Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000788

ASUNTO : EP01-P-2004-000788

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. C.C.R.C.

SECRETARIA: Abg. C.R.D.

IMPUTADO: O.J.U.V.

DEFENSA: Abg. A.I.R.

VICTIMA: J.J.M.V.

DELITO:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto en la Audiencia Preliminar de la causa penal Nº EP01-P-2004-000788, en fecha 14 de junio de 2005, seguida al acusado O.J.U.V. y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Abogado C.C.R.C., quien la explano oralmente imputándole el Delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.V., quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por haberse decretado el Procedimiento Ordinario, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS

Cuando en fecha, 19-05-04, el ciudadano MONTILLA J.V., interpone denuncia donde manifiesta que en varias oportunidades, incluyendo el 18-05-04, el imputado en la presente causa O.J.U.V., se ha presentado en su residencia de forma arbitraria y agresiva, él mismo sin mostrar ningún tipo de orden de allanamiento, se introduce a la misma, donde revisa todo lo que este a su paso. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de pruebas: Acta de denuncia de fecha 19/05/04, Copia certificada del libro de novedades del CICPC de fecha 18/05/05, Acta de entrevista de la ciudadana M.P.E.D.C., Acta de entrevista de la adolescente YOHANDRI D.M., realizada en presencia de sus representantes, Acta de Entrevista del ciudadano D.D.J.C.V., ofreciendo sus testimoniales para el juicio Oral y público; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal pasa a decidir: se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa, tal como lo prevé el artículo 328 del COPP.

Imponiendo al imputado O.J.U.V. del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó libre de apremio y sin coacción admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público y ofrecer disculpas a la víctima como indemnización del daño causado.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Víctima quien expone: “Estoy de acuerdo con la indemnización y acepto las disculpas del Funcionario aquí presente”, es todo

Concediéndole el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal. Es todo”.

El Ministerio Público no realizó oposición a la suspensión condicional del proceso solicitada.

A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente y ajustándose a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su límite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, quien admitió los hechos, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órganos de Instrucción de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho y la intención de reparar el daño causado a la víctima, la cual le ofreció disculpas en la Audiencia y la víctima manifestó estar conforme con la indemnización y aceptando las disculpas por parte del acusado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.V.. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de nueve (9) meses y veintiún (21) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.V.; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.A.O.J.U.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.550.620, soltero, de profesión u oficio, natural de A.d.C., nació en fecha: 16-09-78, hijo de I.V. (V) y L.U. (V), de profesión u oficio: Detective del CICPC, de la subdelegación Barinas, residenciado en la Calle P.N., A.d.C., casa N°. 125, municipio B.E.B.; fijando plazo de régimen de prueba nueve (09) meses veintiún (21) días, en el cual deberá cumplir as siguientes condiciones: 1) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la OAP y 2) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con la parte in fine y el ordinal 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González

La secretaria

Abg.

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