Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013677

ASUNTO : EP01-P-2007-013677

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. C.M.R.

IMPUTADO: C.E.G.T.

DEFENSOR: Abg. P.M.R. y O.G.

DELITOS: Actos Lascivos

VICTIMA: Adolescente M. delV.G.

SECRETARIO: Abg. M.E.Q.

Vista la solicitud presentada por el Abg. C.M.R. en su condición de Fiscal (E) Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado C.E.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad 13.212.960, de 33 años de edad, obrero de campo, nacido el 05/11/1974, en S.B. deB.E.B., grado de instrucción primer grado básico, soltero, hijo de M.T. (V) y de I.G. (F), residenciado en el Barrio Inavi, vereda 32, casa Nº 3, cerca del Parque M.M., a cien metros, y también cerca del Estadium, S.B. deB., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente M. delV.G.M., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: " “Yo digo que en ese momento que dicen que yo le estaba cometiendo el hecho a mi hija yo no estaba ahí, yo estaba en casa de una señora que vive por los lados del cementerio, y cuando estaba ahí llegó la PTJ y me sacó, como alas 11:30 de la noche, y me llevaron preso, temprano como a las siete si había ido para la casa, y le pregunte a mi hija la mayor, a la que me esta denunciado, a Milagros, que sonde estaba su mamá y me dijo que andaba para el módulo que estaba como enferma, entonces yo me fui para allá a buscarla y no estaba ahí, y como vi que no estaba me fui para la señora y ahí llegó la PTJ, todo el día me la pase en la casa donde me agarró la PTJ; es todo. El Fiscal del Ministerio Público, pregunto: 1.- ¿Diga en que sitio fue aprehendido por los funcionarios actuantes del CICPC?, R.- Me agarraron ahí en una casa que esta pegada al lado de un cementerio, en la casa de la señora Eddy; 2.- ¿Diga usted si puede explicar al tribunal el motivo por qué los funcionarios actuantes, Milagros, su hija y su concubina Griselda, indican que usted se encontraba a la 12 de la noche del 19/09/2007, en el interior de su casa ubicada en la dirección Inavi ?, R.- Yo estaba era allá en casa de esa señora, y queda lejos de donde yo vivo con mi familia, queda como a un kilómetro, más .La defensa interrogó: 1.- ¿Diga usted que tipo de problemas ha tenido usted con su esposa?, R.- peleas de marido y mujer, porque yo le reclamo por qué tarde, y por ahí nos agarramos a discutir; 2.- ¿Ella también lo cela a usted?, R.-con la señora donde yo estaba; 3.- ¿Con quien pasa mas tiempo su hija M. delV.?, R.- con los dos, cuando yo no estoy con ella, y cuando ella no esta conmigo; 4.- ¿A quien apoya mas M. delV. a usted o a la madre?, R.- pues ahorita por ella, ella siempre nos decía que o discutiéramos ni que peleáramos, ella no tiene preferencia por ninguno de los dos; 5.- ¿Hace cuanto que usted no duerme en su casa?, R.- como dos meses voy a dormir mas a casa de mi mamá que donde yo vivo; 6.- ¿Su hija presencia las discusiones y peleas con su esposa?, R.- Si, ella se da cuenta; 7.- ¿El día 19 usted estaba bebiendo bebidas alcohólicas?, R.- si, empecé a beber como a las 11 y terminé a las 2; 8.- ¿A que distancia queda la casa de la Sra. Hedí de la casa de su familia, donde usted vive?, R.- como a un kilómetro; 9.- ¿Su esposa lo había amenazado con denunciarlo?, R.- me había citado por fiscalia, hace como diez días; es todo”. Acto seguido la Juez le realiza preguntas al imputado: 1.- ¿Qué comportamiento tiene la niña?, R.- bien que yo sepa nunca le he conocido novio, ella a veces trabaja alquilando teléfono; 2.- ¿anteriormente las discusiones con su esposa como eran?, R.- normalmente.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. P.J.M., quien manifestó “rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de sus puntos, la solicitud esgrimida por la representación fiscal, en tal sentido acotamos que en las actuaciones de los cuerpos policiales, ha de notarse que no se reporta ningún tipo de agresión a la víctima, siendo que la víctima aporta que recibió varias lesiones en todo el cuerpo, en el informe médico forense; asimismo y visto por el tribunal la incomparecencia de las víctimas en el acto, esta defensa observa la simulación de un hecho punible; por ello solicitamos se sobresea la causa, y en su defecto que la decisión del tribunal sea contraria solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 1-09-2007 los funcionarios A.R. , F.C. y Hender Guiza adscritos al CICPC del Estado Barinas, dejan constancia de haber recibido una llamada por parte de la ciudadana G.M.G. quien manifestó que su ex concubino C.E.G.T., bajo los efectos del alcohol había tratado de abusar sexualmente de su hija M.M. de 13 años de edad, los funcionarios una vez en el sitio entraron en la residencia y allí se encontraba en actitud nerviosa el ciudadano denunciado a quien se le informo de su aprehensión y fue trasladado hasta la sede de ese Organismo Policial

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Acta de investigación penal de fecha 19-09-07 suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector A.R. adscrito al CICPC Sub Delegación S.B. donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Inspección Técnica practicada por los funcionarios investigadores en el sitio donde ocurrió el hecho referida a la vivienda que comparte el imputado con la denunciante y su menor hija M.M. de 13 años de edad.

*Acta de entrevista de la ciudadana G.M.G., quien entre otras cosas expuso: “…. al rato llego mi hija M. delV.M. gritando que su papa la quería violar…llame para la PTJ y una comisión se presento a mi casa donde detuvieron a mi exconcubino…”

*Acta de entrevista de la adolescente M. delV.G.M. quién dijo entre otras cosas, que se encontraba durmiendo cuando de repente su papa de nombre Carlos le pregunto por su mama y le dijo que no estaba, se acostó a su lado y comenzó a agarrarle los senos y sus partes intimas , como pudo se paro y salio rápido hacia otro cuarto y el volvió a llegar ahí, la saco del cuarto y comenzó de nuevo a tocarla y le decía que si se dejaba tocar los senos no la violaría….

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado aun permanecía dentro de la casa donde momentos antes había cometido el hecho, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO C.E.G.T.,, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar, de conformidad con la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. consistente en: 1.- salida inmediata del hogar, y para ello se comisionará a un funcionario de la Policía de S.B., a los fines de que acompañe al ciudadano C.E.G.T., a retirar solo los objetos personales; 2.- Queda obligado a Presentarse cada ocho días ante este Circuito Judicial Penal. 3.- Se mantiene la obligación de manutención hacia con sus menores hijos procreados con las señora G.M.G.. Así se Decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

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