Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2007-000142

RECURRENTE: F.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.319.138, domiciliado en la población de Quebrada Arriba, casa sin número, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: D.C.R., A.A.I. y L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.381.827, 7.344.096 y 10.764.352, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.287, 75.913 y 58.955.

RECURRIDO: F.M.R. y E.O.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.371 y 447.824, domiciliados en la calle E.C., casa No. 3-96, de la ciudad de Carora del Estado Lara.

MOTIVO: INTERDICCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano F.J.R.O., representado por su apoderado judicial, abogado D.C.R., arriba identificados, solicitó en fecha 02 de Agosto de 2006, la interdicción de sus padres, ciudadanos F.M.R. y E.O.d.R., igualmente ya identificados, quien alega lo siguiente:

1) Que desde el día 01/04/2004, los padres de su poderdante F.M.R. y E.O.d.R., han venido presentando trastornos habituales en el comportamiento de su conducta diaria, son sujetos sin poder discernir entre lo bueno y lo malo, su capacidad mental sufre de perturbaciones que los hace inhábiles para realizar todo contrato, incapacidad derivada de sus enfermedades y por lo avanzada edad presentan defectos intelectuales, faltándoles inteligencia, memoria y volitivos, siendo sujetos fáciles de manejar y presionar para firmar toda documentación, conducta esta que los ha llevado a desprenderse de todos los bienes por un precio irrisorio lo cual configura un dolo en perjuicio de ellos. Que los padres de su poderdante presentan trastornos orgánicos cerebrales de atención, alteraciones de sueño y dilatación cerebral.

2) Fundamenta la acción en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 395 del Código Civil, en relación directa con los artículos terceros y 102 de la Ley de Servicios Sociales-Adultos mayor y otras categorías de personas, publicada en Gaceta Oficial No. 38270, de fecha 12/09/2005.

3) Solicita al juez del a quo con carácter de urgencia: 1) Se ordene tomar declaraciones a los ciudadanos F.M.R. y E.O.d.R., con el objeto de que los interrogarlos pueda el Juez sacar sus propias conclusiones de la conducta de estos mayores. 2) Se ordene la citación de las hijas del matrimonio antes citado, IRIS, L.R. y H.R.O., Cédula de Identidad Nos. 4.193.002, 4.191.838, 9.854.500 y 3.947.700, respectivamente; para que declaren sobre la conducta habitual y anormal de sus padres. 3) Se ordene y se designe los facultivos psiquiátricos para que los examinen y dictaminen su estado físico mental; a los fines de que el Juez conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código Civil, dicte la interdicción civil provisional, y nombre un tutor interino.

4) Señala que la ciudadana L.R.O., cédula de identidad No. 5.920.506, hija de los esposos Riera Ocanto, presiona a los mayores, engañándolos debido a la falta de discernimiento; haciéndolos traspasar todos sus bienes por un precio irrisorio además de que ella ha estado desempleada careciendo de recursos económicos para comprar, aunado que los esposos Riera Ocanto, no han recibido cantidad alguna. Razón por la que solicita al a quo decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

  1. Prohibición de todo contrato sobre una casa ubicada en la carrera 7 No. 3-96, de la ciudad de Carora, adquirida según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 30/03/2005, bajo el No. 30, Folios 115 al 117, Tomo 9, Primer Trimestre, Protocolo Primero, por el precio de (Bs. 5.000.000,00).

  2. Prohibirle todo contrato sobre una casa en la población Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, adquirida por L.R.O., bajo la figura de fraude y engaño por una suma irrisoria de (Bs. 5.000.000,00), el 12/09/2005, bajo el No. 25, folios 105 al 107, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, anexo C y C1.

5) Piden medida preventiva de embargo sobre vehículos que fueron adquiridos de mala fe por la ciudadana L.R.O. y L.F.M.B., indica: El primer vehículo marca Chevrolet, Color Marrón, Modelo Monte Carlos, año 1982, tipo Coupé, Placa KAW-37W, Serial Motor ACV300424, Serial Carrocería IZ37ACV300424, fue adquirido por F.M.R., según certificado de registro de vehículo No. IZ27ACV300424-1-1 de fecha 20/07/2001; quedando autenticada dicha venta en la Notaría Pública de Carora, bajo el No. 02, Tomo 20, en fecha 04/06/2004, anexo marcado “D”. El segundo vehículo: adquirido por L.F.M.B., por un precio irrisorio de (Bs. 10.000.000,00), con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1981, Color Beige, Tipo dic-Up, Placa 75S-KAJ, Serial Motor CBV203476, Serial Carrocería CCD14BV203476, y lo hubo F.M.R., el 20/09/2001, bajo el No. CCD14BV243476-1-1, anexo marcado “E”.

6) Por todo lo anterior, solicita medida innominada conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el a quo acuerde medida complementaria ordenando a la ciudadana L.R.O., desocupar el inmueble que ocupa junto a los esposos Riera Ocanto, por cuanto los ha estado presionando, e inclusive fue denunciada ante la Fiscalía del Ministerio Público de Carora.

7) Consigna partida de nacimiento de su poderdante, acta de matrimonio y fotocopia de las cédulas de identidad de los esposos Riera Ocanto, partida de nacimiento de la Sra. E.O.d.R.. Así mismo, consigna constancia de la Dra. E.O., Psiquiatra No. 1235, del Colegio Médicos del Estado Lara, anexo con la letra “I”; solicitan se notifique a la psiquiatra a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho instrumento.

8) Por todo lo expuesto, solicita al a quo se sirva declarar la interdicción civil de los ciudadanos F.M.R. y E.O.d.R., y se les nombre Tutor Interino.

A los folios 6 y 7 consta poder especial otorgado por el ciudadano F.J.R.O., a los abogados D.C.R., A.A.I. y L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.381.827, 7.344.096 y 10.764.352, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.287, 75.913 y 58.955.

Se admite la presente solicitud en fecha 14/08/2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d.C.; y se designó a los Médicos C.M.Á. y O.D.S., adscrito a la Medicatura Forense de esa ciudad; igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 y 22 de 09 de 2006 el abogado D.C.R., presentó diligencia solicitando al a quo se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas; el a quo dictó auto advirtiendo que para el decreto de medidas se requiere demostrar la concurrencia del Fumus B.I.P.I.M. conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

A los folios 44 al 46 riela Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano F.M.R., por la Psiquiatra Forense Dra. O.D.S., quien le diagnostica trastorno mental de probable etiología vascular cerebral que afecta las funciones de orientación, atención, memorias, inteligencia, juicio de realidad. A los folios 55 y 56 riela Informe practicado a la ciudadana E.O.d.R., por el Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de Carora, aludiendo que se trata de una paciente senil con signos de insuficiencia vascular sistemática debido a arteriosclerosis lo que produce trastorno mental por hipoperfución que afecta las funciones cognoscitivas levemente, limitándole sus actividades diarias y la posibilidad de realizar funciones complejas.

En fecha 20/11/2006 el abogado D.C.R., consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana E.O.d.R.. Solicita se decrete la interdicción provisional al ciudadano F.M.R., y se designe un tutor interino de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Por último ratifica sus diligencias en el sentido, de que se sirva decretar medida preventiva y/o innominada de protección del Único sobreviviente por ser un adulto mayor.

A los folios 64, 65, 66 y 67, constan las declaraciones de los testigos.

En fecha 20/12/2006, la ciudadana L.C.R.O., presentó diligencia en los siguientes términos: En el Capítulo Primero; señala que es hija del ciudadano F.M.R. y de la ciudadana E.M.O.d.R., quien falleció en abs-intestato, el 02/11/2006, que con esa personería jurídica y con fundamento al artículo 395 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito en este proceso de interdicción intentado por F.J.R.O. contra F.M.R.O.. Sigue manifestando, que acaecida la muerte de la presunta interdictada E.M.O.d.R., deja de tener vida el juicio principal seguido contra ella. Igualmente indica que revisada las actas procesales se evidencia que no consta en autos la notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público; y además se han cumplido actividades procedimentales con antelación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que imperativamente lo ordena en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye una infracción de orden público, por lo que solicita conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo hace alusión a jurisprudencia la cual transcribió. En el capítulo segundo; señala que el promoverte solicito medida preventiva de embargo sobre un vehículo de su propiedad, cuyas características son: marca Chevrolet, Color Marrón, Modelo Monte Carlos, año 1982, tipo Coupé, Placa KAW-37W, Serial Motor ACV300424, Serial Carrocería IZ37ACV300424, adquirido en fecha 20/07/2001; quedando autenticada dicha venta en la Notaría Pública de Carora, bajo el No. 02, Tomo 20; sigue que las medidas cautelares solo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se dicte; por lo que el Juez no puede afectar bienes de un tercero como es su caso; igualmente hace mención de artículos del Código de Procedimiento Civil, del autor R.O.O. y Jurisprudencias; indica que no están llenos los requisitos legales para su procedencia; y además las medidas cautelares recaen exclusivamente sobre conductas activas u omisivas de una de las partes. Por último pide que el escrito sea agregado a los autos y tomado en cuenta en la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 10/01/2007 el a quo declara la nulidad de todas las actuaciones hasta esa fecha y repone la causa al estado en que se encontraba al momento de su admisión, ordenando notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público, advirtiéndosele a la parte opositora que una vez reanudada la causa se pronunciará sobre dicha oposición. Practicada la notificación de los médicos designados y la del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 08 y 15 de Febrero de 2007, se recibieron los informes médicos correspondientes al ciudadano F.M.R., los cuales rielan a los folios 93 al 95.

A los folios 101, 102, 103, constan las declaraciones de las testigos I.E.R.O., L.E.R.d.C. y R.C.R.O.; al folio 108 la declaración de la ciudadana H.E.R. ocanto; y al folio 111 la declaración del ciudadano F.M.R.. El a quo dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana L.C.R.O.,

En fecha 10 de Mayo de 2007, el a quo decretó la Interdicción Provisional del mencionado ciudadano F.M.R.. Se designa como Tutora Provisional a la ciudadana I.E.R.O.. Como miembro del C.d.T. a los ciudadanos Félix, Libia, Reina y H.R.O.. Ordenó notificar a los designados para que comparezcan a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar juramento de Ley, y una vez constituido el C.d.T., propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor suplente.

Por auto de fecha 14/05/2007 el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a objeto de que distribuya por ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción la presente causa, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Superior Segundo conforme al orden de distribución. Se recibe y se le da entrada el 21/05/2007 y se fija para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho lapso se fijo para dictar y publicar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha 10/05/2007, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto se observa que el presente caso por tratarse de un procedimiento de interdicción el cual desde el punto de vista sustantivo está consagrado en el artículo 393 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que en el primero de los artículos referidos está consagrado los requisitos de procedencia de la acción de interdicción, en efecto tenemos que dicho artículo 393 preceptúa lo siguiente:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lucidos.

Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a E.C.B., Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. A su vez dicho autor señala, que la interdicción es resultante de un defecto intelectual habitual grave la cual presume lo siguiente:

  1. La existencia de un defecto intelectual por defecto según él ha de entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como psíquico o mental en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia Ley prevé interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalará como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en la Ley, así como también explanados doctrinariamente le corresponde a éste Juzgador determinar si en autos están probados dichos requisitos, por lo que en consecuencia se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:

1) De la experticia psiquiátrica realizada por los médicos O.D.S. y C.M.Á.G., adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Carora, el cual cursa a los folios 93 al 95 de los autos, quienes examinaron al ciudadano F.M.R., identificado en autos, sobre su historial personal, mental y físico llegando a la conclusión: a) La Dra. O.D.S., Experta Profesional Especialista I., Indica que el ciudadano F.M.R., padece de trastorno mental y del comportamiento relacionado con demencia vascular. y el Dr. C.M.Á.G., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de Carora; le diagnostico que se trata de un paciente senil con signos de insuficiencia vascular sistemática debido a arteriosclerosis lo que produce trastorno mental por hipoperfución que afecta las funciones cognicitiva, limitándole sus actividades diarias y la posibilidad de realizar funciones complejas; la cual se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto da por probado que el referido ciudadano por las condiciones médicas señaladas por los expertos tiene defectos intelectuales graves y habitual que le impide proveerse a sus propios intereses, y así se decide.

2) De las documentales que cursa a los folios 25, 26 y 29, que fueron consignadas con la solicitud de interdicción consistente en copia simple de la Cédula de Identidad de F.M.R., y copia certificada de las Partidas de Nacimiento del accionante F.J.R.O., la cual al no haber sido impugnadas, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y en consecuencia queda probado, que el solicitante de la interdicción es hijo del ciudadano F.M.R., contra quien se ejerce la presente solicitud de interdicción, y así se decide.

3) Del informe médico emitido por la Dra. E.O., de fecha 03/08/2006 que cursa al folio 31, donde se evidencia que el ciudadano F.M.R., presenta trastorno cerebral, caracterizado por trastornos de atención, percepción, memoria y sueño, apreciándose dicho informe de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

4) De las declaraciones de las ciudadanas I.E.R.O. (folio 101); L.E.R.d.C. (folio 102); y R.C.R.O. (folio 103); la declaración de la ciudadana H.E.R. ocanto (folio 108); quienes fueron contestes en conocer al ciudadano F.M.R.; y de que les consta que desde el mes de abril de 2004, se comenzó a realizarle exámenes porque se le olvidaban algunas cosas, presentaba trastorno en el sueño, ansiedad, perdida de la memoria, recuerda solo el pasado, decía que estaba en otro lugar, y que posterior al avalúo de los médicos y después de practicar los exámenes psicológicos y neurológicos la hermana I.R. los reunió para notificarle que su padre sufría de demencia senil. Declaraciones que se aprecian conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con las pruebas de experticias siquiátricas ut supra valorada ratifica que el ciudadano F.M.R., no esta en condiciones mentales para proveerse de sus propios intereses, y así se decide.

5) De la declaración propia del ciudadano F.M.R., la cual riela al folio 111, se evidencia fehacientemente la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano; ya que no consiguió contestar en forma coherente las preguntas efectuada por el Juez del a quo. Así como de las declaraciones de los testigos precedentemente valoradas, se determina que el ciudadano F.M.R., sufre de problemas por retraso mental y déficit motor, que le impide desenvolverse en sus funciones personales, familiares y legales. Y así se decide.

De manera, que en virtud de haber quedado demostrado en autos que el ciudadano F.M.R., identificado en autos, tiene defecto intelectual que le afectan sus facultades cognoscitivas y volitivas producto de la enfermedad de arterosclerosis y demencia senil, lo cual es de carácter habitual y grave; que le impide velar por si mismo a sus propios intereses e interactuar con sus congéneres; y de que el solicitante de la interdicción señor F.J.R.O., identificado en auto, es hijo del afectado de la interdicción; es decir, que es el legitimado de acuerdo al artículo 395 del Código Civil para ejercer la interdicción; obliga a concluir, que la decisión consultada; es decir, la de decretar la interdicción provisional dictada por el a quo está ajustada a derecho por cumplir con lo exigido por los artículos 393 al 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se ha de ratificar, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo

Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión de declaratoria de INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano F.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.371, domiciliado en la ciudad de Carora del Estado Lara. La designación como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana I.E.R.O., titular de la Cédula de Identidad No. 4.193.002, domiciliada en Cabudare del Estado Lara. La designación como miembros del C.D.T. a los ciudadanos F.J.R.O., L.E.R.D.C., R.C.R.O. y H.R.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.319.138, 4.191.838, 9.854.500 y 3.947.700; respectivamente, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Carora, en fecha 10 de Mayo de 2007.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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