Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2004-000212

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.229, de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, (Dirección de Educación) como representante del Estado Portuguesa a la Procuradora General del Estado Portuguesa, Abogada M.d.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.665.302, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados A.A.Y.D. y A.A.Y.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.836.505 y 13.531.130, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.151 y 93.334 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.Á.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.826.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana M.G.R., contra la Gobernación del Estado Portuguesa (Dirección de Educación), demanda que fue presentada en fecha 26-10-2.004, y corregido el libelo, en fecha 02/11/2004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), fue asignado al Juzgado Primero de Segunda Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega la actora que agotó la vía amistosa, y ingreso a laborar el fecha 02/04/00 para dicha Institución, como obrero, siendo su sitio de trabajo la Escuela Estadal o General o Concentrada, realizando sus labores propias del cargo para el que fue contratado, cargo este que desempeño hasta el 29/10/2003 por haber sido despedido sin justificación alguna. Desde el 02/04/2000 hasta el 29/10/2003, su representado lo hizo mediante convenios para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa. Su labor fue mediante convenio para la Dirección del Estado Portuguesa en la forma siguiente: a) Desde el 02/04/00 hasta el 13/10/00; b) Desde el 13/10/00 hasta el 13/04/01; c) Desde 13/04/01 hasta el 13/10/01; d) Desde el 13/10/01 hasta el 13/04/02; e) Desde el 13/04/02 hasta el 13/10/02; f) Desde el 13/10/02 hasta el 13/04/02; g) Desde 13/04/02 hasta el 13/10/02 ; h) Desde el 13/10/02 hasta el 13/04/03 y i) Desde el 13/04/03 hasta el 13/10/03.

Asimismo alega la actora que cuando comenzó a laborar para dicha institución devengaba como salario básico mensual la cantidad de 79.820, oo y al momento de su despido devengaba un salario básico de 291.456, oo es decir, un salario diario básico de 9.715,20 y un salario integral de Bs. 13.468,18. Desde que el actor ingresó a laborar para dicha institución lo hizo con toda responsabilidad y cumpliendo de la manera más eficiente y oportuna las ordenes recibidas de su patrono, desmejorando su subsistencia y la de su grupo familiar violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra entre otros derechos el derecho fundamental a la estabilidad en el trabajo; igualmente violentó las disposiciones establecidas en la precitada convención colectiva del trabajo celebrada entre la patronal la cual establece el derecho de los trabajadores a gozar de la estabilidad cuando sean objeto de despido injustificado, y ese derecho a la estabilidad, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Decretos de Inamovilidad dictados por el Ejecutivo Nacional siendo vulnerado e irrepestado por la ex patronal, al despedirme mediante hecho arbitrario, unilateral y abusivo a quién era trabajador permanente. Y señala que el actor laboró durante 3 años 6 meses y 24 días, para dicha institución.

Igualmente el actor señala los salarios durante el lapso que duro su relación laboral: a) Abril de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 79.820, oo; b) Enero de 2001 a Diciembre de 2001: Bs. 120.000,oo; c) Enero de 2002 a Diciembre de 2002: Bs. 186, 000,oo ; d) Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456,oo siendo este su último salario básico mensual, y es 9.715,20 diarios y compone el salario integral en la cantidad de 13.468,18 según la cláusula Nro 9 y 5 del convenio colectivo, salario esté sobre el cual deben ser liquidadas las prestaciones sociales.

El actor alega que sus prestaciones sociales han de ser liquidadas por dicha institución por el tiempo de 3 años 6 meses y 24 días con sus respectivos intereses, más indexación monetaria en la forma siguiente: Por antigüedad la cantidad de Bs.2.936.063,20; por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 ordinal d de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 808.090,80; por indemnización sustitutiva de antigüedad la cantidad de Bs. 1.616.181, 60 ; por concepto preaviso la cantidad de Bs. 404.045,40 por concepto de bono vacacional según la cláusula N° 9 del convenio colectivo la cantidad de Bs. 816.076,80 por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 4.124.376,06; por concepto de prestación de antigüedad por finalización del contrato de trabajo la cantidad de Bs. 808.090,80 por concepto de 15 días de vacaciones no disfrutadas de los años 2002-2003 según la cláusula 9 del convenio colectivo la cantidad de Bs. 145.728; por utilidades reclama el actor que le corresponden 4 meses la cantidad de 6.464.726,40. Sumando un total de Bs. 18.123.379,06.

También alega el actor que la parte patronal jamás le canceló el fideicomiso ya que la misma continuó en posesión de su crédito privilegiado y al no ejecutar ningún acto liberatorio de esa obligación como es el pago al finalizar la relación de trabajo. Es por ello que el actor solicita al Tribunal una experticia complementaria del fallo para el cálculo de este concepto, desde el inicio de su relación laboral con el último monto acumulado de su antigüedad el cual es la cantidad de Bs. 2.936.063,20 y calculados a la rata anual que establece el Banco Central de Venezuela.

Igualmente el accionante reclama por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. 6.290.322,15 cantidad está que corresponde por no entregar oportunamente al actor al cesar su relación laboral por concepto de prestaciones sociales y suma la cantidad de Bs. 18.123.379,06 calculados a la rata por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera, el actor alega que pese a gozar de estabilidad absoluta y los decretos de inamovilidad dictados por el Ejecutivo del Estado Portuguesa Vigentes, para el momento en que ocurre el despido y pese al convenio de trabajo a tiempo determinado, se transformó en indeterminado dadas las prorrogas del mismo, y por cuanto la parte patronal persiste en no cancelarle sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales es por que solicita se condene a la demandada el pago de los conceptos de preaviso y antigüedad según el convenio colectivo de trabajo en su cláusula N° 12 en la forma siguiente: Por concepto de antigüedad por un tiempo de 3 años, 6 meses y 24 días, la cantidad de Bs. 2.936.063,20 y se le debe cancelar tres (3) veces por la cláusula 12 del convenio colectivo, la cantidad de Bs. 8.808.108,60 y por el concepto de preaviso por cuanto el actor fue despedido sin justa causa, le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, la cantidad de Bs. 404.045,40 y según la cláusula 12 del convenio colectivo, ha de pagarse 3 veces que da la cantidad de Bs. 1.212.136,20 por que cuando el despido sea injustificado, la Gobernación deberá cancelar tres (3) veces el valor de las prestaciones a su trabajador en un lapso no mayor de 60 días, circunstancia está que pido sea calificada por el Tribunal, por cuanto no podía ser despedido sin justa causa, sin solicitar la calificación de su despido.

Suman la cantidad de Bs. 35.755.146,01 más los intereses moratorios y solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto calcule los intereses moratorios desde el momento en que se causó dicha obligación hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente dicha deuda.

Y reclama el accionante por concepto de salarios caídos o retenidos, la cantidad de Bs. 3.557.030,oo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y desde enero hasta junio 2004 a razón de Bs. 291.456 mensuales, más los que se sigan venciendo.

Totalizando el monto a reclamar por el actor la cantidad de Bs. 39.312.176,01 y por último solicita la corrección o indización monetaria, se estiman las costas y costos en la cantidad de 11.763.952,80.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25-05-2005, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, y utilizando todas las herramientas propias de la mediación no logro ponerlas de acuerdo, ni total ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal y se deja transcurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda y se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 01-06-2005, se recibió el escrito de contestación de la demanda, y al dar contestación la demandada conviene con el actor la fecha de ingreso, en fecha 02/04/2000, como obrero contratado, para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, conviene que laboró en este cargo hasta el día 29/10/2003, fecha está en que se le notificó que su contrato no sería prorrogado; conviene con el actor que los salarios devengados durante la relación laboral eran los siguientes: Abril de 2000 a diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 79.820, enero de 2001 a diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 120.000, enero de 2002 a diciembre de 2002, la cantidad 186.000, enero de 2003 a diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 291.456 como salario básico; niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la aplicación de la contratación colectiva como se puede observar la presente convención colectiva no ampara a los obreros y estos no son considerados funcionarios públicos, por lo tanto se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar la contratación colectiva invocada en los derechos laborales que le correspondía por la relación de trabajo invocada en los derechos laborales que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con mi representada por cuanto le corresponde es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que el salario integral se a de Bs. 13.468,18 por cuanto no le corresponde la aplicación de las cláusulas N° 5 y 9 del contrato colectivo, referidas a la bonificación de fin de año y al bono vacacional, lo cierto es que le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 223 y 184; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.936.063,20 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 808.090,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 1.616.181,60 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 404.045,40 por concepto de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el salario integral utilizado para efectuar los cálculos no es el correcto; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 816.076,80 por concepto de bono vacacional por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 9, sino lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 4.124.376,06 por concepto de cesta ticket, por cuanto la Gobernación del Estado Portuguesa no cancelaba dicho ticket para esa fecha en que duro la relación laboral; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 808.090,80 por concepto de prestación de antigüedad por finalización del contrato de trabajo establecida en el parágrafo primero del artículo 108 en su literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este concepto ya lo ha reclamado en la letra a, en el escrito de demanda; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 145.728 por concepto de días de vacaciones no disfrutadas por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 9 sino lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 6.464.726,40 por concepto de utilidades por cuanto le corresponde el mínimo establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 6.290.322,15 por concepto de intereses moratorios y por no establecerlo de manera pormenorizada y de conformidad con los salarios integrales reales mensuales y calculadas sobre la tasa de enteres decretadas por el Banco Central de Venezuela violentando el derecho a la defensa a la demandada; niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cláusula 12 de la contratación colectiva y deba serle aplicada en los derechos laborales por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada por cuanto le corresponde es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor por los conceptos establecidos en los artículos 108 y 104 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.936.063,20 y Bs. 404.045,40 y que estas cantidades sean multiplicadas por tres para un total de Bs. 8.808.108,60 y 1.212.136,20 por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 12; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 3.616.798,81 por las cantidades demandadas; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.914.560 por concepto de salarios caídos retenidos correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2003 y desde enero hasta julio de 2004, por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 12; niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 35.755.146,01 por cuanto las cantidades demandadas por el actor son en conjunto erróneos; niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.557.030,oo por concepto de salarios caídos o retenidos correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2003 y desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, por no corresponderle la aplicación del contrato colectivo en su cláusula 12; niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 39.312.176,01 y ni le adeude a la actora ninguna cantidad por concepto de costas y costos del proceso.

En auto de fecha 02 de Junio de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f.175), y recibido en fecha 06/06/2005, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f.177).

En fecha 08 de Junio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, que cursan desde el folio 178 hasta el folio 180.

En fecha 20 de Junio de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de exponer sus hechos la parte demandante lo hace en los siguientes términos: El presente juicio se inicia por demanda, incoada por mi representada M.G.R. contra de la Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del Estado Portuguesa), por haber laborado para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa y previo agotamiento de la vía administrativa y negativa de la parte patronal en cancelarle lo correspondiente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ciudadana Juez, los representantes de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconocieron la relación laboral, la duración de la misma y el despido injustificado al confesar que no se le renovaron más contratos.

En el transcurso del iter procesal, se trato de conciliar entre las partes no obteniéndose resultado positivo del mismo, ya que la parte patronal niega a mi representada, le sea aplicable el contrato colectivo suscrito con la Gobernación del Estado Portuguesa, realizando varias investigaciones se encontró que existe un convenio colectivo entre la Dirección de Educación con los Trabajadores, de fecha 04/04/2001, por lo tanto ciudadana Juez, solicitó le sea aplicado el mismo en el presente caso. En dicha convención colectiva, se observa que a mí representada no se le cancelaba el salario mínimo contenido en la misma, así como tampoco se le canceló lo correspondiente a bono vacacional, vacaciones, bono de fin de año, dotación de uniformes, cesta navideña, el bono de alimentación conocido como cesta ticket.

De igual manera, la ex patronal debe cancelar por corrección monetaria, y los intereses causados, a partir de diciembre del año 2003, por ser un derecho adquirido de conformidad con la cláusula 58 del convenio colectivo, asimismo solicita que los conceptos antes mencionados sean cancelados de acuerdo al último salario devengado por mi representada, todo ello establecido de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la contratación colectiva.

Al momento de exponer sus defensas la parte demandada lo hace de la siguiente forma: Conviene en la existencia de la relación laboral, que tuvo la actora M.G.R. con mí representada, en fecha 02/04/00 hasta el 29/10/2003, el salario como lo estipula el demandante en el libelo de la demanda. Ahora los puntos sobre los cuales versa la controversia son los siguientes: El beneficio de cesta ticket que establece la Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores, la fecha en que ingresa a trabajar la actora con mi representada se encontraba en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1.999, que hoy en día está derogada, esa Ley en su artículo 10 establecía que la entrada en vigencia para el sector público cuando se estuviere la respectiva disponibilidad presupuestaria, ciudadana Juez, para ese entonces la actora trabajaba y al momento del egreso todavía la Gobernación del Estado no cancelaba dicho beneficio, por cuestiones presupuestarias, las cuales contenía dicha ley, aún la Ley vigente establece que en la entrada en vigencia para el sector publico también lo establece en su articulo 11, un lapso de 6 meses para el sector publico, cabe destacar que el actor pretende que se le pague también por la cláusula del contrato colectivo que es la 52 del beneficio alimenticio también establece que se cancelará conforme a los requisitos establecidos en la Gaceta Oficial de la Ley Programa de Alimentación.

Y desde hace 4 meses salió publicado en prensa, que la Gobernación del Estado Portuguesa comenzó a pagar a los trabajadores contratados de la Gobernación el beneficio del ticket cesta, quiere decir esto, los contratados no gozan del beneficio del ticket cesta por cuestiones presupuestarias y mucho menos para el periodo en que la actora trabajo, hoy en día la Gobernación del Estado, tiene más de 3.000 contratados y se obtuvo la disponibilidad presupuestaria, fue hace 4 meses para los contratados, cabe destacar que ella es una trabajadora obrera contratada, si bien es cierto, se tuvo disponibilidad presupuestaria fue en enero de 2003, para los obreros y trabajadores fijos de la Gobernación más no para los contratados.

En cuanto a la entrada en vigencia del contrato colectivo, la trabajadora alega un nuevo contrato colectivo en juicio no es el mismo que establece en el libelo de la demanda, ese contrato colectivo debemos saber en que momento entra en vigencia pues ese contrato colectivo entrara en vigencia a partir de que se cumplan los requisitos del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, es entonces el 25/04/2001, cuando dicta el auto la Inspectoria del Trabajo y es desde ese momento es que se cumple el artículo 521de la Ley Orgánica del Trabajo, es allí donde se aplica el contrato colectivo, si le es aplicable a la trabajadora. Ciudadana Juez, en cuanto a la antigüedad del artículo 108, antigüedad del articulo 125, el preaviso del artículo 125, el preaviso del artículo 104, que me reclama el actor en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de esos pedimentos que se le deban cancelar todos los conceptos que reclama en el libelo, cabe decir que se le deba cancelar con los salarios que establece el actor por la contratación colectiva, desde el año 2000 hasta el 2001, no debe tener incidencia por contratación colectiva, por cuanto le corresponde la Ley Orgánica del Trabajo, por que no se encontraba vigente la contratación colectiva para el pago de dichos conceptos que allí reclama el actor.

En cuanto el pedimento que hace el actor bono vacacional, utilidades y vacaciones, si le correspondía el contrato colectivo a la trabajadora, en cuanto a las vacaciones que establece la cláusula N° 4 del contrato colectivo establece que las vacaciones por disfrute 25 días y establece que se le cancele 70 días por dicho concepto, a partir del año 2001, que entra en vigencia el 25 de Abril del 2001, para el año 2000 no se debe cancelar por contratación colectiva las vacaciones, cabe destacar, en cuanto al bono vacacional que establece la cláusula N° 4 del contrato colectivo, tampoco le corresponde ese bono ni para el 2000 y el 2001, por que esa cláusula señala ese pago para el año 2002, que son los 70 días, más no para el año 2001.

En cuanto a las utilidades que reclama el actor, o bonificación de fin de año que establece la cláusula N° 16 del convenio colectivo, cabe destacar que no se deben cancelar las utilidades que allí se encuentran en dicha cláusula para el año 2000, por que para la entrada en vigencia de la contratación colectiva; hay unos conceptos que se cancelan en cuanto que son fraccionados por ejemplo en el año 2003, la trabajadora trabajo hasta el 29 de octubre del 2003, esos conceptos deben ser fraccionados, igualmente los del año 2001, por que entra en vigencia a partir 25 de abril del año 2001, por lo tanto niega, rechaza y contradigo que se le deban cancelar dichos conceptos.

En cuanto al concepto de los salarios caídos o retenidos, niego, rechazo y contradigo, que se le deba cancelar dicho concepto por cuanto por este concepto es desde el mes de octubre, noviembre, y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del 2004, por que no hay razón de hecho y de derecho por lo cual se le deba cancelar dicho concepto por que no existió un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo o procedimiento de reenganche.

En cuanto al fideicomiso, niego, rechazo y contradigo que se le deba cancelar este concepto que reclama el actor en el libelo de la demanda, por cuanto no son las prestaciones sociales las que se le deban cancelar por que los cálculos son totalmente erróneos.

En cuanto a la antigüedad que reclama el actor, antigüedad del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que niego, rechazo y contradigo que este concepto se le cancele, por cuanto si bien es cierto que trabajo hasta el 29 de octubre del 2003, y él reclama unos conceptos como la antigüedad, el artículo 125 lo remite al 111 y la indemnización de antigüedad que establece el artículo 125, no es cierto que le corresponda la que establece el Parágrafo Primero del 108, por cuanto se le está cancelando completo en virtud de que tiene son 10 meses.

Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada en costas.

Al otorgarle el derecho de palabra a la parte actora señala que el representante de la ex patronal argumenta que ha su representada no le corresponde el concepto de cesta ticket simplemente por que era contratada, igualmente alega que algunos de los conceptos tienen que ser cancelados a partir del año 2002, pues bien ciudadana le informó que a parte de este contrato que entró en vigencia desde el 2001, anteriormente se habían discutido cinco (5) contratos colectivos, que reposan en las Oficinas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, señalando el preámbulo de nuestra Constitución actual que establece que no se permite desigualdades ante Ley, principios estos robustecidos en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, y así tenemos que él mismo solicita que no se le aplique el beneficio de la cesta ticket a mi representada por que ella era contratada, y que no le es aplicable el cesta ticket por que es el sector público, si aceptáramos eso ciudadana Juez, estaremos en presencia de una discriminación jurídica oprobiosa por que sencillamente por que entonces tenemos trabajadores del sector privado que si tienen acceso al beneficio de la cesta ticket y trabajadores del sector público que si tienen acceso al beneficio de la cesta ticket, simplemente por razones subjetivas y que no hay presupuesto, eso no es justicia ciudadana Juez, por lo tanto le solicitó que desaplique esa norma del artículo de la Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores por que es inconstitucional violentando el principio de la igualdad ante la Ley que establece el artículo 21 que no se permitirán discriminaciones basada en raza, credo, y condición social, no puede ser que en Venezuela hayan dos clase de trabajadores del sector privado y público, para uno si procede el pago de la cesta ticket y para otros no procede dicho pago, por que no hay presupuesto es más esa obligación para la ex patronal desde el año 1.998, no es posible que quieran cancelar la cesta ticket a partir del año 2003, es por ello que le solicito se desaplique dicha norma y se aplique la normativa que está prevista en el convenio colectivo actual celebrado entre los trabajadores y la Dirección de Educación del Estado Portuguesa que obliga a pagar un bono de alimenticio equivalente a la cesta ticket.

Al otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada, la Gobernación ha tenido siempre este problema con los contratados logrando hace 4 meses la solución y de ser cancelado este concepto de la cesta ticket del año 2003, acarrearía un grave daño para el erario público por cuanto va a ser cancelado un beneficio que no fue presupuestado nos crea un grave problema en el Estado con los trabajadores contratados son más de 3000.

En cuanto al pedimento del pago de las vacaciones marcadas con la letra “h”, en el libelo de la demanda de 15 días, de vacaciones, niego, rechazo y contradigo este concepto por cuanto me está reclamando vacaciones, bono vacacional por la contratación colectiva, en cual igualmente lo reclama por la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es contradictorio.

Planteado en estos términos las alegaciones de las partes ha quedado aceptada la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario, y queda controvertido los conceptos demandados, el pago de la cesta ticket, las utilidades y la aplicación o no del convenio colectivo.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Invoca el mérito favorable que acompaño al libelar marcado “B”, que cursa desde el folio 32 hasta el folio 35; El Tribunal advierte a la parte que esta prueba no constituye un medio probatorio permitidos por la Ley, y asimismo invoca el mérito que emana del contrato colectivo celebrado entre la Gobernación del Estado Portuguesa y la Dirección de Educación del Estado Portuguesa con sus trabajadores. Instrumento que no forma parte del debate probatorio por que tiene el carácter de normativa legal, y será el Juez al momento de interpretarlo es quién decidirá si se aplica o no la contratación colectiva.

SEGUNDO

Promueve el actor: Prueba de exhibición de los documentos originales marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, C1, D1, E1, F1,G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, O1, P1,Q1, R1, S1,T1, y U1”, que cursan desde el folio 72 hasta el folio 152. La parte intimada no presentó los originales en la audiencia de juicio y por cuanto lo que se pretende probar con esta prueba es la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que fue contratada ya que dichos hechos fueron admitidos por las partes.

TERCERO

Pruebas Documentales: Escrito anexo marcado “B”, que cursa desde el folio 32 hasta el folio 35; y el anexo “B1”, que cursa desde el folio 68 hasta el folio 71, la documental marcada con la letra “C”, que cursa al folio 72; y la copia simple del convenio colectivo, que cursa desde el folio 105 hasta el folio152. Instrumentos que no fueron impugnados ni atacados por la contraparte y los cuales son demostrativos de que la actora agotó la vía administrativa, la relación de trabajo entre las partes hechos que no se encuentran en controversia por cuanto la demandada lo aceptó. Y en cuanto al convenio colectivo, el Tribunal advierte que el mismo no forma parte del debate probatorio, sino que el Tribunal lo aplicará con el carácter de normativa legal. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la promoción de la prueba de testigo, el Tribunal los admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, a los ciudadanos: M.Y. BERBESI C, C.E. MEJIAS, A.P., I.N., ARNOLDO MANZANILLA, YUBELIS VARGAS, X.B., A.R.S., M.G., C.A., O.L., V.M.M. y G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.399.388, 5.128.774, 9.252.786, 15.881.257, 11.395.213, 13.739.698, 13.605.578, 9.250.336, 12.647.953, 9.407.374, 8.061.885, 9.252.750 Y 4.261.606, de este mismo domicilio. El Tribunal deja constancia que no se evacuaron las pruebas testificales en la audiencia de juicio, en virtud de que la parte actora manifestó que por cuanto la parte demandada reconoció la relación laboral, no los presentan a rendir sus respectivas declaraciones.

QUINTO

En cuanto a la Prueba de Informes requerida por el actor, el Tribunal observa que lo solicitado a través de está prueba, es un contrato colectivo, y siendo que los mismos no forma parte del debate probatorio, y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio iura novit curia, se inadmite la misma. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Promueve la de Declaración de Parte del ciudadano M.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.229. El Tribunal no admite dicha prueba, por cuanto observa que esta es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, y será este cuando lo considere necesario quién hará uso de tales facultades. Y así se decide.

SEGUNDO

Pruebas Documentales: Oficio N° 014, donde la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación hace constar que la ciudadana M.G.R. le fue asignado un Contrato de Trabajo por tiempo determinado de fecha 16/09/2002 al 20/12/2002, fecha en que culmina la relación laboral. Documento privado en copia simple que no fue impugnado por la contraparte y el cual es demostrativo de la relación laboral, lapso de duración de la relación laboral y que no se le renovó el contrato.

TERCERO

Promueve la parte demandada en su escrito de prueba la prescripción de la acción. Punto que será resuelto en la sentencia definitiva. El Tribunal entiende que la parte demandada acepta la relación de trabajo de acuerdo a lo expuesto en la audiencia, por lo tanto este Tribunal no se pronuncia con respecto a este pedimento. Y así se decide

En cuanto al pedimento de la parte actora de que se desaplique la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, invocando la inconstitucionalidad, fundamentado en que la trabajadora actualmente se encuentra discriminado frente a los otros trabajadores del sector público, el Tribunal considera, que la Gobernación del Estado Portuguesa, por información obtenida en otras causa, (Expediente N° PP01-L-2004-000217),ha cumplido con otorgar el beneficio con el ticket de Alimentación en una forma cronológica a partir de enero 2003 para el personal fijo, lo que hace que la actora, no este excluida de tal beneficio frente a otros trabajadores que se encuentren en su misma condición, siendo en improcedente el pedimento hecho por la actora.

Resuelto el pedimento de que se desaplique la norma de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, realizado por la parte demandante en la audiencia de juicio al Tribunal, este Juzgado del conjunto probatorio concluye que:

  1. - Ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo, se inició el 02 de abril de 2000, hasta el 29 de octubre 2003.

  2. - Queda aceptado que los salarios reclamados por el actor durante todos los años que duró la relación de trabajo, son los relacionados en el libelo de la demanda y que fueron aceptados por la demandada.

  3. -Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

  4. - Quedó demostrado y aceptada por la demandada que el actor prestó sus servicios como obrero, para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa y su sitio de trabajo era la Escuela Básica Estadal Doña L.d.P., que funciona en el Barrio La Amistad, y en consecuencia le es aplicable el convenio colectivo de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Educacionales y Culturales al Servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 04 de abril del 2001, y no el convenio colectivo que invoca el actor en el libelo de la demanda.

  5. - Que la parte demandada no demostró haber cancelado cantidad alguna por los conceptos reclamados por el actor.

  6. - Le corresponden al actor por prestaciones sociales y los conceptos laborales demandados, los cuales serán calculados por el Tribunal aplicando la contratación colectiva del año 2001.

  7. - En cuanto al concepto de antigüedad no le es aplicable el pago doble, por cuanto la relación de trabajo terminó por despido injustificado y no por renuncia, jubilación, pensión o muerte como lo establece la cláusula 28 del convenio colectivo para los obreros educacionales in comento, y debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes de la labores. E igualmente le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días en base al salario integral. También es procedente el reclamo que hace el trabajador de 60 días de salario de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que prestó más de seis (6) meses del servicio durante el año de extinción del vínculo laboral.

  8. - En cuanto al preaviso, le corresponde al actor por haber sido despedido sin justa causa una indemnización sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario (Salario devengado en el mes inmediatamente anterior al terminó de la relación, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en consecuencia se niega el pedimento del preaviso de conformidad del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional se aplicaran los días establecidos en la convención colectiva.

  10. - En cuanto al concepto de cesta ticket, el actor cumple con los extremos de la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, y siendo que al Tribunal le ha sido informado que los obreros educacionales gozan de este beneficio, desde enero del 2003, desde está fecha se ordena la elaboración de los cupones o Tickets, atendiendo al valor de la unidad tributaria, de enero a octubre del año 2003.

  11. - Que en cuanto a las utilidades reclamadas, se aplicaran los días previstos en la cláusula 16 del convenio colectivo

Habiendo concluido lo anterior, el Tribunal pasa a calcular los conceptos reclamados por el actor y así tenemos:

Para el cálculo de las prestaciones sociales, el Tribunal tomará en consideración el salario básico señalado por el actor y aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, de la siguiente: a) Desde abril de 2000 a Diciembre de 2000: Bs. 79. 820; b.) Enero de 2001 a Diciembre 2001: Bs. 120.000; c) Enero de 2002 a Diciembre de 2002: Bs. 186.000: d) Enero de 2003 a Octubre de 2003: Bs. 291.456 como salario básico, debiendo estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional quedando integrado al salario básico de conformidad con las cláusulas Nros 4 y 16 del convenio colectivo. En las cuales se establece por concepto de bono vacacional 70 días de salario básico y por concepto de bonificación de fin de año 90 días de salario básico. Quedando en consecuencia un salario integral en cada uno de los periodos como se detallan a continuación: en el año 2000 como salario integral Bs. 3.843,18; en el año 2001, como salario integral Bs. 5.777,78; en el año 2002, como salario integral de Bs. 8.955,56; en el año 2003, como salario integral de Bs. 14.033,07.

Para el cálculo de la antigüedad, el artículo 108 establece:

Que después del tercer (3) mes ininterrumpido del servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año acumulativos hasta 30 días de salario

El Tribunal procede a elaborar el cálculo pertinente al tenor siguiente:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

1 2 3 4 5 6 7

Periodo Días Prest. Salario

Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

Prest. e Int.

02/04/2000

2000

Mayo 3.843,18 0,00 19,04% 0,00 0,00

Junio 3.843,18 0,00 21,31% 0,00 0,00

Julio 3.843,18 0,00 18,81% 0,00 0,00

Agosto 5 3.843,18 19.215,88 19,28% 0,00 19.215,88

Septiembre 5 3.843,18 19.215,88 18,84% 301,69 38.733,44

Octubre 5 3.843,18 19.215,88 17,43% 562,60 58.511,93

Noviembre 5 3.843,18 19.215,88 17,70% 863,05 78.590,85

Diciembre 5 3.843,18 19.215,88 17,76% 1.163,14 98.969,88

2001

Enero 5 5.777,78 28.888,89 17,34% 1.430,11 129.288,88

Febrero 5 5.777,78 28.888,89 16,17% 1.742,17 159.919,94

Marzo 5 5.777,78 28.888,89 16,17% 2.154,92 190.963,75

Abril 5 5.777,78 28.888,89 16,05% 2.554,14 222.406,78

Mayo 5 5.777,78 28.888,89 16,56% 3.069,21 254.364,88

Junio 5 5.777,78 28.888,89 18,50% 3.921,46 287.175,23

Julio 5 5.777,78 28.888,89 18,54% 4.436,86 320.500,97

Agosto 5 5.777,78 28.888,89 19,69% 5.258,89 354.648,75

Septiembre 5 5.777,78 28.888,89 27,62% 8.162,83 391.700,47

Octubre 5 5.777,78 28.888,89 25,59% 8.353,01 428.942,37

Noviembre 5 5.777,78 28.888,89 21,51% 7.688,79 465.520,05

Diciembre 5 5.777,78 28.888,89 23,57% 9.143,59 503.552,53

2002

Enero 5 8.955,56 44.777,78 28,91% 12.131,42 560.461,73

Febrero 5 8.955,56 44.777,78 39,10% 18.261,71 623.501,22

Marzo 5 8.955,56 44.777,78 50,10% 26.031,18 694.310,17

Abril 7 8.955,56 62.688,89 43,59% 25.220,82 782.219,88

Mayo 5 8.955,56 44.777,78 36,20% 23.596,97 850.594,62

Junio 5 8.955,56 44.777,78 31,64% 22.427,34 917.799,74

Julio 5 8.955,56 44.777,78 29,90% 22.868,51 985.446,03

Agosto 5 8.955,56 44.777,78 26,92% 22.106,84 1.052.330,65

Septiembre 5 8.955,56 44.777,78 26,92% 23.607,28 1.120.715,71

Octubre 5 8.955,56 44.777,78 29,44% 27.494,89 1.192.988,38

Noviembre 5 8.955,56 44.777,78 30,47% 30.291,96 1.268.058,12

Diciembre 5 8.955,56 44.777,78 29,99% 31.690,89 1.344.526,78

2003

Enero 5 14.033,07 70.165,33 31,63% 35.439,49 1.450.131,60

Febrero 5 14.033,07 70.165,33 29,12% 35.189,86 1.555.486,80

Marzo 5 14.033,07 70.165,33 25,05% 32.470,79 1.658.122,92

Abril 9 14.033,07 126.297,60 24,52% 33.880,98 1.818.301,49

Mayo 5 14.033,07 70.165,33 20,12% 30.486,86 1.918.953,68

Junio 5 14.033,07 70.165,33 18,33% 29.312,02 2.018.431,03

Julio 5 14.033,07 70.165,33 18,49% 31.100,66 2.119.697,02

Agosto 5 14.033,07 70.165,33 18,74% 33.102,60 2.222.964,96

Septiembre 5 14.033,07 70.165,33 19,99% 37.030,89 2.330.161,18

Octubre 5 14.033,07 70.165,33 16,87% 32.758,18 2.433.084,70

Totales 201 14.033,07 1.755.776,10 677.308,60 2.433.084,70

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, la actora 15 días de vacaciones no disfrutadas, y habiendo la demandada aceptado que no le ha cancelado por vacaciones cantidad alguna durante la relación de trabajo, y le corresponde en aplicación al Convenio Colectivo de Obreros Educacionales, según su cláusula N° 04, 70 días anuales para las vacaciones y 70 días anuales para el bono vacacional. Y en cuanto al concepto de bonificación de fin de año, 90 días de salario, según la cláusula N° 16 de dicho convenio colectivo, y siendo el último salario básico de 291.456, oo Bolívares mensuales, al dividirlo entre 30 nos da un salario diario básico de 9.715,20 Bolívares, el cual será con el que se calculen las vacaciones, bono vacacional y utilidades. El cual se detalla a continuación en la siguiente gráfica:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

2001 9.715,20 70 680.064,00 70 680.064,00 90 874.368,00

2002 9.715,20 70 680.064,00 70 680.064,00 90 874.368,00

2003 9.715,20 70 680.064,00 70 680.064,00 90 874.368,00

Fracción 9.715,20 35 340.032,00 35 340.032,00 45 437.184,00

Totales 245 2.380.224,00 245 2.380.224,00 315 3.060.288,00

7.820.736,00

Dado que el patrono rechazo el pedimento de salarios caídos o retenidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2003 y desde enero a septiembre del 2004, y no habiendo la parte actora demostrado la procedencia de este reclamo y no constando en autos un procedimiento administrativo de estabilidad laboral, el Tribunal declara improcedente este pedimento.

En cuanto a lo reclamado por el actor del pago de cesta ticket, se acuerda el pedimento en el lapso comprendido desde enero del año 2003 hasta octubre del año 2003, establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, atendiendo al valor de la unidad tributaria en ese periodo. En el que se detalla en la siguiente gráfica:

2003

MES DIAS VALOR TOTAL

Enero 22 7.400,00 162.800,00

Febrero 2 7.400,00 14.800,00

Febrero 18 9.700,00 174.600,00

Marzo 21 9.700,00 203.700,00

Abril 22 9.700,00 213.400,00

Mayo 22 9.700,00 213.400,00

Junio 20 9.700,00 194.000,00

Julio 22 9.700,00 213.400,00

Agosto 21 9.700,00 203.700,00

Septiembre 22 9.700,00 213.400,00

Octubre 21 9.700,00 203.700,00

Total año 2003 2.010.900,00

En cuanto a el concepto reclamado por el actor por prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelarlo a razón de 60 días, con el último salario integral devengado de Bs. 14.033,07 que totalizan la cantidad de Bs. 841.984,oo.

En cuanto a los intereses de mora se ordena el pago sobre la cantidad condenada, (12.944.448,50), causado desde el 29/10/2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se publique la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la gráfica que a continuación se detalla:

INTERESES DE MORA

Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

29/10/03 12.944.448,50

2003

Octubre 16,87% 12.131,82 12.944.448,50

Noviembre 17,67% 190.607,00 12.944.448,50

Diciembre 16,83% 181.545,89 12.944.448,50

2004

Enero 15,09% 162.776,44 12.944.448,50

Febrero 14,46% 155.980,60 12.944.448,50

Marzo 15,20% 163.963,01 12.944.448,50

Abril 15,55% 167.738,48 12.944.448,50

Mayo 15,40% 166.120,42 12.944.448,50

Junio 14,92% 160.942,64 12.944.448,50

Julio 14,45% 155.872,73 12.944.448,50

Agosto 15,01% 161.913,48 12.944.448,50

Septiembre 15,20% 163.963,01 12.944.448,50

Octubre 15,02% 162.021,35 12.944.448,50

Noviembre 14,51% 156.519,96 12.944.448,50

Diciembre 15,25% 164.502,37 12.944.448,50

2005

Enero 14,93% 161.050,51 12.944.448,50

Febrero 14,21% 153.283,84 12.944.448,50

Marzo 14,44% 155.764,86 12.944.448,50

Abril 13,96% 150.587,08 12.944.448,50

Mayo 14,02% 151.234,31 12.944.448,50

Totales 3.098.519,83 12.944.448,50

En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma, de la cantidad ordenada (12.944.448,50), pagar desde la fecha de la admisión del libelo de la demanda hasta la fecha presente, sentencia tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el País de acuerdo a los informes del Banco Central de Venezuela.

Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 12.944.448,50, de la siguiente manera:

IPC= 20/06/2005 = 493,45325 = 1,1090

04/11/2004 444,95473

Bs. 12.944.448,50 x 1,1090 = Bs. 14.355.393,38

Bs. 14.355.393,38 - Bs. 12.944.448,50 = Bs. 1.410.944,88

Monto a Pagar Bs. 12.944.448,50

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 677.308,60

Cesta Ticket Bs. 2.010.900,00

Intereses de Mora Bs. 3.098.519,83

Indexación Bs. 1.410.944,88

Total a Pagar Bs. 20.142.121,81

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana M.G.R. contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

PRIMERO

En consecuencia se condena a pagar a la Entidad FEDERAL PORTUGUESA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA) a la ciudadana M.G.R.; los siguientes conceptos: Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.755.776,10 Bolívares; por concepto de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 841.984,oo Bolívares; por concepto de indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.683.968,40 Bolívares; por concepto de vacaciones la cantidad de 2.380.224,oo Bolívares; por el concepto de bono vacacional la cantidad de 2.380.224,oo Bolívares; por concepto de utilidades la cantidad de 3.060.288,oo Bolívares; por concepto indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 841.984,oo Bolívares; por concepto de cesta ticket la cantidad de 2.010.900,oo Bolívares; por el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de 677.308,60 Bolívares. Se ordena el pago de los intereses de mora en la cantidad de 3.098.519,83 Bolívares y por corrección monetaria se ordena cancelar la cantidad de 2.247.156,25 Bolívares, cantidades estas que totalizan la cantidad de 20.142.121,81 Bolívares, que le corresponden en aplicación de la Contratación Colectiva del año 2001, y la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo, los cuales fueron también calculados en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

TERCERO

No se condena en costas por la declaratoria parcial de la Sentencia.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Laboral de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio. En Guanare a los Veintinueve (29) días del mes Junio del año 2.005. Años: 195° y 146°

La Juez,

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria

Abg. D.O.

En fecha igual y siendo las 09:22 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR