Decisión nº 10-1650 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001521

DEMANDANTES: F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.319.138, V-4.191.838, V4.193.002, V-9.854.500 y V-3.947.700, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADAS: P.S.A. y T.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 32.698, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: L.C.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.920.506, domiciliada en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de venta.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1650 (Asunto: KP02-R-2010-001521).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 12), por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 11), por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 13), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de alzada.

En fecha 28 de febrero de 2011 (f. 22), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado del folio 23 al 26, escrito de informes presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con sus respectivos anexos cursantes desde el folio 27 al 41. Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (f. 42), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes, por lo que, el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticinco días calendario siguientes (f. 43).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O., contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora, y negó la admisión de las documentales y de la prueba de informes.

Consta a las actas procesales que los ciudadanos F.J., L.E., I.E., R.C. y H.E.R.O., incoaron el presente juicio por nulidad de venta, contra su hermana L.R.O., a lo fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en la nulidad de la venta de un vehículo celebrada con su padre F.M.R., por incapacidad negocial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 406 eiusdem. Alegaron los actores que, su padre no dio su consentimiento para la venta en forma libre y espontánea, por cuanto su hija, hoy demandada, se valió de su poca capacidad de discernimiento y lo conminó a realizar la operación de venta para su beneficio propio. Por su parte, la demandada ciudadana L.C.R.O., en su escrito de contestación a la demanda, impugnó las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano F.M.R., por no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; opuso la prescripción de la acción de nulidad; negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en su contra, así como alegó la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en especial, alegó que su padre se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades mentales para el momento en que se celebró la operación de compra venta, todo lo cual consta en los informes médicos que le fueron practicados.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, la abogada P.S.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 8 al 10, promovió textualmente las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES

Ratifico el anexo marcado con la letra “D”, producido con el libelo demanda relativo (sic) a la venta del vehículo: MARCA: CHEVROLET, PLACA: KAW37W, AÑO: 1982, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 1Z377ACV300424, SERIAL DEL MOTOR: ACV300424, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, MODELO: MONTE CARLO. El cual fue vendido por el irrisorio precio a la moneda actual de CINCO MIL BOLÍVARES.

Ratifico el documento producido con el libelo de demanda como anexo “K” relativo a la declaración de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic). El objeto de esta prueba es demostrar la cualidad de herederos de mis representados y como consecuencia de ellos están legitimados para sostener el presente juicio.

Promuevo en 28 folios copia certificada del expediente signado con el N° KH11-F-2006-0004, relativo al juicio de interdicción, cuyo expediente fue producido con el libelo de demanda como anexo “H”.

II

INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe y en tal sentido solicito al tribunal:

1) Requiera del C.d.P.d.N. y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, ubicado en la Avenida F.d.M., Carora estado Lara, a fin de que informen sobre el expediente N° 3.711-04, remitiendo copia del mismo, o en su defecto informen al tribunal sobre los hechos denunciados en el mencionado expediente. El objeto de esta prueba es demostrar los maltratos proferidos por la codemandada, L.R., identificada en autos, contra su madre, hoy difunta y contra un nieto de la hoy difunta, por lo que no tuvo ningún reparo en realizar actos para menoscabar los derechos patrimoniales en primer lugar para con sus padres y consecuencialmente contra la sucesión quedantes. (…).

2) Solicito al Tribunal (sic) requiera de la Fiscalía Octava de Carora, ubicada en la calle Bolívar con calle R.P., Carora estado Lara, a fin de que informe sobre la denuncia interpuesta en fecha 06-11-2006, por la codemandante I.E.R.O., titular de la cédula de identidad N° 4.193.002 remitiendo copia del expediente completo, o en su defecto informen al tribunal los hechos denunciados en dicha denuncia. El objeto de esta prueba es demostrar la discordia de la codemanda L.R.O. con sus hermanos. (…).

3) Solicito al Tribunal (sic) requiera de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicada en la calle Bolívar con R.P.O., Carora estado Lara, a fin de que informe sobre la denuncia interpuesta por la hoy difunta, E.M.O., quien en vida titulaba la cédula de identidad N° 447.824, contra la codemandada, L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.920.506, remitiendo copia del expediente completo, del asunto fiscal N° 689-06, o en su defecto informe sobre los hechos denunciados en la misma. El objeto de esta prueba es demostrar los maltratos proferidos por la codemandada, L.R., identificada en autos, contra su madre, hoy difunta. (…)

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Ahora bien, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 11), dictó auto en los términos que a continuación se trascribe:

…De esta forma, vista las pruebas presentadas por la parte demandante inserta al folio 167 y vista la oposición a las mismas realizada por la parte demandada, inserta al folio 199, este Tribunal (sic) en cuanto a los particulares:

I DOCUMENTALES: En cuanto al primer particular se niega la misma por cuanto la parte no indicó que se quiere probar con dicha prueba y ello es fundamental para el Juez (sic) saber si la misma es o no pertinente.- En cuanto a la segundo (sic) particular mencionado se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; Y en cuanto a la tercera prueba documental promovida, se niega la misma por cuanto la parte no indicó que se quiere probar con dicha prueba y ello es fundamental para el Juez saber si la misma es o no pertinente.-

II INFORMES: Con referencia a lo solicitado en el particular 1, de ser requerido como informe al C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, se niega la misma en virtud de que no es pertinente a la presente causa, por cuanto no es pertinente ya que en la presente causa no se busca demostrar los maltratos proferidos al nieto de la difunta E.M.O..- En cuanto al particular 2, de oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta ciudad de Carora, se niega por cuanto el objeto de la presente causa no es demostrar la discordia entre la demandada L.R.O. y sus hermanos.- En cuanto al particular 3 se admite ya que es pertinente con la presente causa porque tiene que ver con una denuncia interpuesta por la difunta E.M.O., quien es madre de los demandantes y de la demandada L.R., en consecuencia remítase oficio al Fiscal 8° del Ministerio Público y entréguese al Alguacil de este Tribunal del Municipio

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Asimismo se observa que, la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el que denunció que el juez de la primera instancia, dejó en estado de indefensión a sus representados, al negar la admisión de las pruebas documentales; que por disposición de la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora se encuentra facultada para hacer valer la copia certificada de la sentencia de interdicción, objeto de impugnación y sobre la que se señaló el objeto de su promoción; que el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, son garantías de rango constitucional; que nuestro M.T. dejó sentado que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por si sola la inadmisibilidad del medio, por lo que en todo caso, el juez deberá determinar si la prueba en sí misma impide su pertinencia, y si guarda o no conexión con los hechos controvertidos, en la sentencia de mérito.

Esgrimió que el juez de la causa no admitió la prueba de informe promovida por ante el C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara, por cuanto -a decir del juez a-quo- no se está discutiendo la discordia entre la co-demandada L.R. y sus hermanos, la cual se inició cuando el hijo adolescente de uno de sus representados, fue sacado de la vivienda para alejarlo de sus abuelos y así evitar testigos, por lo que consideró que es relevante la evacuación de la referida prueba para demostrar lo alegado en el libelo; que es pertinente la prueba de informes promovida con la finalidad de demostrar las discordias provocadas por la demandada, para aprovecharse de los desórdenes mentales de sus padres ancianos y enfermos, y así conminarlos a que le transfirieran la propiedad de todos los bienes; que las pruebas inadmitidas son relevantes para demostrar los hechos suscitados entre la co-demandada L.R. (hermana de sus representados), su madre hoy difunta, ciudadana E.M.d.O. y los miembros de su familia. Por último esgrimió, que en el libelo se alegaron los maltratos, mal utilización de la fuerza, y aprovechamiento de los desórdenes mentales de los padres de sus representados, hechos éstos que sólo a través de la prueba promovidas pueden ser demostrados, en virtud de encontrarse éstos fallecidos, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En este sentido, nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, expediente N° 2002-000986, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa. (…)

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido p.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…)

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

Establecido lo anterior, y dado que las pruebas constituyen el instrumento fundamental de las partes para llevar la verdad al proceso, y que conforme a la actual doctrina de nuestro m.T.S.d.J., la indicación del objeto de la prueba, es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, y no a los fines de su admisión, por cuanto en el caso de las pruebas documentales se incorporan de inmediato a los autos y de su contenido se puede evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, y en el caso de la prueba de informes la misma puede ser cuestionada por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; quien juzga estima que, el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no está ajustado a derecho, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio por nulidad de venta, interpuesto por los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O., contra la ciudadana L.C.R.O., y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O., contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por nulidad de venta, interpuesto por los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.O., I.E.R.O., R.C.R.O. y H.E.R.O., contra la ciudadana L.C.R.O., todos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas documentales a que se refieren los particulares primero y tercero, así como la prueba de informes al C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la ciudad de Carora.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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