Decisión nº 80-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente Nº 1469

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

Demandante: Sociedad mercantil CONTROL DE RIESGOS INDUSTRIALES S.A. (CORISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/12/1999, anotado bajo el Nº 30, tomo 68A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/08/1978, anotado bajo el Nº 63, tomo 24A, y de este mismo domicilio.

Ocurre el ciudadano J.L.F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.169.629, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CONTROL DE RIESGOS INDUSTRIALES S.A. (CORISA), asistido por el profesional del Derecho H.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 50.225, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte demandante, asistida por abogado, fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha 25/04/2002, la empresa CONTROL DE RIESGOS INDUSTRIALES S.A. (CORISA) celebró un contrato de servicio autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 24, tomo 40, con la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), representada por los ciudadanos J.C. y Y.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 1.557.068 y 7.970.566, respectivamente.

  2. - Que el mencionado contrato se celebró por el término de un año a partir del 01/01/2002, prorrogable por períodos iguales si las partes así lo manifiesten por escrito.

  3. - Que luego de vencido dicho período el contrato se prorrogó hasta el año 2007, fecha en la cual en el mes de septiembre el ciudadano J.C.B., actuando con el carácter de Gerente Industrial, le manifestó verbalmente que no podía entrar más en las instalaciones de la empresa PINPOLLO, a cumplir las labores de servicio establecidas en el contrato, y que no le pagarían nada más por ningún concepto.

  4. - Que en el referido contrato se estipuló como pago por los servicios de la parte actora, el monto de Bs. 12.000.000,00 por el período del año 2002; que en las prórrogas de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, dicho monto fue aumentado, hasta el mes de septiembre de 2007, fecha en la cual la empresa PINPOLLO decidió no pagar más el contrato. Que su representada cobraba la cantidad de Bs. 19.620.880,00 mensuales.

  5. - Que realizó las diligencias necesarias para que la empresa PINPOLLO le cancelara los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

  6. - Que demanda a PINPOLLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en pagar la cantidad equivalente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

  7. - Que estimó la demanda en la cantidad de Bs. 78.483.520,00, discriminados de la siguiente manera; a) La cantidad de Bs. 19.620.880,00, correspondiente al mes de septiembre; b) La cantidad de Bs. 19.620.880,00, correspondiente al mes de octubre; c) La cantidad de Bs. 19.620.880,00 correspondiente al mes de noviembre; y d) La cantidad de 19.620.880,00 correspondiente al mes de diciembre.

  8. - Que las cantidades reclamadas sean indexadas de conformidad con el informe emanado del Banco Central de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad para contestar la demanda, los abogados en el libre ejercicio A.N., M.G.L. y B.C.D.M., portadores de las cédulas de identidad Nº 3.771.297, 5.825.291 y 5.820.448, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 25.442, 23.029 y 25.788, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, lo hicieron en los siguientes términos:

  9. - Que exponen la contradicción a los hechos alegados y al derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión afirmada en el libelo.

  10. - Niegan que su representada haya convenido con la parte actora en cancelar por concepto de sus servicios, la cantidad mensual de Bs. 19.620.880,00, hoy con la reconvención serían Bs. 19.621,00.

  11. - Niegan que el Gerente Industrial de la empresa PINPOLLO en el mes de septiembre de 2007 haya manifestado verbalmente al ciudadano J.L.F.B., que no podía entrar más en las instalaciones de la empresa.

  12. - Niegan que su mandante en el mes de septiembre de 2007, haya decidido de manera unilateral no pagar más el contrato.

  13. - Niegan que la empresa CORISA hubiere hecho múltiples diligencias a los efectos de que la empresa PINPOLLO procediera a dar cumplimiento al contrato de servicio suscrito desde el año 2002.

  14. - Niegan que su mandante se haya negado a pagar la cantidad de Bs. 78.483.520,00 hoy Bs. 78.484,00 correspondiente a la prestación de servicios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

  15. - Negamos que nuestra representada haya incurrido en incumplimiento de pago por los servicios que prestaba la parte actora, ni de ninguna otra cláusula de las contenidas en el contrato de servicio de fecha 25/04/2002.

  16. - Que es cierto que su representada celebró contrato de servicio con la empresa CORISA, en fecha 25/04/2002.

  17. - Que su representaba se obligaba a cancelar la cantidad de Bs. 12.800,00, pagaderos en diez pagos mensuales a razón de Bs. 1.280,00.

  18. - Que a partir del mes de abril de 2007 se ajustó la cantidad a Bs. 14.652.400,00.

  19. - Que oponen en nombre de su representada la excepción Non Adimpletti Contractus.

  20. - Que rechazan la estimación de la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre las sociedades mercantiles CONTROL DE RIESGOS INDUSTRIALES S.A. (CORISA) y PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO) quienes, tal como lo afirman las partes, en su oportunidad legal correspondiente, fueron parte en la celebración de un contrato de servicio, el cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25/04/2002, bajo el Nº 24, tomo 40.

    A tales efectos, establece el artículo 1133 del Código Civil que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.- Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.- El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Dispone el artículo 1354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de la obligación

    .

    A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas legaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: > (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).

    El especialista en derecho procesal, R.R.M. (Principios de Derecho Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14 Ediciones Homero. Caracas p. 292), afirma:

    El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado en vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

    Las disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    Por consiguiente: quedaron firmes los siguientes hechos: 1. La existencia del contrato de servicio ut supra identificado; 2. En que ocurrió una renovación contractual por cuanto en la cláusula segunda indicaba de manera expresa que para la renovación del contrato primitivo cualquiera de las partes debía haberlo participado con 30 días de anticipación por escrito, su intención de renovar, condición ésta que nunca se perfeccionó por lo que en el mismo ocurrió lo que la doctrina patria ha llamado renovación contractual y el contrato en principio pasó a ser a tiempo indefinido.

    Ahora bien, en la presente causa, ambas partes son contestes de que la prestación de servicio debió haber concluido en diciembre de 2007, por lo que siendo evidente la aceptación de los mismos en sus alegatos fundantes que a su favor realizara en la oportunidad legal correspondiente, ambas partes asumieron como fecha de término del contrato de servicio en diciembre de 2007, por lo que siendo asumida dicha fecha como término del contrato de servicio bajo análisis este juzgador nada tiene que aducir.

    En cuanto a los abonos o pagos quedó demostrado que las facturas y recibos contenidas en el expediente que conforman el recorrido histórico del presente juicio, ascienden a la cantidad de once mil seiscientos veinticuatro (Bs. 11.624,00), lo cual fue aceptado y reconocido por ambas partes y que se desprende de las pruebas documentales consignadas en actas, constituidas por recibos, facturas, notas de débito, bauchers de pago, agregadas a los folios del 3 al 28, ambos inclusive, del folio 89 al 176, ambos inclusive, los folios 193 al 198, ambos inclusive, folios 220 al 231, ambos inclusive, las cuales este jurisdicente les otorga todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachados, ni desconocidos, ni impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil.

    En cuanto a la inspección judicial, este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la prueba de informes, este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem.

    Ahora bien, las copias simples de las facturas, que rielan a los folios 29 al 33, ambas inclusive, debe este juzgador desecharlas por cuanto las mismas fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada y no siendo éstas además reconocidas ni tenidas legalmente por reconocidas, no constituyen ningún medio probatorio de lo expresamente establecido por nuestro legislador en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil.

    Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa se circunscribe o versa sobre la existencia del incumplimiento del contrato de servicio por parte de la empresa PINPOLLO al no permitirle a la empresa CORISA el acceso a las instalaciones a partir de agosto de 2007, por el Gerente de Producción Industrial, ciudadano G.C.B..

    En cuanto a la prueba testimonial, este jurisdicente considera que los testigos fueron irrelevantes e impertinentes, por cuanto no acreditaron las razones de la culminación o de la extinción del contrato de servicio sub judice, ya que el objeto litigioso en la presente causa versa sobre el incumplimiento por parte de la empresa PINPOLLO para con CORISA, como se fue argüido en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora reconvenida, quien señaló de manera expresa en el escrito libelar lo siguiente: “…Luego de vencido dicho periodo el contrato se prorrogo hasta la presente fecha, es decir, hasta el año 2007, fecha en la cual en el mes de Septiembre el ciudadano J.C.B., con el carácter de Gerente Industrial me manifestó verbalmente, que no podía entrar más en las instalaciones de la empresa PINPOLLO a cumplir mis labores de servicios establecidas en el contrato y que no me pagarían más por ningún concepto”; esto, en el sentido que todos los testigos evacuados en la presente Audiencia Oral fueron contestes en desconocer las razones por las cuales el contrato de servicio in comento no continuó prestando la empresa CORISA a partir de agosto de 2007, unos porque declararon que no laboraban para la época de agosto de 2007 y otros (los que indicaron que laboraron para esa fecha) señalaron de que no sabían la razón por la cual el señor J.L.F., representante legal de la empresa CORISA, acudiera hasta la empresa PINPOLLO hasta el mes de agosto de 2007, por lo que no probaron lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ut supra referido, debe forzosamente concluir este Juzgador en declarar sin lugar la presente demanda por incumplimiento de contrato de servicio.

    A tal efecto y como corolario es preciso indicar lo que la doctrina patria ha señalado al efecto: “En algunas obligaciones de hacer el acreedor puede estar interesado en que la ejecución de las mismas sea efectuada por el propio deudor, es decir, directamente. Ello ocurre generalmente en aquellas obligaciones de hacer cuyo objeto consiste en el desarrollo de una actividad por parte del deudor que requiera el empleo de cierta pericia o dotes especiales: En dichos casos, el legislador considera que el acreedor está interesado en que la ejecución de la obligación sea realizada por el propio deudor y no por un tercero; por ello prohíbe al deudor ofrecer el cumplimiento indirecto de la obligación (mediante un tercero) si el acreedor rehúsa a tal cumplimiento”.

    Ahora bien, en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada debe indicar este juzgador que el monto señalado por la empresa PINPOLLO, relativo a unos préstamos efectuados para unos pasivos laborales que ascienden a la cantidad de Bs. 18.724,00, de los cuales se demuestra de las facturas o de las instrumentales contenidas en el expediente sub judice (facturas signadas con los Nº 546, 547 y 536), la retención en cumplimiento del cronograma de pago que había sido propuesto por el ciudadano J.L.F., lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.100,00, quedando un saldo deudor de Bs. 11.624,00, por lo que yerra la parte demandada reconvincente, al argüir que la empresa CORISA le adeudaba a la empresa PINPOLLO, la cantidad de Bs. 18.724,00.- Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la empresa Control de Riesgos Industriales S.A. (CORISA) y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la empresa Procesadora Industrial de Pollos C.A. (PINPOLLO).- En consecuencia, se condena a la parte demandante reconvenida a pagar a la demandada reconvincente la cantidad de once mil seiscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 11.624,00), por concepto de saldo deudor de los préstamos que en los meses de junio y julio de 2007, realizara la empresa PINPOLLO a fin de cumplir con los pasivos laborales adeudados por la empresa CORISA con sus trabajadores (Cláusula Sexta), los cuales son los siguientes: N.P., J.C.Á., J.C., Á.G., Paulicio Camba, F.D. e H.U..

    No hay condenatoria en costas y costos dada la naturaleza del fallo.

    Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo representado por los profesionales H.P.G. y H.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 50.225 y47.866; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho B.C.D.M., M.L. y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 25.788, 23.029 y 25.442.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. W.C.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 80-2009.

    LA SECRETARIA,

    WCG/cvf.

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