente caso, ciudadano V.A., fue detenido en fecha 05/07/04 y liberado en fecha 07/07/04, es decir, que estuvo dos días privado de su libertad sin haberse diligenciado de manera alguna su puesta a disposición del Ministerio Publico, o haber sido puesto a la orden de un Juez de Control, con lo cual, queda demostrada la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, misma que, quedo igualmente demostrado fue cometida por el acusado R.R., en razón de que todas las actuaciones referentes a la detención de este ciudadano fueron suscritas por el acusado, quien siendo funcionario policial, de manera arbitraria mantuvo privada de su libertad una persona sin poner en conocimiento de la autoridad competente tal situación, lo cual, aunado a la admisión de hechos realizada en sala de manera voluntaria sin juramento, apremio o coacción, hacen surgir en quien decide la certeza de que se esta en presencia del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 primera parte del encabezamiento del Código Penal Venezolano derogado, y de su autor quien no es otro que el acusado de autos ciudadano R.R.R.B.. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 primera parte del encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente para la época de comisión del hecho, por parte del ciudadano R.R.R.B., en perjuicio del ciudadano V.A., al haberle privado ilegítimamente de su libertad para finalmente liberarle. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 177 del Código Penal Vigente para la época de comisión del hecho.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 primera parte del encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres años y medio, al que por no constar en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su termino mínimo, es decir, cuarenta y cinco días (45) de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar a la mitad. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a Veintidós días (22) doce (12) horas de prisión. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano R.R.R.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.672.088, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 13-10-1982, estado civil soltero, profesión u oficio agente de seguridad y orden público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, hijo de J.B. (V) y F.J.P. (V), residenciado en la Urbanización el Milagro, calle S.R., casa N° 1-93, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 primera parte del encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano V.A., la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano R.R.R.B., ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente para la época de comisión del hecho. Cuarto: Se mantiene la situación jurídica del condenado por haberse aplicado una pena menor de cinco años hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 177 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 20 días del mes de Octubre de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO

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